CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06632-001 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH Demandados: Magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Primero (1º) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la empresa Petrosantander (Colombia) GMBH contra los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Primero (1º) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Petrosantander (Colombia) GMBH, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Primero (1º) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 23 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) [expediente 11001-33-34-001-2021-00082-00], (ii) 31 de agosto siguiente, con el que se decidió no reponer la aludida determinación, y (iii) 27 de octubre de 2022, por cuyo conducto la subsección B 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 2 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación interpuesto en esas diligencias, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitir la demanda y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos2.
Relata la actora que el 8 de noviembre de 2019 la ANLA «[…] expidió el Auto 09751 en el marco del expediente LAM2940, por medio del cual se [le] ordenaba […] pagar una suma condenatoria por concepto de seguimiento de [una] licencia ambiental[3], [que] para el año 2019 […] no se encontraba vigente […]», por lo que el 9 de diciembre de esa anualidad interpuso recurso de reposición contra esa determinación, desatado el 28 de abril de 2020, con auto 3567, en el sentido de confirmarla4, decisión que le fue notificada el 30 de los mismos mes y año. Que inconforme con lo anterior, el 29 de octubre de 2020 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y el 5 de marzo de 2021 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANLA (expediente 11001- 33-34-001-2021-00082-00), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos señalados en precedencia y la exoneración del «[…] pago de TREINTA Y TRES MILLONES CINCO MIL PESOS ($33.005.000,00), por concepto de seguimiento para el año 2019, en el desarrollo de la Licencia cuya vigencia ya había culminado».
Dice que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá que, con auto de 23 de junio de 2021, lo rechazó, al estimar que, al «[…] haber sido notificado el [a]uto que resolvió el [r]ecurso de [r]eposición el 30 de abril de 2020», el t[é]rmino […]» para formular la 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Licencia ambiental otorgada «[…] para el proyecto denominado: “Área de interés de perforación exploratoria Bloque B – sector Palmitos”, localizado en el municipio de Orito, departamento del Putumayo». 4 Con fundamento en que «[…] la vida útil de un proyecto cobija también las fases subsiguientes a la inactividad de un pozo, como el desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación y, hasta tanto no se dé por terminado el proyecto y se archive el expediente, la Autoridad Ambiental cuenta con el deber legal de realizar periódicamente el seguimiento ambiental […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 3 demanda feneció el 1º de septiembre siguiente, sin embargo, esta se presentó hasta el 5 de marzo de ese año, es decir, cuando ya había caducado la acción. Que contra la mencionada determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que no se aplicó en debida forma el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, norma que la facultaba para solicitar la conciliación prejudicial hasta el 1º de noviembre de ese año, por lo que no era dable que se le exigiera la realización de tal actuación antes del 1º de septiembre de ese año, los que fueron desatados el 31 de agosto de 2021 y 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá y la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su orden, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Aduce que las providencias reprochadas incurren en defecto sustantivo, al no tener en cuenta que, en atención a la pandemia generada por el virus COVID- 19, el Gobierno nacional suspendió, por conducto de Decreto 564 de 2020, «[…] los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, en cualquier norma sustancial o procesal […] desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura [los] reanudara […], esto fue el 1º de julio […]» siguiente, «[…] lo que implicaba que aquellos «[…] no se computaban, por 3 meses y 14 días», en esa medida, comoquiera que para el momento en el que se le notificó el acto administrativo acusado (30 de abril de ese año) los términos judiciales estaban suspendidos (cuya reanudación acaeció el 1º de julio de 2020), tenía para promover el respectivo medio de control hasta el 1º de noviembre siguiente, lo que, en efecto, realizó, puesto que presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 29 de octubre de ese año y la demanda el 5 de marzo de 2021, es decir, cuando el citado plazo aún no había fenecido.
Que también comportan defecto procedimental absoluto, toda vez que los autos atacados «[…] desconocieron [en] forma abierta e injustificada [el Decreto 564 de 2020] para su decisión», lo que implica que los magistrados accionados actuaron de manera opuesta «[…] al procedimiento espec[í]fico establecido en la ley para el caso concreto».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de diciembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 4 a los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Primero (1º) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor director general de la ANLA, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la providencia de 27 de octubre de 2022, piden se niegue el amparo deprecado, habida cuenta de que en ese asunto se «[…] encontró acreditado que la sociedad demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 29 de octubre de 2020, es decir, cuando había transcurrido el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 164 la ley 1437 de 2011, pues [el mismo] venció el 1 de septiembre […]» anterior, en esa medida, no se configura el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la tutelante. 2.1.2 La señora Juez Primera (1ª) Administrativa de Bogotá se remite a los fundamentos fácticos y jurídicos de las providencias reprochadas en estas diligencias, para concluir que del análisis «[…] realizado […] se verificó el fenómeno jurídico de la caducidad de la Acción tomando como base el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 9751 del 8 de noviembre de 2019 emitido por la ANLA, esto en razón a que con el mismo se da por finalizada la actuación administrativa», lo que corrobora que aquellas se ajustaron a la normativa y jurisprudencia aplicables a la controversia ordinaria. 2.1.3 El señor director general de la ANLA, por conducto de apoderado, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] no tiene conocimiento directo de los hechos relatados por la parte actora [ni tampoco atañen a sus funciones legales], dado que mayoritariamente [están] relacionados con presuntas vicisitudes procesales que terminaron en las 3 providencias que hoy [se] pretende[n] dejar sin efecto[s] por medio de esta acción», y, en todo caso, la tutela no colma los requisitos de este tipo de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 5 acciones cuando se instauran contra providencias judiciales para su procedencia. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los autos de (i) 23 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la ANLA (expediente 11001-33-34-001-2021-00082-00), (ii) 31 de agosto siguiente, con el que no se repuso la mencionada determinación; y (iii) 27 de octubre de 2022, por cuyo conducto la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación interpuesto en esas diligencias, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 27 de octubre de 2022, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 23 de junio de 2021, puso fin al mencionado asunto contencioso-administrativo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 6 3.4.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 27 de octubre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) confirmó el de 23 de junio de 2021, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la ANLA (expediente 11001-33-34-001-2021-00082-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 7 vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 8 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.
Por último, en el auto de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 9 contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 20229 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues, pese a que la accionante alegó defecto procedimental absoluto, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas efectuaron una interpretación normativa errónea del término de caducidad en el asunto ordinario, al no tener en cuenta para ese conteo la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 de 2020, comoquiera que dicha norma la habilitaba para promover el medio de control de su interés hasta el 1º de noviembre de 2020, esto es, dentro de los 4 meses siguientes al levantamiento de aquella restricción, y no hasta el 1º de septiembre de ese año, como erróneamente lo concluyeron los magistrados accionados, por lo que resulta procedente analizar ese argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, 9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 31 de octubre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 2 de noviembre siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 10 que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial10. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales12.
En el sub lite la tutelante sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, puesto que no tuvo en cuenta que la oportunidad prevista en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió contabilizarse a partir de la fecha en que se levantó la suspensión de términos ordenada en el Decreto 564 de 2020, es decir, que ese término corrió entre el 1º de julio y el 1º de 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 11 noviembre de ese año, mas no desde cuando se le notificó el auto 356713, esto es, desde el 30 de abril del mismo año, como erróneamente lo consideraron los magistrados accionados, para concluir que en ese asunto operó el fenómeno de la caducidad.
Para dilucidar este asunto resulta necesario precisar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto14. Por su parte, la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200915 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y 13 Con el que la ANLA confirmó la sanción que le había impuesto por $33.005.000. 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 15 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 12 restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200116, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[17]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma trascrita y la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo 16 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 17 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 13 autoriza el artículo 6218 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otra parte, se tiene que, con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 siguiente19, medida que fue prorrogada en varias oportunidades con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia. De igual modo, el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 202020, en cuyo artículo noveno facultó al señor Procurador General de la Nación para «[…] suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Publico», en ese evento, «[…] no correr[ía] el t[é]rmino de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes».
Con fundamento en esa norma, el señor Procurador General de la Nación emitió las Resoluciones (i) 127 de 16 de marzo de 202021, en la que se dipuso que, por razones de salud pública, era dable «[…] llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo de manera no presencial»; (ii) 133 de 19 siguiente, que estipuló «[…] suspender la atención al público presencial en todas las sedes […]» desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020; y (iii) 143 de de 31 de marzo de 202022, con la que dispuso prorrogar la mencionada suspensión hasta el 3 de abril siguiente, sin embargo, 18 «[…] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 19zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 21 «Por medio de la cual se adoptan medidas para asegurar la prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por causa del COVID-19 (coronavirus)». 22 «Por la cual se prorroga la restricción de la atención presencial en el Centro de Atención al Público CAP y las demás sedes de la Procuraduría General de la Nación y se establecen reglas para la radicación de conciliaciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 14 se precisó que «[…] la recepción de solicitudes de trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo […] se llevar[ía] a cabo a través de los […] correos electrónicos […] habilitado[s], durante la vigencia del confinamiento obligatorio establecido en el Decreto 457 de 2020 […]», no obstante, si «[…] el interesado en proponer [dicho trámite] […] se encuentr[a] en la imposibilidad de aportar pruebas, soportes o anexos tales como el poder […]», era dable extender la suspensión hasta el «[…] 30 de mayo de 2020»23.
Con posterioridad, se emitió el Decreto 564 de 15 de abril de 202024, encaminado a establecer las reglas para efectos del cálculo de la prescripción y caducidad de los litigios suscitados por los usuarios de la administración de justicia durante la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 23 Resolución 143 de 31 de marzo de 2020: «[…] En los eventos en que el interesado en proponer una conciliación extrajudicial se encuentre en la imposibilidad de aportar pruebas, soportes o anexos tales como el poder para radicar conciliaciones hasta el día 30 de mayo de 2020, se dispone la suspensión del término de radicación de dichas solicitudes hasta esa fecha.
En virtud del principio de buena fe, la simple manifestación de imposibilidad por parte del interesado en forma escrita al momento de radicar o en la audiencia de conciliación, será suficiente para tener por acreditada tal circunstancia. En los casos de solicitudes de conciliación ya radicadas o las que se presenten hasta el 30 de mayo de 2020, si el interesado tiene imposibilidad para aportar pruebas, soportes o anexos tales como el poder, no podrá entenderse como desistida y no presentada por parte del agente del Ministerio Público.
El 30 de mayo de 2020 se reanudan los plazos perentorios para que los apoderados subsanen las conciliaciones que se encuentren en esa circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Resolución 127 de 2020 y al artículo 9 del Decreto 491 de 2020 para la realización de audiencias de conciliación no presenciales y el perfeccionamiento de los acuerdos conciliatorios en las mismas cuando fuere procedente». 24 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 15 Luego, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año en todo el territorio nacional y ordenó la implementación de diversas medidas (principalmente el diseño de herramientas tecnológicas de apoyo) para garantizar la adecuada prestación del servicio en condiciones de seguridad para todos los usuarios de la Rama Judicial.
En la providencia objeto de reproche constitucional, se observa que los magistrados accionados indicaron: Particularmente, el Auto 03567 del 28 de abril de 2020 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuestos contra el Auto de Cobro No. 09751 del 8 del 08 de noviembre de 2019 – Expediente LAM2940”, puso fin a la actuación en sede administrativa y fue notificado personalmente el 30 de abril de 2020, según se observa de la notificación electrónica con radicado No. 2020066706-2-000 visible en el documento digital denominado “16 NotificaciónAuto3576”.
Sin embargo, la Sala advierte que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2020. (2020-247- Constancia.docx.psf). […] Al respecto, la Sala precisa que los términos de caducidad que fueron suspendidos y que corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento, hacen referencia a la posibilidad de ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, para el caso puntual acceder ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para radicación de demandas, disposición que no se hace extensiva a otras entidades, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, la cual según lo dispuesto en la Resolución 127 de 16 de marzo del 2020, tuvo a disposición canales electrónicos para la radicación de solicitudes de conciliación. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el término de caducidad de cuatro (4) meses para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos demandados empezó a correr el día 1 mayo de 2020 y vencía el día 1 de septiembre [siguiente].
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) GMBH, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2020, es decir cuando había transcurrido el término de caducidad de cuatro (4) meses para presentar el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 16 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues dicho término venció el 1 de septiembre de 2020.
En consecuencia, se tiene que el término caducidad de 4 meses de que trata el literal d del inciso 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no fue suspendido, en el entendido que, para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 29 de octubre de 2020, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el a quo se ajusta a derecho, de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 ibídem.
De lo citado se evidencia que los magistrados demandados analizaron el marco normativo atañedero a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pruebas adosadas al expediente ordinario, con base en lo que precisaron que (i) el acto administrativo acusado fue notificado el 30 de abril de 2020, fecha en la que inició el lapso del que disponía la actora para instaurar la demanda contencioso-administrativa, el cual trascurrió entre el 1º de mayo y el 1º de septiembre siguiente;
(ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de octubre de ese mismo año, esto es, cuando aquel lapso ya había fenecido, y (iii) si bien es cierto que el Decreto 564 de 2020, con ocasión de la pandemia originada por el virus COVID-19, suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 202025 para incoar las demandas, entre otras, la de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que no ocurrió lo mismo con las peticiones de conciliación prejudicial, las cuales se podían presentar con normalidad, puesto que la Procuraduría General de la Nación «[…] tuvo a disposición canales electrónicos para la radicación de […]» las correspondientes solicitudes.
Con base en lo anterior se colige que la decisión judicial reprochada no adolece del defecto sustantivo alegado, puesto que, contrario a lo sostenido por la tutelante, los magistrados demandados la adoptaron con fundamento en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, es decir, que la oportunidad para promoverla de manera oportuna trascurrió entre el 1º de mayo y el 1º de septiembre de 2020, como se concluyó en la providencia 25 Al respecto se tiene que, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio siguiente en todo el territorio nacional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 17 reprochada, sin embargo, la actora solo acreditó que presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, necesaria para interrumpir dicho lapso, el 29 de octubre de ese mismo año, es decir, cuando el término de caducidad ya había expirado.
Al respecto, cabe aclarar que carece de asidero jurídico el argumento consistente en que en ese asunto era dable aplicar la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020 (acaecida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad); en primer lugar, porque el plazo de 4 meses que tenía la actora para promover la demanda ordinaria (de acuerdo con la fecha de notificación del acto administrativo acusado) corrió entre el 1º de mayo y el 1º de septiembre de ese año, fecha para la cual los términos judiciales operaban con normalidad; y en segundo lugar, porque no se acreditó que la actora haya formulado, dentro de ese mismo período, ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de conciliación prejudicial necesaria para interrumpir el conteo de la caducidad, para de ese modo extender, hasta cuando se emitiera la respectiva constancia, el plazo con que contaba para formular la correspondiente demanda26.
Por último, no se ajusta a la realidad la afirmación de que a la tutelante no le resultó dable formular la solicitud de conciliación prejudicial necesaria para interrumpir la configuración de la caducidad en el asunto ordinario, puesto que, como se explicó en precedencia, la Procuraduría General de la Nación señaló, por conducto de Resolución 143 de 31 de marzo de 2020, que la presentación de este tipo de peticiones se podía realizar a través de correo electrónico (norma vigente para la época en la que le fue notificado el acto administrativo acusado).
En ese orden de ideas, para la Sala no merece reproche alguno la decisión de las autoridades accionadas de confirmar el auto de 23 de junio de 2021, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la ANLA (expediente 11001-33-34-001-2021-00082-00), puesto que a aquella se arribó luego de un análisis razonable de la normativa aplicable y, en esa medida, no puede afirmarse que haya sido caprichosa o arbitraria. 26 Sobre el particular, esta Corporación en auto de 25 de agosto de 2016, «expediente 2015-00591», M. P. María Elizabeth García González sostuvo que en «[…] numerosos pronunciamientos [se] ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 18 Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional27 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra la ANLA (expediente 11001-33-34-001-2021-00082-00), no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la empresa Petrosantander (Colombia) GMBH, conforme a la parte motiva. 27 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06632-00 Actora: Petrosantander (Colombia) GMBH 19 2º. Notifíquese este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS