Micelio
13001233300020170020901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-08-02

Radicación interna: 67312 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Isabela Jiménez Moncaris, Gabriela Lucía Catalán Moncaris, Milena Patricia Moncaris González, Luis Alfredo Moncaris González, Julia Teresa González González, Maryluz Moncaris González, Mariano González González, Hector González González, Guillermo Gonzálo González González, Luis Fernando González González, Mercy Eloisa Moncaris González, Doris Bernarda González González, Álvaro Alfonso González González, Luis Alfredo Moncaris Paniza, Gustavo Rafael González González, Diógenes Manuel González González·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00(67312) Actor: LUIS ALFREDO MONCARIS PANIZA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RIESGO EXCEPCIONAL- régimen objetivo de imputación aplicable cuando el daño encuentra su causa en el desarrollo de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores / FALLA DEL SERVICIO- ante la acreditación de una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto / IMPUTACIÓN POR LA ACTIVIDAD RIESGOSA- es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se atribuyó responsabilidad a la Policía Nacional por la muerte de la señora Rudy Marina González González, quien falleció luego de ser arrollada por un vehículo oficial de esa entidad. II. ANTECEDENTES1 1. La demanda El 10 de marzo de 2017 (fls. 1-14 c. 1), los señores Luis Alfredo Moncaris Paniza, Mercy Eloisa Moncaris González, Maryluz Moncaris González, Milena Patricia Moncaris González, Luis Alfredo Moncaris González, Gabriela Lucía Catalán, Isabela Jiménez Moncaris, Guillermo Gonzalo González González, Diógenes Manuel González González, Doris Bernarda González González, Gustavo Rafael 1 Los antecedentes del proceso se encuentran digitalizados y obran en el índice 2 de SAMAI.

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 González González, Álvaro Alfonso González González, Héctor González González, Mariano González González, Luis Fernando González González y Julia Teresa González González, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que padecieron, a raíz de la muerte de la señora Rudy Marina González González, ocurrida el 21 de enero de 2015, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito.

Se solicitó condenar a la demandada al pago de perjuicios morales, por daño a la vida de relación y por violación a los bienes o intereses constitucionales a la dignidad humana e igualdad2. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 21 de enero de 2015, en la ciudad de Cartagena de Indias, falleció la señora Rudy Marina González González, luego de ser arrollada por la motocicleta de placas SQD77B, de propiedad de la Policía Nacional.

El accidente ocurrió, aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando la víctima estaba terminando de cruzar una vía, a través de la cebra peatonal, en compañía de un agente de tránsito del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT- que detenía el tráfico usando una paleta de “PARE”, y fue embestida por el vehículo automotor que se dirigía con exceso de velocidad y obvió la señal de detención, “a pesar de que los vehículos que transitaban en los otros tres carriles, ubicados a su derecha, se encontraban totalmente detenidos esperando que los peatones cruzaran la vía”.

La señora Rudy Marina fue trasladada a la Clínica del Bosque, con lesiones graves, y allí falleció a las 5:20 pm del mismo día. El patrullero involucrado en el siniestro se encontraba en servicio, al momento de los hechos, y portaba su uniforme. La víctima vivía con su esposo y tenía cuatro hijos, dos nietas y nueve hermanos, con quienes tenía lazos de cercanía y afecto. 2 A título de daños morales se pidió el reconocimiento de 100 smlmv a favor de los demandantes Luis Alfredo Moncaris Paniza, Mercy Eloisa Moncaris González, Maryluz Moncaris González, Milena Patricia Moncaris González, Luis Alfredo Moncaris González, Gabriela Lucía Catalán Moncaris e Isabela Jiménez Moncaris, y 50 smlmv para los demás demandantes.

Por concepto de daño a la vida de relación y por violación de los bienes e intereses constitucionales a la dignidad humana e igualdad, se solicitó reconocer 100 smlmv a favor de cada uno de los demandantes. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 Se adujo que “el fallecimiento de forma intempestiva de la señora Rudy Marina González González ha generado sentimientos de angustia, zozobra, tristeza y congoja” en su familia. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (fl. 146-147 c. n.° 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 148-152 c. n.° 1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 154-160 c. 1).

Manifestó que se oponía al reconocimiento de “perjuicios materiales” y morales, por considerar que no se acreditó que la señora Rudy Marina González González fuera una persona económicamente activa y porque no se probó el dolor, pena y sufrimiento padecido por los demandantes. También se opuso al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, por cuanto esa tipología fue abandonada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agregó que no existe sanción disciplinaria ni penal contra el patrullero que conducía la motocicleta accidentada y afirmó que “el demandante se sustrajo de la obligación de aportar pruebas con las cuales pretende hacer valer sus pretensiones”. Señaló que el informe de tránsito no mencionó ninguna hipótesis, pues solo reportó el testimonio del agente de tránsito Bradi Senes Valeth, y adujo que “no se encuentra probada la imputación de dicho daño a la actividad de la institución policial, toda vez que no está demostrado que el vehículo institucional fuera el causante del accidente en cuestión, por cuanto en el informe policial de tránsito no se establece quién es el responsable o contraventor, solo se maneja una simple hipótesis y esta no fue redactada dentro del mismo”.

Mencionó que el agente de tránsito que suscribió el informe y elaboró el croquis no es un perito especializado en la materia; adicionalmente, no se impuso infracción de tránsito al supuesto contraventor, lo que evidencia “una grave contradicción”. Por último, indicó que no se probaron la falla del servicio ni el daño. 2.3. El 21 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial.

Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 228-230 c. 2). 2.4. La audiencia de pruebas se celebró el 23 de octubre de 2018. En la diligencia se escuchó el testimonio del señor Gainer Catalán Batista, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 260-261 c. 2). Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 2.5.

La parte actora manifestó que el daño se encontraba acreditado, así como la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto la muerte de la señora Rudy González ocurrió por el accidente en el que estuvo involucrada una motocicleta oficial. Hizo alusión a la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional en casos de accidentes de tránsito y solicitó, en caso de resultar necesario, dar aplicación al principio iura novit curia (fls. 266-271 c. 2).

La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (fls. 263-265 c. 2). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia, el 26 de febrero de 2021, en la que resolvió: Primero. Declárase la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de la señora Rudy Marina González González, ocurrida el 21 de enero de 2015, en las circunstancias previamente valoradas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar, a cada una de las personas que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Tercero. Niéganse las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Luis Alfredo Moncaris Paniza 100 SMLMV Mercy Eloisa Moncaris González 100 SMLMV Maryluz Moncaris González 100 SMLMV Milena Patricia Moncaris González 100 SMLMV Luis Alfredo Moncaris González 100 SMLMV Gabriela Lucía Catalán Moncaris 50 SMLMV Isabela Jiménez Moncaris 50 SMLMV Guillermo Gonzalo González González 50 SMLMV Diógenes Manuel González González 50 SMLMV Doris Bernarda González González 50 SMLMV Gustavo Rafael González González 50 SMLMV Álvaro Alfonso González González 50 SMLMV Héctor González González 50 SMLMV Mariano González González 50 SMLMV Luis Fernando González González 50 SMLMV Julia Teresa González González 50 SMLMV Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 Cuarto. Dése cumplimiento a este fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

Quinto. Sin condena en costas. Sexto. Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente. Como sustento de la decisión, precisó el tribunal de conocimiento que el informe de accidente registró únicamente la hipótesis “112”, pero no hizo más observaciones; así mismo, el bosquejo topográfico no permite interpretar las circunstancias del hecho, ni ubicar los vehículos, las personas involucradas o conocer las características físicas del lugar, o su señalización, “aún cuando en la sección general se hizo alusión a una señal de zona peatonal”.

Adujo que estos “no son tópicos que deban pasar desapercibidos, puesto que existe una reglamentación para el diligenciamiento de ese documento”. Al efecto, hizo alusión a la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual se adoptó el formato de informe policial de accidentes de tránsito, en la que además se indicó el contenido del bosquejo topográfico y las situaciones que debían registrarse, de lo cual coligió que el bosquejo aportado al proceso adolece de fallas e impide conocer la forma en la que ocurrió el accidente.

Pese a lo anterior, consideró que los móviles del suceso fueron relatados por el técnico de seguridad vial y agente de tránsito adscrito al DATT en el formato de entrevista de uso exclusivo de la Policía Nacional, aportado al plenario, en el cual se indicó el nombre del agente de tránsito que levantó el informe de accidente. Resaltó que en la entrevista se señaló a un patrullero de la Policía como “causante del atropellamiento” y se anotó que los hechos ocurrieron en una zona de cebra peatonal.

Sobre el accidente, también se pusieron de presente las anotaciones del proceso penal seguido en contra del señor Walter Mejía Aguirre, por el delito de homicidio, siendo víctima la señora Rudy Marina González González, además, el informe ejecutivo que hace parte de la inspección técnica a cadáver y el reporte de iniciación de la Policía Judicial, en los que se mencionó que una motocicleta atropelló a la víctima, cuando caminaba por la cebra peatonal.

Agregó que la “inspección a vehículo” realizada a la motocicleta de placas SQD77B corroboró que se trató de un vehículo oficial. Refirió que la versión del patrullero involucrado ubicó el sitio de colisión muy cerca de la cebra peatonal Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 (aproximadamente 2 metros adelante de ésta) y aceptó que atropelló a la señora Rudy González.

Más adelante señaló: Evidentemente deja ver el relato una suerte de tendencia a desmentir aquello de que en la zona el tráfico estaba detenido por un regulador de tránsito adscrito al DATT mientras daba el paso a los peatones por la cebra peatonal; actitud entendible pues se trata del ciudadano directamente implicado en el accidente e investigado por el delito de homicidio culposo por razón de esos hechos, lo que hace comprensible su posible interés en tergiversar esa parte de la información; con todo, consecuente con lo ya indicado, a la Sala no le queda duda que efectivamente el agente del orden, en función de su cargo, conforme lo admitió, se encontraba en cumplimento de una orden superior relacionada con el abastecimiento de combustible a las motocicletas de la institución, y en esa tarea colisionó en una zona de paso peatonal con la señora que posteriormente resultó muerta con ocasión de dicho impacto.

Y es que, téngase en cuenta que uno de sus compañeros de trabajo policial, que también se desplazaba en motocicleta junto con todo el grupo policial, esto es, WILLIAM ALFREDO TORO MERCADO, corroboró en entrevista rendida ante Policía Judicial, que se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de una orden superior, que les indicaba que debían abastecer las motocicletas de combustible en una Estación de Servicio, constatando además que el atropellamiento se dio en el sitio donde hay una cebra peatonal.

Desmiente igualmente TORO MERCADO que en el sector haya estado parado el tráfico vehicular y esto igualmente lo mira la Sala con reserva por el posible interés en salvaguardar la tesis sostenida por su compañero de armas; con todo y ello, objetivamente se tiene, según lo indicado, que el accidente sí ocurrió en un sector demarcado por una cebra peatonal, y que sí fue el Patrullero MEJIA, es decir, WALTER MEJIA AGUIERRE, quien se llevó por delante el cuerpo de la señora RUDY MARINA GONZALEZ GONZALEZ.

Agregó que la motocicleta era de propiedad de la Policía Nacional, según los documentos que obran en el expediente penal, la póliza de seguro que amparaba el vehículo y el informe fotográfico aportado; además, la calidad de patrullero del conductor de la motocicleta se logró corroborar a través de la investigación disciplinaria que se siguió en su contra, por los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015, lo que indica que la guarda material del automotor estaba a cargo de la entidad.

Indicó que en el proceso se acreditó la muerte de la señora Rudy González, por causa del accidente producido por una motocicleta oficial, que era conducida por un patrullero de la Policía Nacional, lo que permitía atribuir el hecho dañoso a la entidad, por “la concreción del riesgo creado a partir del ejercicio de una actividad peligrosa”.

Añadió que la entidad demandada no acreditó la configuración de una causa extraña. Para la liquidación de los perjuicios morales, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso con radicado “26.251”. Explicó la evolución Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 jurisprudencial del daño a la salud y concluyó que no había lugar a emitir condena por ese concepto, por cuanto “este constituye una tipología de la que solo se beneficia la víctima directa, que para el caso es la persona fallecida y por obvias razones, en los casos de lesiones personales”.

Agregó que no se presentó un contexto de transgresión de derechos humanos que amerite la concreción de medidas de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, por lo que negó indemnización por afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. La sentencia se notificó a las partes, por medio electrónico, el 27 de abril de 2021. 4.

El recurso de apelación El 29 de abril de 2021, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Manifestó que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado, por cuanto el informe de tránsito que, en su criterio, es el documento que permite “documentar de manera diáfana un accidente de tránsito y de la forma en que ocurrió”, en este caso no muestra información sobre la forma en la que se desarrollaron los hechos.

Adujo que la versión del técnico de seguridad vial y agente de tránsito adscrito al DATT de Cartagena dejaba entrever que los vehículos que se ubicaban en el carril izquierdo del paso peatonal no estaban detenidos; así mismo, según el relato del agente de tránsito que elaboró el croquis, el accidente se presentó en la cebra peatonal; sin embargo, las fotografías tomadas en el lugar del accidente mostraban que “la motocicleta después del accidente no queda ubicada encima del paso peatonal, desvirtuándose entonces tal afirmación”; adicionalmente, el patrullero involucrado en el accidente, en el interrogatorio que rindió en el proceso penal, aseveró que la colisión se presentó cerca de la cebra peatonal, pero no sobre la misma, lo que demuestra que la víctima decidió transitar la vía cuando los vehículos estaban en movimiento y no sobre el paso peatonal.

Afirmó que “existe un desequilibrio en la valoración probatoria” realizada en primera instancia, por cuanto se restó credibilidad a las versiones rendidas por el agente de policía que conducía la motocicleta accidentada y su compañero “para demostrar o acreditar ciertos hechos que son favorables a esta demandada, pero las mismas declaraciones sí tienen la entidad suficiente para demostrar los supuestos que se necesitan para edificar una imputación en contra de la institución policial”.

Puso de presente que en el proceso penal adelantado por los hechos materia de estudio aún no se había determinado la responsabilidad penal del patrullero. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 Coligió que las pruebas aportadas al plenario no acreditaron que el accidente se presentó sobre la cebra peatonal; por el contrario, demuestran que el hecho se presentó “en un lugar distinto a la cebra y estando los vehículos en movimiento sobre una vía totalmente transitada, pretendiendo la hoy víctima pasar antes de que todos los vehículos ubicados en el carril izquierdo lo hicieran por completo, con el desafortunado evento del accidente de tránsito.

(…) el riesgo de la hoy víctima lo crea cuando ella en su imaginario pretende ser más ágil que los vehículos que habían retornado la marcha”. Por lo anterior, consideró que no se probó el nexo causal entre el daño y la actuación de esa entidad. El recurso de apelación fue concedido en proveído de 14 de junio de 2021. 5. El trámite en segunda instancia Mediante auto de 14 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 10 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 6º3 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3 En la demanda no se solicitó condena por perjuicios materiales; sin embargo, la pretensión mayor corresponde a la solicitud elevada por concepto de perjuicios morales, en la suma de 1.150 smlmv.

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 En el caso que ocupa la atención de la Sala se le atribuye responsabilidad a la Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte de la señora Rudy Marina Rodríguez Rodríguez, ocurrida el 21 de enero de 2015.

El término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, el 22 de enero de 2015, y vencía dos años después, el 22 de enero de 2017; sin embargo, se suspendió el 18 de enero de 2017, cuando los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, esto es, 5 días antes de que venciera el plazo para demandar.

El 7 de marzo de 2017 la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia del trámite prejudicial, con lo cual se reanudó el término de caducidad, el cual se extendió hasta el 12 de marzo siguiente. Como la demanda se presentó el 10 de marzo de 2017, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 3.

Legitimación en la causa Los demandantes se encuentran legitimados para asumir la parte activa de la litis, en tanto acreditaron su parentesco con la señora Rudy Marina González González, conforme se indica en la tabla a continuación: Demandante Relación con la víctima Prueba del parentesco Luis Alfredo Moncaris Paniza Esposo Fl. 16 c. nº. 1 Registro Civil de Matrimonio Mercy Eloisa Moncaris González Hija Fl. 20 c. n° 1 Registro Civil de Nacimiento Maryluz Moncaris González Hija Fl. 23 c. n° 1 Registro Civil de Nacimiento Milena Patricia Moncaris González Hija Fl. 26 c. n° 1 Registro Civil de Nacimiento Luis Alfredo Moncaris González Hijo Fl. 29 c. n.° 1 Registro Civil de Nacimiento Gabriela Lucía Catalán Moncaris Nieta Fls. 26 y 32 c. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Isabela Jiménez Moncaris Nieta Fls. 20 y 34 c. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Guillermo Gonzalo González González Hermano Fls. 36 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Diógenes Manuel González González Hermano Fls. 39 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Doris Bernarda González González Hermana Fls. 43 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Gustavo Rafael González González Hermano Fls. 45 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Álvaro Alfonso González González Hermano Fls. 48 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Héctor González González Hermano Fls. 51 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 Mariano González González Hermano Fls. 54 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Luis Fernando González González Hermano Fls. 57 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento Julia Teresa González González Hermana Fls. 60 y 64. n° 1 Registros Civiles de Nacimiento La Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a la acción de uno de sus agentes, señalado de haber arrollado a la víctima en una motocicleta de uso oficial. 4.

Caso concreto De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si el daño antijurídico cuya reparación se depreca le resulta imputable a la Policía Nacional. En la impugnación se afirmó que no aparece acreditado el nexo causal, por cuanto no se conoce la forma exacta en la que sucedieron los hechos y, según la versión entregada por el patrullero involucrado en el accidente y las fotografías aportadas, fue la víctima quien atravesó la vía, por fuera de la cebra peatonal, cuando los vehículos se encontraban en movimiento.

No existe discusión sobre el daño y el accidente que se presentó el 21 de enero de 2015, en el que una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional arrolló a la víctima en la ciudad de Cartagena, lo cual le produjo lesiones de tal gravedad que le produjeron la muerte. Revisado el material probatorio, la Sala constata que la señora Rudy Marina González González falleció el 21 de enero de 20154, en la Clínica El Bosque, luego de recibir el impacto de una motocicleta, mientras cruzaba la transversal 54 de la ciudad de Cartagena.

El Informe Policial de Accidente de Tránsito del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATT-, señaló que el suceso ocurrió a las 11:30 am, en zona urbana, residencial, sobre un tramo de la vía, con condiciones climáticas normales. En el apartado de características de la vía se demarcaron las casillas de recta, plano, un sentido, una calzada, tres carriles, con superficie de asfalto, en buen estado, seca y con señales horizontales: zona peatonal.

Sobre la clase de accidente se indicó “atropello”, en el que estuvieron involucrados la 4 A folio 65 del cuaderno no. 1 obra copia del Registro Civil de Defunción de la occisa. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 motocicleta de placas SQD77B, de propiedad de la Policía Nacional, la cual era conducida por el señor Walter Mejía Aguirre, y la señora Rudy Marina González González, en condición de peatón, quien resultó herida y fue traslada a la Clínica del Bosque.

En el espacio “hipótesis del accidente de tránsito” se muestran cinco opciones: “del conductor”, “del vehículo”, “de la vía”, “del peatón” y “del pasajero”. Se resaltó la opción “del vehículo” y se anotó un número “112” o “117”. El croquis que hace parte del informe no muestra mayor información; únicamente, una vía de un sentido, una cebra peatonal, y la ubicación de la motocicleta y la peatón algunos metros más adelante de la cebra, en un extremo lateral de la calzada (fls. 66-68 c. 1).

El funcionario que conoció el accidente fue el señor Gerlin Malambo, del DATT. La condición de vehículo oficial de la motocicleta de placas SQD-77B, de propiedad de la Policía Nacional, y la condición de patrullero del señor Walter Mejía Aguirre, no se encuentran en discusión y, en todo caso, se corrobora a partir de las documentales que hacen parte de la investigación penal traída al proceso como prueba trasladada y del formato de consulta del sistema de información RUNT, de marzo de 2017 (fls. 142-143 c. 1) De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso, la Sala valorará las pruebas practicadas en el citado proceso penal, puesto que su traslado fue decretado, a petición de la parte actora, en la audiencia inicial de 21 de junio de 2018 y, una vez arribó al expediente5, estuvo a disposición de las partes; además, se le otorgó valor probatorio en la audiencia de pruebas de 23 de octubre de 2018, sin que se presentara objeción y/o contradicción. Cabe mencionar que la investigación penal se siguió en contra de un integrante de la Policía Nacional, y durante su curso se escuchó la versión del implicado y de otro patrullero de la misma entidad.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandada estructuró su defensa en las versiones rendidas en ese sumario, por lo que es dable valorar las declaraciones allí recibidas6. 5 El expediente penal fue traído al proceso, el 27 de julio de 2018 (fl. 251 c. 2). 6 Artículo 174 del CGP. Prueba trasladada y prueba extraprocesal.

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido, al respecto, que procede la valoración de la prueba cuando se traslada debidamente y la contraparte ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción; así mismo, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes solicitan su decreto como prueba.

Consultar, por ejemplo, sentencias de 22 de noviembre de 2021, rad. interno 47.535 y de 18 de febrero de 2022, rad. interno 67.486 de la Subsección A; sentencias de 19 de octubre de 2022, rad. interno 53.988 y de 22 de agosto de 2023, rad. interno 62.189 de la Subsección B; y sentencias de 31 de mayo de 2023, rad. interno 58.118; de 11 de octubre de 2023, rad. interno 47.015 y de 7 de septiembre de 2023, rad. interno 58.784 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 La historia clínica de la Clínica El Bosque, por su parte, refirió que la paciente ingresó en mal estado general, sin reacción a estímulos, por lo que se realizó reanimación y laparotomía de urgencia; sin embargo, falleció por “choque hipovolémico secundario a fracturas múltiples de miembros inferiores”.

Se indicó, en varios apartados, que la paciente fue arrollada por una motocicleta en movimiento e ingresó en malas condiciones, con fracturas de tibias bilaterales (fls. 71-83 c. 1). El informe Pericial de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó que la muerte obedeció a “trauma craneoencefálico severo contundente” y “trauma toraco-abdominal cerrado contundente”.

Se refirió como hipótesis de manera: “violenta-tránsito” y como hipótesis de causa: “contundente” (fl. 70 c. 1). Por el deceso, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por el delito de homicidio culposo contra el señor Walter Mejía Aguirre, según certificación obrante a folio 84 del cuaderno no. 1. Sobre la investigación, obran las siguientes entrevistas realizadas por la Policía Judicial: Señor Bradi Sanes Valeth.

Rindió dos entrevistas, una el 21 de enero de 2014 (sic) y otra el 22 de enero de “2016”. En la primera entrevista, se anotó que su profesión era “regulador” del DATT, y relató: “estaba mi compañero con la paleta de pare levantada, ya habían 3 carriles detenidos y la moto no hizo caso al pare” (fls. 125- 126 c. 1). En la entrevista de 22 de enero de 2016 refirió que se desempeñaba como agente de tránsito del DATT Cartagena y presentó el siguiente relato: Mi nombre es BRADI SANES VALETH laboro como agente en el tránsito distrital de Cartagena DATT, para el día de los hechos me encontraba como regulador en paso peatonal de Ceballos sobre la transversal 54 entré en turno a las 06:00 horas junto con mi compañero Omar Basanta nuestra labor es realizar el control en la cebra para que los peatones hagan el paso de la vía de manera segura, para ese día recuerdo que como a las 11:30 horas estábamos dándole paso a un grupo peatones que pasaron desde el lado de la estación nuevo Bosque hacia el barrio Ceballos, ya estaban terminando de cruzar este grupo de personas en el sentido contrario una señora la cual cruza en el momento en que nos encontrábamos realizando la señal de pare y el tráfico vehicular se encontraba detenido, la señora venía caminando detrás de nosotros ya que era la última persona que venía sobre el paso peatonal ya para luego dar vía aI tránsito vehicular, cuando ya yo estaba cruzando sobre el ultimo carril izquierdo en sentido estación nuevo bosque Ceballos, en este carril no había ningún vehículo detenido, la señora venía detrás de mí pero de pronto veo que viene la motocicleta del patrullero de la policía inclusive a mi casi me arrolla que lo que yo hice fue saltar hacia la acera pero como la señora venía atrás de mí el policía la arrolló con la motocicleta, de inmediato tratamos de auxiliar la señora pero por la gravedad llegó una ambulancia y se la llevó, de inmediato se realizó levantamiento del croquis por parte del compañero Ag.

Malambo7. 7 Folio 69 cuaderno no. 1. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 Señor Gerlin Malambo Hernández. Elaboró Informe Policial de Accidente de Tránsito, en calidad de funcionario del DATT, el 21 de enero de 2015, en el que narró que fue informado del accidente de tránsito y “al llegar al sitio me percaté que la motocicleta de placa SQD77B marca Suzuki conducida por el señor Walter Mejía (…) había atropellado a la señora Rudy Marina González González (…) la cual fue recluida en la clínica del Bosque (sin más datos).

En condición de lesionada posteriormente se me informó por vía telefónica que la señora había fallecido. El conductor de la moto resultó lesionado y llevado a la misma clínica. La motocicleta de propiedad de la Policía Nacional fue inmovilizada en el parqueadero Manito Ceballos” (fls. 117-119 c. 1). En el formato de Inspección a Vehículo, de 21 de enero de 2015, se anotó que el agente de tránsito que atendió la diligencia fue el señor Gerlin Malambo Hernández, del DATT (fls. 120-121 c. 1).

Señor Omar Basante Turizo. No se anotó la fecha de la entrevista. Se indicó que trabajaba como “regulador”, sin especificar la entidad a la que pertenece. Sobre la investigación, refirió: “Teníamos dos vehículos detenidos en la cebra, venía una motocicleta a alta velocidad del lado izquierdo de la vía y se dio el atropello, yo alcancé a saltar al andén” (fl. 122-123 c. 1).

Señor Walter Mejía Aguirre. Rindió interrogatorio en calidad de indiciado, el 28 de septiembre de 2015. Señaló que su ocupación era patrullero de la Policía Nacional. Manifestó que el día de los hechos se desplazó a una estación de servicio para abastecer de gasolina la motocicleta de placas SQD-77B y al regresar al hotel, en compañía de los patrulleros William Alfredo Toro Mercado y Walter Giovani García Gómez: Cada uno íbamos en una motocicleta respectivamente, sobre la Tranversal 54 me desplazo y en el lugar hay una señalización de velocidad máxima 40 y 30 kilómetros, de acuerdo a lo que visualizo debajo del puente peatonal, más adelante sobre el carril izquierdo veo los vehículos en movimiento ya que iban sobre la cebra para los peatones y al ver que no hay ninguna persona cruzando y los vehículos en movimiento, aproximadamente 2 metros delante de la cebra voy junto a los vehículos ya que son grandes estilo turbo pero no recuerdo la marca y el color, de derecha a izquierda de repente sale una señora corriendo, trato de frenar la motocicleta y por la arena que había en la vía, la moto se me desliza y colisiono con la señora con la parte trasera de la moto, traté de maniobrar la moto ya que es una DR650, pierdo el equilibrio y caigo a la via, seguidamente me levanto a acudir a la señora que se encuentra en la vía tendida y en el momento venía cruzando una ambulancia, le hago el pare para auxiliar a la señora, junto con ellos me desplazo hacia el hospital el bosque en la ambulancia para estar pendiente de la salud de la señora, minutos después es llevada a cirugía en compañía de los enfermeros ya que la señora en el accidente tuvo fractura en la piema derecha, seguidamente me hice atender ya que tenía un ligero dolor en la columna y un raspón en el codo izquierdo; después llegan los agentes de tránsito Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 municipal, los cuales fueron quienes atendieron el accidente para realizarme la prueba de alcoholemia, la cual arrojo 0.00, seguido estuve en observación aproximadamente por dos horas, me dieron de alta con 6 días de excusa total, momentos antes de salir pregunté por la señora y me manifiestan que se encuentra en cirugía y de ahí salgo para el hotel a descansar del accidente.

PREGUNTA. INDIQUE EN QUE PUNTO EXACTO FUE LA COLISION. RESPUESTA. Dos metros adelante de la cebra para los peatones aproximadamente sobre el carril izquierdo, después del CAl de Ceballos, diagonal a la estación de Policía de Nuevo Bosque, el accidente fue en el carril izquierdo que está pegado a la acera. PREGUNTA. MANIFIESTE SI HABÍA INGERIDO LICOR O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS POR LO MENOS 12 HORAS ANTES QUE SE PRESENTARA LA COLISIÓN. RESPUESTA.

No, para eso en el hospital El Bosque me hicieron la prueba de alcoholemia donde arrojó 0.00. PREGUNTA. MANIFIESTE A QUÉ VELOCIDAD PROMEDIO VIAJABA AL MOMENTO DEL SINIESTRO. RESPUESTA. A lo establecido en la señalización del lugar de los hechos 30 kilómetros por hora de velocidad. PREGUNTA. QUÉ ACCIONES DEFENSIVAS TOMÓ TANTO USTED COMO LOS DEMAS USUARIOS DE LA VÍA PARA EVITAR LA COLISIÓN. RESPUESTA.

Yo intenté frenar pero la moto se me desliza colisionando a la señora con la parte trasera de la motocicleta, los demás vehículos que iban en movimiento no tomaron ninguna acción para evitar la colisión ya que iban en movimiento. EN EL SITIO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE HAY SERVICIO DE AGENTES DEL TRÁNSITO DATT, ESE DIA ESTABAN EN EL LUGAR? RESPUESTA.

No vi ningún agente de tránsito que estuviera regulando el tránsito en el lugar de los hechos, si estaba era en el andén, ya que en la vía no estaba. PREGUNTA. LAS PERSONAS QUE CONDUCÍAN MOTOCICLETAS AL IGUAL QUE USTED, PUEDEN BRINDAR ENTREVISTA EN EL MOMENTO QUE SEAN REQUERIDOS? MANIFIESTE SUS NOMBRES Y NÚMEROS DE TELEFONO. RESPUESTA.

Sí, están de acuerdo en brindar entrevista cuando las autoridades competentes lo soliciten, los nombres de los Patrulleros son TORO MERCADO WILLIAM ALFREDO y GARCIA GOMEZ WALTER GIOVANI. MERCADO se encuentra en Cartagena en el grupo de la Unipol al cual pertenezco y el Patrullero GARCIA GOMEZ WALTER se encuentra en la ciudad de Bogotá trasladado, no tengo los números de teléfono pero los puedo allegar8.

Señor William Alfredo Toro Mercado. Patrullero de la Policía Nacional del grupo Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo -UNIPOL-, rindió entrevista el 5 de mayo de 2015. Refirió que el día de los hechos se encontraba junto a los patrulleros Mejía Aguirre y García Gómez Walter, cada uno en una motocicleta, y luego de “tanquear” los vehículos, “cuando veníamos a la altura del CAI Ceballos más adelante, se le atraviesa una señora al patrullero Mejía y la atropella, yo iba a más o menos 8 a 10 metros de distancia de Mejía, el accidente ocurrió en el segundo carril izquierda a derecha y la señora cruzó la vía de derecha a izquierda, en ese sitio hay una cebra peatonal pero los vehículos estaban circulando normalmente y la señora se metió entre los vehículos, en ese momento iban pasando muchos camiones y por eso fue que Mejía no podía ver la señora cuando iba cruzando, como todos los carros circulaban normalmente, no se imagina uno que pueda estar cruzando alguien, no recuerdo la velocidad que llevábamos pero no íbamos rápido, como digo, habían muchos carros en ese momento, cuando ya llego al sitio donde cayó Mejía, él se levantó y fue a 8 Folios 138 a 139 del cuaderno no. 1.

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 mirar la señora a ver qué le había pasado, en ese instante llegó una ambulancia, llegaron varios compañeros que estaban en la estación de policía, y también llegó el tránsito, a Mejía se lo llevaron en la ambulancia al igual que a la señora, a quienes remitieron para la Clínica San Juan de Dios” (fls. 140-140 c. 1).

Obra minuta de vigilancia de la Policía Nacional, del 20 de enero de 2015, en la que se encuentran relacionados los patrulleros Walter Mejía Aguirre y William Alfredo Toro Mercado (fl. 135 c. 1). La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias inició investigación de oficio contra el patrullero Walter Mejía Aguirre, por los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015.

En auto de 22 de enero de 2015 se ordenó la apertura de indagación preliminar y, posteriormente, en proveído de 22 de julio de 2015 se abrió investigación disciplinaria (163-166, 195-199 c. 1). No obra constancia en el proceso sobre las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario seguidos contra el patrullero Walter Mejía Aguirre.

De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que el 21 de enero de 2015 falleció la señora Rudy Marina González González, a consecuencia de las lesiones que sufrió al ser embestida por la motocicleta de placas SQD-77B, de propiedad de la Policía Nacional, la cual era conducida por el patrullero Walter Mejía Aguirre, quien se encontraba en servicio activo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad9, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña: 9 Sobre la guarda, como elemento de imputación de daños, la Corporación ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977). Al respecto, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado interno 16.393. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima10.

Bajo el régimen de riesgo excepcional no es menester, entonces, acreditar la configuración de una falla del servicio para que la administración sea responsable, pues basta el despliegue de la actividad riesgosa por parte del Estado y su nexo con el daño, en razón a la concreción del riesgo que se crea con el ejercicio de dicha actividad peligrosa.

En todo caso, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, es al juez a quien le corresponde encontrar el fundamento jurídico de sus fallos11, de modo que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto.

En el presente asunto, el Informe Policial de Accidente de Tránsito del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT- de Cartagena no otorga certeza sobre la forma en la que sucedieron los hechos, en tanto, omitió la descripción del suceso o la versión de testigos presenciales. Aunque no se consignó una hipótesis clara sobre el responsable del accidente, se eligió la opción “del conductor”, con una anotación de un número que puede corresponder a “112” o “117” los cuales, según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012, corresponde a causas atribuibles al conductor, por “desobedecer señales o normas de tránsito” (código 112) o transportar “explosivos o similares con pasajeros” (código 117).

El croquis sólo muestra la ubicación final de los actores involucrados en el siniestro, unos metros adelante de una cebra peatonal. Las versiones entregadas en la investigación penal presentan contradicciones en cuanto a la forma en la que sucedieron los hechos. Los señores Bradi Sanes Valeth y Omar Basante Turizo, quienes manifestaron trabajar como reguladores de tránsito del DATT, aseguraron que en el momento de los hechos se encontraban sobre la cebra peatonal de la transversal 54, con una paleta de “PARE” para permitir el paso de peatones de un lado al otro de la vía, cuando una motocicleta arrolló a la víctima.

El señor Bradi Sanes Valeth precisó que la señora Rudy Marina González González hacía parte del grupo de personas que cruzaba la calle, detrás de él, y el declarante Omar Basante Turizo adujo que la motocicleta se desplazaba a alta velocidad; 10 Ver, por ejemplo, sentencias de 11 de febrero de 2009, rad. 17.145; de 26 de marzo de 2008, rad. 16.530; de 12 de octubre de 2017, rad. 51.634; de 30 de noviembre de 2006, rad. 15.473; de 5 de julio de 2018, rad.

(41788), entre otras. 11 Así lo explicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, proferida en el proceso con radicado interno 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 ambos señalaron que tuvieron que saltar a la acera para no ser embestidos por el vehículo.

El patrullero involucrado en el accidente, señor Walter Mejía Aguirre, por su parte, indicó que fue la víctima quien se atravesó, imprudentemente, aproximadamente dos metros adelante de la cebra peatonal, cuando los vehículos se encontraban en movimiento; versión que compartió el patrullero William Alfredo Toro Mercado. Ninguno de los servidores de la Policía Nacional hizo referencia a la presencia de reguladores de tránsito.

De acuerdo con lo anterior, las versiones de los señores Bradi Sanes Valeth y Omar Basante Turizo, según las cuales, la motocicleta no respetó la señal de “PARE”, dispuesta para permitir el paso de peatones por una cebra peatonal, encuentra respaldo en la hipótesis con código 112 que, al parecer, se anotó en el Informe de Accidente de Tránsito, la cual corresponde al supuesto: “Desobedecer señales o normas de tránsito.

No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente. No confundir con carencia de señales. O no respetar, en general, las normas descritas en la ley”. Resulta relevante, además, la comprobación de que en el lugar en el que acaeció el accidente existía una cebra peatonal, que exigía mayor cuidado por parte de los vehículos que por la zona transitaban.

Pese a lo anterior, extraña la Sala que no se hubiera allegado prueba de algún comparendo impuesto a la motocicleta de placas SQD-77B, por la infracción de tránsito que se le atribuyó, máxime, ante la ocurrencia de un evento fatídico; adicionalmente, llama la atención que ni en el referido informe de accidente de tránsito ni en la versión rendida por el agente que lo suscribió se hubiera hecho alusión a la presencia de los trabajadores del DATT con la paleta de “PARE”, aun cuando dicho informativo se elaboró en el sitio del accidente, minutos después de acaecido, con el propósito de documentar la forma en la que ocurrió. Es así como, para la Sala, los elementos de prueba recaudados no tienen la fuerza suficiente para estructurar una falla del servicio endilgable a la Policía Nacional, por la supuesta infracción cometida por el conductor de la motocicleta de placas SQD- 77B, señalado de conducir en exceso de velocidad y haber pasado por alto una señal de “PARE”.

Lo anterior no obsta para que se confirme la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el título de responsabilidad de riesgo excepcional, por el ejercicio Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 de la actividad riesgosa a su cargo, consistente en la conducción de una motocicleta de uso oficial, que ocasionó el daño cuya reparación se solicita en este proceso.

En efecto, como se explicó anteriormente, quien ostenta la guarda de la actividad riesgosa, en este caso la Policía Nacional12, está llamado a responder por los perjuicios ocasionados con su despliegue. En el recurso de apelación se alegó que fue la señora Rudy Marina González González quien atravesó la vía cuando los vehículos estaban en movimiento.

Dicha hipótesis, sin embargo, sólo encuentra sustento en las declaraciones del victimario y su colega, a quienes la Sala les resta credibilidad para establecer la supuesta imprudencia de la víctima, por el interés que les asistía en que el primero fuera exonerado del delito que se le imputó. Aunado a ello, la entidad demandada no logró acreditar la configuración de una causa extraña, con sus elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, capaz de romper el nexo causal o imputación en su contra, lo que impone confirmar la declaratoria de responsabilidad efectuada en primera instancia. La Sala pasa, así, a estudiar la liquidación de perjuicios realizada en la sentencia apelada13.

Se observa que la condena14 impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por concepto de perjuicios morales, se ajusta a los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-31-000-2001-00418- 01(27709) sobre la tasación de dicho daño, en caso de muerte.

La sentencia en comento estableció una presunción del daño moral, en caso de muerte, en los parientes ubicados en los grados primero y segundo de consanguinidad, en los 12 En el presente asunto se acreditó que la Policía Nacional era la propietaria de la motocicleta de placas SQD- 77B; además, su tenencia estaba a cargo de un patrullero de esa entidad, al momento de los hechos. 13 En sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicado interno 20.104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, se explicó que cuando en la apelación se controvierten los elementos de la responsabilidad del Estado, el juez adquiere competencia para estudiar los asuntos íntimamente ligados a la declaratoria de responsabilidad, como la condena.

Dicho criterio fue corroborado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2001-03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth, bajo el siguiente pronunciamiento: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 14 El Tribunal Administrativo de Bolívar hizo alusión a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso con radicado interno 26.251, la cual estableció los topes indemnizatorios para el perjuicio moral, en caso de lesiones personales.

Pese a lo anterior, la condena se ajusta a los criterios establecidos en la jurisprudencia, para los casos de perjuicios morales en caso de muerte, por lo que no hay lugar a su modificación. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 cuales se sitúan todos los demandantes en este asunto.

El perjuicio moral padecido por los accionantes quedó acreditado, en todo caso, con el testimonio del señor Gainer Catalán Batista, quien en declaración rendida en la audiencia de pruebas, testificó sobre el sufrimiento que les generó a cada uno de los demandantes el fallecimiento de la señora Rudy Marina González González. En esa medida, se confirmará la siguiente condena impuesta en primera instancia, por concepto de perjuicios morales: La Sala se abstiene de estudiar la negativa a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda por el antes denominado “daño a la vida de relación” y por violación a los bienes o intereses constitucionalmente protegidos, por cuanto dicha decisión no fue materia de impugnación y porque no obra prueba en el plenario que permita declararlos de manera oficiosa. 6.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA, establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de procedimiento civil. El artículo 365 del CGP dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Demandante Indemnización perjuicios morales Luis Alfredo Moncaris Paniza 100 SMLMV Mercy Eloisa Moncaris González 100 SMLMV Maryluz Moncaris González 100 SMLMV Milena Patricia Moncaris González 100 SMLMV Luis Alfredo Moncaris González 100 SMLMV Gabriela Lucía Catalán Moncaris 50 SMLMV Isabela Jiménez Moncaris 50 SMLMV Guillermo Gonzalo González González 50 SMLMV Diógenes Manuel González González 50 SMLMV Doris Bernarda González González 50 SMLMV Gustavo Rafael González González 50 SMLMV Álvaro Alfonso González González 50 SMLMV Héctor González González 50 SMLMV Mariano González González 50 SMLMV Luis Fernando González González 50 SMLMV Julia Teresa González González 50 SMLMV Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 En consideración a las normas aludidas, se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en las costas de la segunda instancia. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al presente asunto le resulta aplicable el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, en el artículo 3º dispuso que “cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes”. El artículo 5º, por su parte, establece que las tarifas de agencias en derecho por la segunda instancia, en procesos declarativos, estará entre 1 y 6 SMLMV.

En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, monto que será reconocido a favor de la parte actora. La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el Tribunal a-quo, en los términos del artículo 366 CGP.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se fija, por concepto de agencias en derecho, el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la parte actora. Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00209-00 (67312) Actor: Luis Alfredo Moncaris Paniza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF