CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2023-00223-00 (2603-2023) Demandante: Humberto Javier Cerón Sánchez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asunto: Subsanación de la demanda _______________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Humberto Javier Cerón Sánchez acudió el 21 de abril de 2023 a esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal octava del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se revise y revoque la sentencia del 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la del 8 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-006-2019-00329- 00(01). 1 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00223-00 (2603-2023) Demandante: Humberto Javier Cerón Sánchez 1.2. Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 24 de octubre de 2023. Humberto Javier Cerón Sánchez presentó escrito de subsanación el 14 de diciembre de 2023. 2.
Consideraciones Vencido el término para subsanar la demanda se decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. (Subrayado por el Despacho) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.
No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo.
En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00223-00 (2603-2023) Demandante: Humberto Javier Cerón Sánchez En el presente caso, el auto inadmisorio fue notificado al demandante el miércoles 6 de diciembre de 2023 y el memorial de subsanación fue recibido por esta Corporación el 14 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del término legal. 2.2.
El memorial de subsanación. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda pues, es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la auto- ridad judicial, ya que de no ser así, aquella estaría incompleta, dando lugar al rechazo de la misma.
En el caso sub examine, la demanda fue inadmitida al observarse lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión al ser mecanismo excepcional procede sólo si se configura alguna de las causales taxativas que se prevén en el artículo 250 del CPACA. En este sentido, observa el despacho que si bien se invocó la causal 8 de revisión, esto es, «[S]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», lo cierto es que la sustentación expuesta en la demanda se dirige a demostrar que el recurrente contaba con los 20 años de servicio que el ordenamiento le exige para acceder a la asignación de retiro, desconociéndose la finalidad de este mecanismo extraordinario.
En esa medida, se hace necesario que el revisionista exponga los argumentos con los cuales acreditaría la causal invocada, para lo cual, deberá demostrar la concurrencia de tres presupuestos esenciales, a saber: i) que existan 2 sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, que verse sobre el mismo objeto y se adelante por la misma causa y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.
Es pertinente indicar que, de acuerdo a la finalidad del presente recurso extraordinario, los supuestos de hecho de la causal no deben ser imputable a la parte afectada con la sentencia, porque no se trata de una nueva instancia para subsanar conductas procesales acaecidas durante el trámite del proceso ordinario. En ese Radicado: 11001-03-25-000-2023-00223-00 (2603-2023) Demandante: Humberto Javier Cerón Sánchez orden, dicho mecanismo no está habilitado para prolongar un debate que es inherente al trámite ordinario, ni para controvertir jurídica ni probatoriamente la actividad judicial, sino que se previó para discutir hechos objetivos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio; o que siendo determinantes, no pudieron ser tenidos en cuenta, o que fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de justificación, como cuando la decisión se adoptó con base en documentos que posteriormente se comprueba que eran falsos o fueron adulterados o sin contar con pruebas decisivas que son recobradas posteriormente y por lo tanto, deben poder ser objeto de revisión judicial.
En lo atinente a los demás requisitos formales, es importante destacar que el legislador a través del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA y dispuso que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos.
Para el caso bajo estudio, no se observa que el demandante acreditara haber cumplido con tal requisito. De igual manera, no suministró la dirección o buzón electrónico a donde pudiera ser notificada la entidad pública demandada. Al respecto, Humberto Javier Cerón Sánchez presentó memorial de subsanación en que 1) explicó que prestó sus servicios al Ejercito Nacional por un lapso de 21 años 1 mes 19 días, tiempo que no concuerda con el relacionado la hoja de servicios expedida por esa entidad en donde se «hace un descuento, de 2 años 4 meses y 10 días, por una supuesta suspensión disciplinaria» de la cual no hubo acto administrativo, por lo cual el juez de primera y segunda instancia no debieron tomar por cierto el tiempo indicado en la hoja de servicios; 2) señaló que de conformidad con la fecha de vinculación a la institución, esto es, el 8 de abril de 1996 y el tiempo reconocido por la entidad, tiene derecho a la asignación de retiro; 3) indicó que pretende hacer valer como prueba el certificado expedido por el Ejército Nacional «donde certifica que se vinculó a la entidad el 08 de abril de 1996 y fue notificado del despido el 7 de septiembre del año 2018»; 4) señaló los correos electrónicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y 5) acreditó el envió del recurso extraordinario, sus anexos y la subsanación a la entidad demandada.
Se observa que el demandante no cumplió a cabalidad con lo solicitado por el despacho en tanto no explicó ni demostró la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la causal 8 del artículo 250 del CPACA que son: i) que existan 2 sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, que verse sobre el mismo objeto y se adelante por la misma causa y iii) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00223-00 (2603-2023) Demandante: Humberto Javier Cerón Sánchez que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.
En atención de lo anterior, se rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por Humberto Javier Cerón Sánchez por no haber subsanado a cabalidad la demanda. Reconocimiento de personería jurídica Humberto Javier Cerón Sánchez le confirió poder especial al abogado Clímaco Achury Murcia, identificado con cédula de ciudadanía 4.948.432 de Timaná, Huila y portador de la tarjeta profesional 159.602 del Consejo Superior de la Ju- dicatura para que lo representara en el presente proceso, por lo que se le reco- nocerá personería jurídica para actuar como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra visible al índice 2 de la plataforma digital SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Humberto Javier Cerón Sánchez contra la sentencia del 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – En firme esta providencia archivar el presente trámite.
Tercero. – Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma de SAMAI. Cuarto. – Reconocer personería al abogado Clímaco Achury Murcia, identificada con cédula de ciudadanía 4.948.432 de Timaná, Huila y portador de la tarjeta profesional 159.602 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar Radicado: 11001-03-25-000-2023-00223-00 (2603-2023) Demandante: Humberto Javier Cerón Sánchez como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra visible al índice 2 de la plataforma digital SAMAI.
Quinto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DFMS