CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01542-00 Solicitante: HERNANDO EFRAÍN CAICEDO DEL CASTILLO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hernando Efraín Caicedo del Castillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la seguridad social y a la vida digna, pues incurrieron en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 17 de diciembre de 2021, Hernando Efraín Caicedo del Castillo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 17 de febrero de 2021 y el fallo que la confirmó, proferido el 13 de octubre de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos del Municipio de Ipiales-Secretaría de Educación Municipal que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la seguridad social y a la vida digna, pues incurrieron en defecto sustantivo, ya que, al ser vinculado como docente el 6 de febrero de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es acreedor de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
El 21 de diciembre de 2021, el Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la solicitud de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. El 22 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió la solicitud, ya que no es competente para conocer de acciones de tutela, de conformidad con el parágrafo del artículo 257A CN.
El 23 de diciembre de 2021 el Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas.
Agregó que la tutela no procede para definir derechos de contenido económico. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. El 30 de diciembre de 2021, el Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque el solicitante no aportó copia de las providencias judiciales y las autoridades accionadas se encontraban en vacancia judicial.
Agregó que la tutela no procede para crear una instancia adicional al proceso ordinario. El solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la tutela y esgrimió que la acción satisface los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El 17 de enero de 2022 se concedió la impugnación. El 22 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, pues las autoridades judiciales accionadas no pudieron ejercer su derecho de defensa al estar en vacancia judicial.
Sostuvo que le correspondía al Consejo de Estado conocer la solicitud, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y remitió la solicitud a esta Corporación para su conocimiento. El 15 de marzo de 2022, se avocó conocimiento de la tutela y se requirió al solicitante para que aportara las providencias reprochadas e indicara en qué proceso se dictaron.
Como el accionante no subsanó la tutela, el 4 de abril de 2022 se rechazó de plano la tutela. El solicitante advirtió que las providencias reprochadas se aportaron en la impugnación del fallo del 30 de diciembre de 2021. El 26 de mayo de 2022 se repuso el auto de rechazo y, en su lugar, se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al oponerse al amparo, adujo que dictó su decisión en garantía del debido proceso de las partes, con fundamento en las normas pertinentes y en las pruebas obrantes en el expediente.
Expuso las razones que motivaron el fallo cuestionado. El Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá sostuvo que las decisiones controvertidas no son arbitrarias ni contrarias a derecho. Aportó copia digital del expediente ordinario. La Fiduprevisora S.A. reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió nuevamente su desvinculación. Agregó que la solicitud es improcedente, pues las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho.
El Municipio de Ipiales-Secretaría de Educación Municipal pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos fallos que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, si bien la prima de medio año solo le aplicaba a los docentes pensionados a partir del 1 de enero de 1981, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, se prohibió que los docentes del sector oficial recibieran más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que la pensión fuera inferior a 3 SMLMV y se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.
Como al solicitante se le reconoció la pensión por un monto que superaba los 3 SMLMV, no era beneficiario de la excepción del Acto Legislativo 1 de 2005 y solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Hernando Efraín Caicedo del Castillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS