Micelio
76001233100020050405401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-12-04

Radicación interna: 65460 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiducolombia S.A, Conavi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia– no se configura por la omisión en adoptar una determinación en un sentido específico, cuando existen diferentes interpretaciones validas sobre una misma norma jurídica/ error judicial – no se configura simplemente por la existencia de un fallo de tutela Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, el juez de conocimiento no declaró de oficio la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y Bancolombia S.A. contra la Sentencia de 25 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa, civil y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. ahora Bancolombia, por el daño antijurídico causado por lo no aplicación de los beneficios consagrados en la ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 DE 2000 a favor de la señora Elizabeth Ordoñez Buitrago.

SEGUNDO. - CONDENAR [a las demandadas] a pagar por partes iguales y solidariamente, como indemnización de perjuicios morales a favor de [los 6 demandantes] la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. TERCERO.- CONDENAR [a las demandadas] a pagar por partes iguales y solidariamente, como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la Señora Elizabeth Ordoñez Buitrago el valor de las cuotas del crédito hipotecario que ella efectivamente pagó por cuenta del crédito hipotecario en UPAC’s materia de este proceso, las cuales serán indexadas con el IPC al momento de los pagos y el vigente a la ejecutoria de esta sentencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) SÉPTIMO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”. 2 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de septiembre de 20053, Elizabeth Ordoñez Buitrago (en nombre propio y en representación de Carlos Andres y Héctor Fabio Domínguez Ordoñez);

Juan Manuel Domínguez Ordoñez, Victor Manuel Ordoñez y Teresa Buitrago de Ordoñez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., en la que solicitaron: “Declarar a la Nación – Rama Judicial (…) y a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (…) civil, administrativa y SOLIDARIAMENTE responsables de los daños y perjuicios - materiales y morales- ocasionados a [los demandantes], por razón de fallas en el servicio judicial causado de acuerdo con los fundamentos de hecho que se consignarán en el cuerpo de esta demanda, por funcionarios de la Rama Judicial (Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali) y por Conavi Banco Comercial de Ahorros S.A., dentro del trámite corrido en el proceso hipotecario con título Vivienda-UPAC adelantado por la citada entidad bancaria contra la señora Elizabeth Ordoñez Buitrago”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados4: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Daño emergente: Valor del apartamento y del parqueadero $29’000.000 Lucro cesante: “lo que han dejado de producir” esos inmuebles: $53’300.000 o el menor o mayor valor que se demuestre -200 SMLMV Para cada uno de los siguientes demandantes: Elizabeth Ordoñez Buitrago Carlos Andres y Héctor Fabio Domínguez Ordoñez;

Juan Manuel Domínguez Ordoñez. -100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Victor Manuel Ordoñez y Teresa Buitrago de Ordoñez 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones5, adujeron: 4. 1) En el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, “[c]ursa” un proceso ejecutivo con título hipotecario en UPAC que se inició antes del 31 de diciembre de 1999; la parte actora es Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (en adelante Conavi) y la demandada es Elizabeth Ordoñez Buitrago.

En el trámite del proceso se libró mandamiento de pago, se embargó y secuestró la garantía hipotecaria, se profirió sentencia y en el remate la 3 Folio 22 vto. del cuaderno 1. 4 Los cuales fueron precisados luego de que el Tribunal inadmitiera la demanda para que se explicaran y especificaran los perjuicios reclamados (folio 28-31 del cuaderno 1). 5 En la forma en la que quedaron luego de que se inadmitió la demanda para que se aclarara “los fundamentos bajo los cuales pretende vincular como demandada a una entidad privada” (folio 25-27, 14-18 y 28-29 del cuaderno 1).

Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 garantía fue adjudicada y entregada a la entidad financiera. 5. 2) Afirmó que, con ocasión de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (cuyo criterio fue ratificado y ampliado en sentencias de tutela), los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, debían darse por terminados una vez que se produjera la reliquidación del crédito.

A pesar de la claridad de la Sentencia de la Corte, el proceso contra la demandante siguió hasta el remate de la garantía, lo que configuró una violación del debido proceso pues debía darse por terminado aún de oficio, luego de que, el 6 de agosto de 2001, se presentó la reliquidación del crédito. El auto que aprobó la adjudicación fue proferido el 12 de noviembre de 2002 y los bienes fueron entregados por el secuestre el 13 de marzo de 2004. 6. 3) Prevalida del contenido de 2 Sentencias de la Corte Constitucional (T-217 y T-495 de 2005), que habían ordenado a los Juzgados 7 y 8 Civil del Circuito de Cali, declarar la terminación de los procesos a los que se referían las acciones de amparo, Elizabeth Ordoñez le solicitó al juzgado 2º Civil del Circuito, por memorial de 21 de junio de 2005, que decretara la terminación del proceso.

El Juzgado, mediante Auto de 16 de agosto de 2005, declaró de oficio la terminación del proceso. 7. 4) Esa decisión no cobró firmeza porque fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación por la ejecutada, para que, entre otras cosas, se ordenara la cancelación de la adjudicación en el Registro de los inmuebles, y para que se indicara que la terminación del proceso había sido solicitada por ella, pues temía que el Auto fuera revocado por el Tribunal Superior al resolver la apelación, como lo venía haciendo en otros procesos.

De manera que, para la prosperidad de una eventual acción de tutela, tendría que demostrar que había solicitado la terminación del proceso, porque así lo tenía previsto la Corte Constitucional. 8. 5) Sin que se resolvieran los recursos contra esa decision, la parte demandante interpuso la presente demanda. Así lo indicó: “Al momento de instaurar la presente demanda se desconoce el resultado tanto del recurso de reposición como del subsidiario de apelación (…) pero la verdad sea dicha, con o sin terminación del proceso hipotecario [a la demandante principal] se le han causado graves perjuicios de orden material y moral y a su familia de orden moral, desde el 6 de agosto de 2001”, fecha en la que, como consecuencia de la reliquidación del crédito, debió darse por terminado, de modo que la omisión al respecto configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 9. 6) Alegó que el daño se materializó el 13 de marzo de 2004, cuando los bienes ejecutados fueron entregados a la entidad financiera, cuya responsabilidad estaba comprometida porque no solicitó la terminación del proceso y, al contrario, lo impulsó a pesar de que debió terminar por ministerio de la Ley 546 de 1999. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La Rama Judicial alegó que la actuación del juzgado que tramitó la ejecución no fue subjetiva, arbitraria o que constituyera una flagrante violación del debido proceso, y que lo que pretendía el actor era la reparación de un proceso judicial que fue decidido de manera adversa a sus expectativas, circunstancia esta última que no configuraba error judicial6. 11.

Por su parte, Bancolombia, que se fusionó con Conavi7, propuso las excepciones de “Caducidad de la acción de reparación directa”; “Ilegitimación en la causa por pasiva”; “Ilegitimación en la causa por activa”; “Carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones de los accionantes”8; “Inexistencia del daño porque la subasta del inmueble hipotecado se produjo para el pago de una obligación adquirida a través de un contrato de mutuo”;

“Inexistencia del daño porque el inmueble dado en garantía hipotecaria no lo destinó la deudora para establecer en él su vivienda”; “Culpa exclusiva de la víctima”; “Irretroactividad de las decisiones de nulidad e insconstitucionalidad sobre la materia” y “Hecho determinado de un tercero, La Nación”9. 1.3. Sentencia de primera instancia 12.

Accedió parcialmente a las pretensiones, pues consideró que se configuró un defectuoso funcionamiento y un error judicial. En sus palabras señaló: “los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados bajo el sistema UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debieron declararse terminados por ministerio de la ley, lo cual no ocurrió en el caso concreto, lo cual configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error 6 Folio 47-59 del cuaderno 1. 7 Como consta en el Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (folio 62 del cuaderno 1). 8 Con fundamento en que, en este caso, efectuada la reliquidación o alivio de la deuda, ordenada por la Ley, no se alcanzó a cubrir la obligación adeudada, de manera que el proceso debía seguir por la parte insoluta, sin que, en ese contexto, operara la previsión legal de darlo por terminado, pues la deudora no solicitó la reestructuración de la deuda y persisitió en mora. 9 Folio 97-113 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 judicial”. Indicó que la terminación del proceso se imponía “…aunque existieran saldos a favor de las entidades bancarias y no hubiera aplicado la restructuración del crédito, por cuanto el fin del legislador con la expedición de la Ley 546 de 1999, en la forma dispuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000, era brindar un alivio inmediato a las personas que se vieron perjudicadas por la aplicación del sistema UPAC”. 13.

En esas condiciones, condenó a las demandadas al pago del capital que la demandante principal había invertido para la adquisición del inmueble (las cuotas que había pagado); las condenó asimismo al pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Recursos de apelación 14.

Bancolombia S.A. solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Alegó que además de que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de los perjuicios cuya indemnización demandó, los testimonios rendidos por María Fernanda Durán Cardona y Cecilia Garzón Fernández, ofrecían claridad sobre la forma como se reliquidó la obligación hipotecaria y las razones por las cuales el proceso continuó hasta la subasta, sin que en ello se vulneraran los intereses de los demandantes.

En línea con lo anterior, indicó que, tras la aplicación del alivio previsto en la Ley 546 de 1999, este solo cubrió 9 de las 13 cuotas que se encontraban en mora para diciembre de 1999, de manera que la obligación no había sido cancelada. 15. La Rama Judicial indicó que las pretensiones debieron denegarse por culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la deudora no recurrió ni apeló las decisiones del Juzgado que tramitó la ejecución, lo cual era un presupuesto que debía cumplirse para poder demandar en reparación directa.

Agregó que el trámite del proceso ejecutivo se sujetó a los mandatos legales vigentes, respetando los derechos fundamentales de los extremos procesales y que, en todo caso, a la fecha de la presentación de la demanda no se había emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la terminación del proceso, de modo que no se tenía certeza del daño alegado. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 16.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; además, porque la acción se promovió de manera oportuna10. 17.

En esta sentencia, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, el daño padecido por la parte actora no es atribuible a la Rama Judicial. Contrario a lo que afirmó la parte actora, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali no estaba obligado a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en la Ley 546 de 1999, de manera que la omisión al respecto no podía configurar una “falla del servicio judicial”. 18.

La Sala no se pronunciará sobre la validez de las decisiones tomadas por el Juzgado con posterioridad a la presentación de esta demanda de reparación directa que ocurrió el 23 de septiembre de 2005. En efecto, existe prueba de que luego de que se promovió esta acción, por Auto de 18 de octubre de 200511 el Juzgado revocó el Auto de 16 de agosto de 2005 (por medio del cual había dado por terminado el proceso hipotecario con respaldo en una interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 199912); la Sala, sin embargo, no puede hacer juicios de valor sobre el auto revocatorio porque: 1) en la demanda no se planteó ninguna pretensión por error judicial; 2) en relación con esa específica providencia revocatoria, la demanda, por haber sido presentada antes de que fuera proferida, no contiene argumentos que permitan ejercer un control sobre su validez en 10 El daño cuya reparación demandó la parte actora fue la pérdida de los bienes inmuebles (apartamento y parqueadero) perseguidos en un proceso ejecutivo con título hipotecario -afectación del derecho real de propiedad- como consecuencia inmediata del remate que ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.

Ese daño se concretó en el momento en el que el Juzgado, por Auto de 12 de noviembre de 2003 (que quedó ejecutoriado el 20 de noviembre de ese año), le impartió aprobación a la diligencia de remate, pues solo entonces se consolidó el derecho en cabeza del rematante y, por consiguiente, se afectaba de manera cierta el patrimonio de la ejecutada.

En esas condiciones, la acción promovida el 23 de septiembre de 2005 fue oportuna. 11 En esa decisión (que fue allegada al expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como una las pruebas decretadas en primera instancia [cfr. fl. 15 del cuaderno 3 con fl. 114-117 y 135 del cuaderno 1]), el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali consideró que no había lugar a decretar la terminación del proceso con respaldo en la Ley 546 de 1999, en la medida en que “…en el mismo, como quedó dicho, ya fue adjudicado el bien inmueble dado en garantía real y se convirtió en un proceso ejecutivo, además la obligación era mayor al valor en que se adjudicó el bien”.

Agregó que “Si bien es cierto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha manifestado sobre el Art. 42 de la ley 546, y ordena por mandato de ley la terminación de los procesos anteriores al año 2000, se observa que para la fecha en que se adjudicó el bien las sentencias en que se basa el demandado no habían sido proferidas, por lo tanto no es procedente volver a actuaciones anteriores para dejarlas sin efecto habiendo procedido conforme a la ley”.

Contra ese auto, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído de 14 de julio de 2006, habida cuenta que la providencia que es apelable es la que le pone fin al proceso (Folio 49-52 y 54-55 del cuaderno 3). 12 En ese auto, el Juzgado consideró que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única condición “para la procedencia de la terminación del proceso al tenor del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 la constituye la mera presentación de la liquidación”, motivo por el cual se imponía “declarar la ilegalidad de la actuación surtida con posterioridad a la fecha en que se presenta la reliquidación y se dispondrá de manera inmediata la terminación del proceso con las consecuencias que ello implica” (fl. 42-45 del cuaderno 3).

Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 términos de error judicial; 3) la posibilidad de demandar por error judicial las providencias judiciales tiene como el presupuesto que las mismas se encuentren ejecutoriadas, condición que no se cumplía en este caso pues la demanda, en relación con las providencias que estaban llamadas a definir si procedía, o no, la terminación del proceso, fue promovida antes de tiempo. 2.2.

Análisis sustantivo 19. El daño, como se indicó, consistió en la afectación a la propiedad como consecuencia de la aprobación de un remate judicial sobre un bien que pertenecía a la demandante principal. En criterio del extremo actor, ese daño fue causado por una falla en el servicio judicial, concretamente, porque el Juez que tramitaba la ejecución omitió decretar la terminación del proceso desde el momento en que la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito (el 6 de agosto de 2001)13 terminación que, a su juicio, estaba prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. 20.

Lo primero que debe indicarse es que, para la fecha de la interposición de la demanda, no existía firmeza respecto de la decisión de terminar el proceso: mediante Auto de 16 de agosto de 2005, de oficio, se terminó el proceso y esa decisión fue recurrida. No obstante, sin que ello se definiera, esta demanda se instauró el 23 de septiembre de 2005.

En consecuencia, cuando se interpuso la acción de reparación con el fin de que se reparara la afectación patrimonial, el juez aún evaluaba la posibilidad de terminar el proceso ejecutivo con las respectivas consecuencias que despojaban de la certeza requerida esa afectación a a la propiedad. 21. Ahora, de pensar que, en todo caso, para la fecha de interposición de la demanda los bienes inmuebles ya habían sido entregados por el secuestre (13 de marzo de 2004) en virtud de la diligencia de remate, ese dañó, no es atribuible a la Rama Judicial.

Esta Subsección tiene establecido que la responsabilidad del Estado no se compromete por el hecho de que, dentro de los procesos ejecutivos con título hipotecario por obligaciones contraidas en UPAC, el juez de conocimiento se negara a decretar su terminación con respaldo en el artículo 42 de la Ley 546 de 199914. Lo que se 13 Si bien, en una parte se señaló en la demanda “pero la verdad sea dicha, con o sin terminación del proceso hipotecario [a la demandante principal] se le han causado graves perjuicios de orden material y moral y a su familia de orden moral, desde el 6 de agosto de 2001” lo cierto es que ello no se explicó ni resulta acorde con lo explicado comoquiera que, evidentemente, el hecho generador del daño fue que no se terminó el proceso. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de marzo de 2020 Radicación: 52-001-23-31-000-2006-01745-01(38852);

Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicación: 25000-23- 26-000-2007-00278-01 (50071). Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 alegó en este caso, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fue que el juez omitió decretar de oficio la terminación del proceso con respaldo en esa misma norma, por lo que el proceso continuó hasta el remate de la garantía causando un daño al extremo demandante. 22.

Sin embargo, del mismo modo en que la responsabilidad de la Rama Judicial no se compromete en los casos en los que se ha proferido una providencia que niega de manera expresa la terminación de un proceso ejecutivo de esa especie, en la medida en que, sobre la terminación de ese tipo de ejecuciones existían diversas interpretaciones del artículo42 de la Ley 546 de 1999, esa misma razón impone concluir que la responsabilidad de la Rama Judicial tampoco se activa cuando lo que se alega es que, por vía omisión, el Juez se abstuvo de dar por terminado el proceso. 23.

Esta Subsección identificó que, en situaciones litigiosas similares a la acá debatida (donde está de por medio la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999), el funcionario judicial se encontraba frente a diversas intepretaciones sobre los alcances del referido artículo: la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, de manera que optar por una u otra no podría configurar un error judicial. 24.

Tanto es así que, en su momento, la Sala consideró que: “La explicación de cómo se desarrolló la doctrina fijada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta importante para casos en los que se endilga responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, pues tal y como lo ha reconocido la misma Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los casos de UPAC, su construcción no fue pacífica, inclusive, tal y como arriba quedó acreditado, al interior de ese alto tribunal también existieron posiciones disímiles que posteriormente se decantaron de manera coherente; por tanto, al menos en este tipo de situaciones, no puede señalarse, de manera generalizada, que los jueces de la ejecución actuaron en contravía con la jurisprudencia constitucional”. 25.

Con ese contexto, la Subsección concluyó que las decisiones que se abstenían de dar por terminados los procesos de cobro, “…atendió a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de manera que la posición por ellos asumida, “…no fue irracional y, por el contrario, se ajustó a las circunstancias que rodearon el caso, primero, porque para la época en que se profirieron las decisiones judiciales aquí cuestionadas[15], existían dos posturas jurisprudenciales con argumentos plausibles, segundo, pues se indicó, inclusive dentro de algunas providencias judiciales que servían de respaldo a la línea jurisprudencial de continuar los procesos ejecutivos, se encontraron algunas sentencias de la Corte Constitucional”16. 26.

En esas condiciones, como se indicó, si es criterio de esta Sala que no es viable declarar la responsabilidad del Estado por error judicial en estos casos, dada la disparidad de criterios que existían frente a la terminación de los procesos ejecutivos en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tampoco resulta procedente activar dicha responsabilidad en los supuestos en los cuales el Juez, como acá, se abstuvo de declararla oficiosamente, en la medida en que dicha abstención estaría cobijada por el entendimiento que, sobre la materia, tenía la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, motivo por el cual, en este caso, las pretensiones de la demanda no podían prosperar. 2.3.

Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, 15 Las decisiones cuestionadas en el caso que se cita, fueron proferidas dentro del primer quinquenio de la década del 2000. La omisión de declarar la terminación del proceso, en el asunto que hoy concentra la atención de la Subsección, comprende ese mismo periodo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de marzo de 2020, Rad.: 52-001-23-31-000-2006-01745-01(38852).

Radicación: 76001-23-31-000-2005-04054-01 (65460) Actor: Elizabeth Ordoñez Buitrago y Otros Demandado: Rama Judicial y Conavi Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA