Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 16 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que declararon improcedente una acción de cumplimiento. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 17 de julio de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de mayo de 20253, Miguel Antonio Villa Osorio, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre4, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las Sentencias 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Miguel Antonio Villa Osorio contra la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo”. 3 Índice 1 de SAMAI de la primera instancia. 4 Habida cuenta de que la solicitud de amparo fue inadmitida, mediante Auto de 5 de junio de 2025, por falta de claridad en los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la tutela se concedió al actor un término de 3 días para subsanar lo advertido —esto es, identificar a las autoridades judiciales accionadas, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, los hechos y la causa de la vulneración, las providencias reprochadas, ya que no indicó fecha o la que señaló no correspondía con el radicado, y los defectos alegados, así como las pretensiones de amparo—, la acción de tutela fue subsanada mediante memorial presentado el 11 de junio de 2025 (índice 13 de SAMAI), en el cual el actor precisó los hechos y las pretensiones de amparo, y, con especial énfasis, determinó las providencias enjuiciadas: la Sentencia de primera instancia de 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo, y la Sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
En consecuencia, la solicitud fue admitida mediante auto de 24 de junio de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de 24 de abril de 2025 y 27 de mayo de 2025, proferidas por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento No. 70001-33-33-004-2025-00037-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “SE PRETENDE QUE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO INSISTA EN LA REVISIÓN DE LA TUTELA DE MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO. Y SE APLIQUE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 669 DE EL 14 DE JUNIO DE 2.000.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 18 de marzo de 2025, Miguel Antonio Villa Osorio, en nombre propio, promovió una acción de cumplimiento contra la Defensoría del Pueblo.
Solicitó que dicha entidad, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915, presentara solicitud de insistencia para revisión constitucional respecto de 5 sentencias de tutela que se dictaron en procesos promovidos contra el Juzgado 4 Penal del Circuito de Sincelejo y que le resultaron desfavorables. Fundamentó sus pretensiones en el artículo 1 de la Resolución 669 de 2000, que permite a cualquier persona que haya resultado afectada por una decisión de tutela, solicitar al Defensor del Pueblo que insista ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo, cuando dicha revisión pueda aclarar el alcance de un derecho fundamental o evitar un perjuicio grave. 5. 2) Mediante Sentencia de 24 de abril de 2025, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por Miguel Antonio Villa Osorio contra la Defensoría del Pueblo.
Fundamentó su decisión en que la norma cuya aplicación se solicitó, el artículo 1 de la Resolución 669 de 2000, había sido derogada por la Resolución 638 de 2008, por lo que no era exigible dentro del ordenamiento jurídico vigente. Concluyó que, al no existir una norma vigente que impusiera una obligación clara, específica e imperativa a la entidad demandada, no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento. 6. 3) El 9 de mayo de 2025, Miguel Antonio Villa Osorio, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Cuestionó que el fallo se hubiera fundamentado en la derogatoria del artículo 1 de la Resolución 669 de 2000 5 “Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 con la Resolución 638 de 2008.
Alegó que dicha derogatoria no se encontraba expresamente señalada en el texto de la norma y que, por el contrario, esta última tenía carácter complementario respecto de la facultad de insistencia ante la Corte Constitucional. Sostuvo que la Resolución 638 de 2008 no eliminó la posibilidad de solicitar dicha insistencia, y que el argumento de la improcedencia por derogatoria carecía de sustento normativo.
Además, manifestó no haber recibido notificación del fallo en su correo electrónico. 7. 4) Mediante Sentencia de 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida contra la Defensoría del Pueblo. Para tales efectos consideró que el artículo 1 de la Resolución 669 de 2000 no contenía un mandato imperativo, sino una facultad discrecional atribuida al Defensor del Pueblo por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Concluyó que, al no existir una norma vigente que impusiera una obligación clara, específica e inobjetable a la entidad demandada, no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que ambas providencias enjuiciadas desconocieron el alcance del artículo 1 de la Resolución 669 de 2000, al concluir que había sido derogada por la Resolución 638 de 2008, a pesar de que esta no contenía disposición expresa en tal sentido.
Señaló que esa interpretación impidió el estudio de fondo de la obligación que pretendía hacer cumplir. 9. Alegó que, en particular, la decisión de segunda instancia se limitó a examinar lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 e ignoró por completo el artículo 51 del mismo decreto. Indicó que esta omisión impidió valorar su situación de pobreza extrema y su residencia en el extranjero, lo que hizo que la decisión resultara discriminatoria y vulnerara su derecho fundamental al debido proceso. 1.2.
Sentencia de primera instancia6 e impugnación 10. Mediante Sentencia de 17 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que el actor se limitó a reiterar las razones de su desacuerdo con las providencias 6 Mediante Auto de 24 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Miguel Antonio Villa Osorio;
(2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo.; y (3) vincular al trámite a la Defensoría del Pueblo, al Juzgado 4 Penal de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 enjuiciadas, sin proponer un defecto específico que habilitara el estudio de fondo. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que sostuvo que el asunto planteado revestía relevancia constitucional, dado que se configuraba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Afirmó que esta garantía resultaba esencial para el Estado de derecho, pues actuaba como un mecanismo de control frente a posibles abusos de poder y aseguraba que todas las actuaciones judiciales y administrativas se ajustaran a la ley y a los principios de justicia. Señaló que el desconocimiento del debido proceso generaba un efecto expansivo de afectación de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, la familia, la igualdad, el buen nombre, la dignidad, la honra y el trabajo.
En ese sentido, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo. 12. Por otra parte, en su escrito, el actor aclaró que interpuso la acción de tutela, en nombre propio, sin representación judicial, debido a su situación de vulnerabilidad económica, de salud y social7. Asimismo, precisó que no pretendía la revisión de 5 fallos, sino únicamente de la acción de tutela identificada con el radicado T-10675522, con el fin de evitar confusiones o cargas innecesarias a la Defensoría del Pueblo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 13. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de mayo de 2025, pues, aunque también se enjuició la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo, el 24 de abril de 2025, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el fallo del tribunal el que resolvió en definitiva la controversia.
Aunado a ello, en caso de un eventual fallo favorable, dicha corporación sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 14. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, 7 Específicamente indicó (se trascribe) “TENGO 61 AÑOS DE EDAD Y ÉSTOY ENFERMO.
Y PROFUGO DE LA INJUSTICIA”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 deberá determinar, luego de examinar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de segunda instancia en el proceso de cumplimiento No. 70001-33-33-004-2025-00037-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Para ello, se analizará si la Sentencia de 27 de mayo de 2025 efectuó una indebida interpretación de la Resolución 669 de 2000 y del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y omitió el estudio del artículo 51 del mismo decreto. Como resultado de dicho análisis, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15.
La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 16. Resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de la relevancia constitucional. Para dicha corporación, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 17.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 18. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 19.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal y sumario, ello no exime al accionante de sustentar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que las sentencias enjuiciadas incurrieron en alguno de los supuestos configurativos de las causales específicas y/o defectos, pues, se advirtió que ello no se hizo en el escrito de tutela ni en su subsanación. Si bien, de los reparos expuestos, podría inferirse la existencia de un posible defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos que lo sustentan resultan ser una reiteración de lo expuesto en la acción de cumplimiento. 20.
Lo anterior obedece a que el accionante insiste en que la Defensoría del Pueblo debe ejercer la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para insistir en un asunto legal, a saber, la revisión de las sentencias de tutela que le resultaron adversas, reproche que fue expuesto en el recurso de apelación que presentó en contra de la Sentencia de 24 de abril de 2025, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo, en el que, igualmente, se puso de presente la inconformidad respecto de la derogatoria del artículo 1 de la Resolución 669 de 2000 con la Resolución 638 de 200813. 21.
Lo anterior ya fue objeto de análisis en las providencias judiciales que ahora se cuestionan, específicamente, en la Sentencia de 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre determinó que (se trascribe): “En virtud de lo anterior, la Sala considera que la inconformidad del tutelante no se refiere al incumplimiento del artículo 1° de la Resolución 669 del 14 de junio de 2000, si no, sobre el cumplimiento de la facultad que tiene el Defensor del Pueblo de solicitarle a Corte Constitucional la revisión de un fallo de tutela prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues, lo que pretende el 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 13 “2. LA ACCION DE CUMPLIMIENTO SE PIERDE POR QUE DICE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA QUE LA RESOLUCIÓN 638 DE 2008 DEROGÓ LA RESOLUCIÓN 669 DE EL 14 DE JUNIO.
3. ESTE ARGUMENTO DE QUE LA RESOLUCIÓN 638 DE 2008 DEROGÓ LA RESOLUCIÓN 669 DE EL 14 DE JUNIO DE 2.000 NO APARECE POR NINGUN LADO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
4. EL ARTICULO 96 DE LA RESOLUCIÓN 638 DE 2008 HABLA DE DEROGAR DISPOSICIONES CONTRARIAS.
5. PERO LA RESOLUCIÓN 638 DE 2008 NO ES DEROGATORIA DE LA SOLICITUD DE INSISTENCIA, MAS BIEN COMPLEMENTARIA.” Índice 21 de la primera instancia 11001-03-15-000-2025-03025-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 accionante es que se le ordene a la Defensoría del Pueblo instar ante dicha Corte la revisión de los fallos de tutela emitidos en las acciones de tutelas que presentó contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Sincelejo.
(…) De ahí que, la citada norma no enlista un mandato imperativo, pues, no contiene un deber o exigencia inexcusable, por cuanto sólo plantea la posibilidad de que la Defensoría del Pueblo solicite la revisión de un fallo de tutela cuando lo considere pertinente para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, lo que significa, que en todos los casos no se le puede exigir a dicha entidad hacer uso de la potestad de que trata el artículo 33 ibidem.
Por ello, el Defensor del Pueblo ostenta la potestad de evaluar las solicitudes ciudadanas de insistencia que le sean planteadas, y, conforme a su criterio decidir si procede a insistir o no sobre la revisión de una acción de tutela. En esta medida, como la disposición cuyo cumplimiento reclama el accionante carece del requisito de procedibilidad de contener un mandato imperativo e inobjetable, la acción de cumplimiento se torna improcedente, lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia impugnada14”. 22.
De lo anterior se evidencia que el tribunal se pronunció, expresamente, sobre si la Defensoría del Pueblo estaba o no obligada a ejercer la facultad dispuesta en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la inconformidad del actor refleja una discrepancia con la decisión adoptada en la acción de cumplimiento. 23. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 24.
Finalmente, respecto del reparo de que la decisión enjuiciada ignoró el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, la Sala evidenció que aquel no se puso de presente en la acción de cumplimiento, siendo esta el mecanismo judicial idóneo y eficaz para evitar la vulneración o amenaza de los derechos invocados, sino que recurrió a ello en la acción de tutela como un argumento nuevo, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad16, toda vez que se acude a la acción de tutela como mecanismo paralelo o supletorio de la acción de cumplimiento. 14 Ibidem. 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 16 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 25.
En consecuencia, era necesario que la parte actora cuestionara ese aspecto ante las autoridades judiciales a cargo de la acción de cumplimiento, con el fin de que se pronunciaran sobre aquel, pero como no se hizo, no se puede tener por agotado el mecanismo principal con el que contaba el demandante para que se estudiaran los reparos que ahora expone en la presente acción de tutela. 26.
Además, debe mencionarse que el demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues, aunque invocó una situación de pobreza extrema e indicó que estaba enfermo, ello, por sí mismo, no da por satisfecho los requisitos incumplidos ni justifica la intervención del juez constitucional. 2.4.
Conclusión 27. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior por no haberse cumplido con los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Miguel Antonio Villa Osorio, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-03025-01 Demandante: Miguel Antonio Villa Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA