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11001031500020211053200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 14191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Herney De Jesus Ortiz Moncada Herney De Jesus Ortiz Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10532-00 Solicitante: HERNEY DE JESÚS ORTIZ MONCADA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Herney de Jesús Ortiz Moncada, contra el Tribunal Administrativo de Quindío. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Quindío que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Armenia revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el reconocimiento de una vacaciones y de la prima de vacaciones.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2021, Herney de Jesús Ortiz Moncada, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, para que se infirmara la sentencia del 27 de mayo de 2021 que revocó el fallo estimatorio del Juez Cuarto Administrativo de Armenia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la Nación- Procuraduría General de la Nación que le negaron el reconocimiento de las vacaciones y de la prima de vacaciones para el período comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y 8 de septiembre de 2016.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues se dejó de aplicar el artículo 150 del Decreto Ley 262 de 2000, respecto de la acumulación de tiempos de servicios en los organismos del Estado para el reconocimiento y pago de las vacaciones, por ello, se debió verificar que el solicitante laboró para diferentes entidades del estado sin solución de continuidad durante el período objeto de la reclamación. Sostuvo que el fallo controvertido se fundamentó en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que no tiene carácter vinculante y que desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-669 de 2006, respecto al derecho a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas efectivamente a la terminación del contrato o retiro del servicio.

El 3 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Quindío solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque se pretende usar como una instancia adicional. Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso.

La Nación-Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, esgrimió que la solicitud se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario, no se vulneraron derechos fundamentales alegados y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El Juez Cuarto Administrativo de Armenia remitió copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones para el periodo que reclama, pues no es posible acumular tiempos de servicio al pasar de una entidad a otra. Indicó, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el acto administrativo del 21 de febrero de 2017, negó el reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima vacacional, sin embargo, no hay prueba dentro del proceso que el demandante haya ejercido alguna acción para atacar la legalidad de dicho acto, no obstante, esperó hasta su vinculación en propiedad en su nuevo cargo en la Procuraduría General de la Nación para reclamarle el pago de dicha prestación, sin tener en cuenta que ya había sido liquidado por la Rama Judicial, su nuevo nombramiento era en un cargo de carrera y su vinculación empezaba con un nuevo conteo para efectos del reconocimiento y pago de esa prestación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Herney de Jesús Ortiz Moncada, contra el Tribunal Administrativo de Quindío.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS