REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Demandante: GERARDO HERRERA Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MÁLAGA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN DENEGATORIA Síntesis: el actor cuestionó la decisión mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de una acción popular. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, tras verificarse que la decisión judicial reprochada se adoptó con fundamento en el marco normativo vigente y dentro de la competencia funcional del juez, sin que ello configure una transgresión del derecho fundamental del debido proceso.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se decidió: “Primero. Desvincular del presente trámite al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Herrera en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial Bucaramanga, y como vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 20251, el señor Gerardo Herrera promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de 1 Índice 04 de Samai. 2 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela Málaga y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, porque mediante proveído del 7 de mayo de 2025 el primero declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular que interpuso y el segundo asumió competencia e inadmitió su demanda para que se corrigiera.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Promovió una acción popular por la presunta vulneración del literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, poque no había un baño público accesible para personas en silla de ruedas en el cementerio católico del municipio de Concepción (Santander). 2) El proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga, autoridad judicial que, mediante auto del 7 de mayo de 2025, declaró la falta de jurisdicción, en consideración a que la vulneración de los derechos colectivos se dirigió en contra del cementerio católico, administrado por el municipio de Concepción, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo2. 3) Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga3, quien inadmitió la demanda por auto del 15 de mayo de 2025, debido a que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 161.4 y 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consistente en requerir a la autoridad o al particular para que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. 4) No obstante, el accionante no cumplió con dicho requerimiento. 2 El proceso se registró con el número de radicación 68432-31-89-002-2025-00036-00. 3 El proceso se registró con el número de radicación 68001-3333-002-2025-00091-00. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela Fundamentos de la vulneración El actor alegó la vulneración de su derecho del debido proceso porque el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante auto del 7 de mayo de 2025, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bucaramanga, pese a que las pretensiones no involucran a una entidad pública.
Por tal motivo, cuestionó que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga haya asumido competencia, indicó que no estaba obligado a corregir su demanda y solicitó la devolución del expediente a la jurisdicción civil ordinaria para que se continúe con el trámite legal ante el juez inicialmente designado. Por otra parte, pidió que se le conceda el amparo de pobreza para que se otorgue un abogado que lo represente en este trámite constitucional.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “SE ORDENE AL TUTELADO DEVOLVER INMEDIATAMENTE MI ACCIÓN ANTE EL JUEZ CIVIL CTO DONDE A PREVENCIÓN, ART 16 LEY 472 DE 1998 ELEGÍ PRESENTAR MI DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR. SE LE ACLARE BAJO TUTELA AL JUEZ CIVIL QUE NUNCA MÁS PUEDE CREER PODER VARIAR AL DEMANDADO, CONTRA LA VOLUNTAD DEL ACTOR POPULAR COMO REMAL (sic) LO CREEYO (sic) HACER Y SE LE ACLARE QUE PUEDE VINCULAR A QUIEN ESTIME PERTINENTE POR FUERO DE ATRACCIÓN, EL CUAL NUNCA HARÁ PERDER COMPETENCIA”.
(Fl. 1 del escrito de la demanda de tutela, índice 04 de Samai). Actuación procesal Mediante auto del 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y vinculó, en condición de tercero con interés, a los titulares de los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga y Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 06 de Samai). 4 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 3 de junio de 2025 (índice 15 de Samai), el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo.
Para ello, encausó los reproches planteados como un defecto procedimental y una violación directa de la Constitución, con base en que la providencia del 7 de mayo de 2025 obedeció a “la potestad del juez de determinar la jurisdicción y competencia para conocer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998”.
Adicionalmente, denegó la solicitud de amparo de pobreza y la designación de un auxiliar de la justicia para tramitar el presente proceso en representación del accionante, dado que la acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, sumario, gratuito y de libre acceso, que no genera costos procesales. El ejercicio corresponde al titular del derecho presuntamente vulnerado, sin exigencia de representación judicial debido a su naturaleza informal, además, porque el ordenamiento dispone de instituciones de apoyo, como la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 16 de junio de 20254, en la cual no expuso razones de inconformidad frente a la decisión de primer grado, pues únicamente solicitó que se conceda el amparo y que se devuelva la acción popular que promovió al juez civil y refirió unas providencias de la Corte Constitucional, según las cuales cuando la acción popular se dirige contra particulares y no se acredita injerencia estatal, la jurisdicción competente es la ordinaria civil. 4 Índice 02 de Samai., en sede de impugnación 5 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, por cuanto estimaron que la jurisdicción competente para conocer de la acción popular que interpuso el señor Gerardo Herrera era la de lo contencioso- administrativo, pese a que las pretensiones no involucran a una entidad pública, de modo que el asunto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.
En primera instancia, a través de sentencia del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo, tras verificar que la accionada no afectó el debido proceso de la parte actora. En la impugnación, la parte demandante no expuso razones de inconformidad frente a la decisión de primer grado, pues solicitó que se conceda el amparo y que se devuelva la acción popular que promovió al juez civil y refirió unas providencias de la Corte Constitucional, según las cuales cuando la acción popular se dirige contra particulares y 6 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela no se acredita injerencia estatal, la jurisdicción competente es la ordinaria civil, como en su caso, puesto que su demanda la dirigió en contra de un párroco.
Análisis de los requisitos generales de procedencia Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez5; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga no debió declarar la falta jurisdicción frente a la acción popular promovida por el actor y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no debió asumir la competencia de la misma e inadmitir la demanda.
Por consiguiente, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá a resolver de fondo los cuestionamientos planteados frente a la providencia judicial que declaró la falta de jurisdicción y ordenó el expediente de la acción popular a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo y la que avocó el conocimiento de la acción popular e inadmitió la demanda.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, pero por distintas razones: 1) Antes de abordar el estudio de fondo, resulta necesario delimitar el defecto que será objeto de análisis en esta decisión, ya que la Sala observa que el a quo encauzó su examen bajo las causales de procedibilidad denominadas defecto procedimental absoluto 5 No se tiene certeza de la fecha de notificación de la providencia del 7 de mayo, pero sí que la providencia del 15 de mayo se notificó el 16 de mayo siguiente.
Por su parte, la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2025. A pesar de no tenerse fecha de notificación del primer proveído, es claro que no han transcurrido más seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonables para atacar providencias judiciales. 7 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela y violación directa de la Constitución, no obstante, tal caracterización no se ajusta a los reproches expresamente formulados por el accionante. 2) En efecto, el señor Gerardo Herrera cuestionó dos providencias concretas, a saber: i) el auto del 7 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción popular que promovió contra un particular y ordenó su remisión a los jueces administrativos de Bucaramanga; y ii) el auto del 15 de mayo siguiente, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que avocó conocimiento e inadmitió la demanda por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA. 3) En ambos casos, los reproches del actor no se dirigen a la existencia de un exceso ritual o a la omisión de alguna garantía formal del trámite procesal, sino a la falta de competencia de los jueces que intervinieron. 4) En su criterio, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria civil por tratarse de una acción popular dirigida, exclusivamente, contra un particular y no contra una entidad pública. 5) Así las cosas, el defecto que corresponde analizar en el sub lite no es el procedimental absoluto, como lo sostuvo el a quo, sino el defecto orgánico, el cual se configura cuando la autoridad judicial que profiere una decisión carece de competencia funcional o jurisdiccional para ello, en contravención del derecho fundamental del debido proceso. 6) En ese sentido, en primer lugar, en cuanto al auto del 7 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, se advierte que dicha autoridad se declaró incompetente para conocer de la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera por estimar que el extremo procesal demandado era el cementerio del municipio de Concepción y que este es de propiedad del municipio y, en consecuencia, la demanda debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por consiguiente, dispuso remitir el expediente por competencia al reparto de los jueces administrativos de Bucaramanga. 7) No obstante, para llegar a dicha conclusión, el juez promiscuo ordenó oficiar previamente al alcalde municipal, a efectos de verificar la titularidad del inmueble y su 8 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela administración, y solo tras recibir respuesta de dicha autoridad y constatar que el predio pertenecía al municipio resolvió apartarse del conocimiento del proceso6. 8) Pues bien, a juicio de esta Sala, tal proceder es razonable y se enmarca dentro de las competencias funcionales que le otorga el ordenamiento procesal a los jueces de conocimiento en materia de acciones populares, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que autoriza al juez para verificar, de manera preliminar, si está llamado a conocer del asunto conforme a las reglas sobre jurisdicción. 9) Ahora bien, si bien el accionante insiste en que la acción popular se dirige contra un particular –el párroco encargado del cementerio–, lo cierto es que la demanda no contenía un señalamiento inequívoco del carácter estrictamente privado del bien o del sujeto demandado7. 10) Por el contrario, la ambigüedad de los hechos alegados y la referencia al interés público comprometido justificaban razonablemente la actuación del juez promiscuo, quien, ante la evidencia documental allegada, optó por remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de ahí que no pueda calificarse su actuación como un desconocimiento arbitrario del juez natural. 11) En cuanto a la providencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el accionante sostuvo que dicha autoridad incurrió en un defecto orgánico por haber asumido competencia para conocer de la acción popular promovida y, posteriormente, inadmitirla por no acreditarse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, esto es, la solicitud previa ante la autoridad administrativa.
Sin embargo, esta Sala no encuentra acreditada la configuración de dicho defecto por las razones ya anotadas, además, puesto que, una vez recibido el expediente por reparto, 6 Información que fue narrada en el informe remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo, sin embargo, conviene precisar que no se aportó prueba de esa decisión ni de la respuesta al requerimiento mencionado. 7 El ciudadano párroco demandado, cuyo nombre, apellido, dirección de notificación electrónica desconozco, no cuenta en el inmueble comercial –CEMENTERIO CATÓLICO – y donde presta su servicio al público actualmente con balo público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, literales m, ART 4, que reza…la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de discriminación y accesibilidad universal a ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, entre otros que el juez constitucional determine en mi acción. 9 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela ese juzgado procedió a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para este tipo de acciones, entre ellos, el cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161.4 ibidem, que exige haber acudido previamente ante la autoridad correspondiente para solicitar la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado. 12) Ahora bien, frente a los planteamientos formulados en el escrito de impugnación, la Sala advierte que estos no pueden ser analizados, toda vez que fueron planteados en la impugnación y la parte actora no tuvo la oportunidad de pronunciase frente a ellos, de manera que cualquier decisión sobre el particular, violaría los derechos de defensa y contradicción. de las demás partes. 13) Finalmente, en lo que respecta a la pretensión accesoria elevada por el actor relativa a la concesión del amparo de pobreza y la designación de un abogado de oficio, la Sala comparte las razones expuestas por el a quo para desestimarla. 14) Ello, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo informal, gratuito y de libre acceso, que no impone cargas procesales que justifiquen la intervención obligatoria de un profesional del derecho, máxime porque entidades como la Defensoría del Pueblo o las personerías municipales prestan el acompañamiento judicial, en caso de que sea obligatorio.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 10 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00244-01 Actor: Gerardo Herrera Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.