Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Accionante: Javier Augusto Mora Alzate Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Augusto Mora Alzate contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de la sentencia del 10 de mayo de 2023, en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 76-147-33-33- 002-2020-00015-01.
ANTECEDENTES El señor Javier Augusto Mora Alzate, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, así como los principios de confianza legítima, buena fe y Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS El Javier Augusto Mora Alzate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución n.° 00918 del 2 de abril de 2019 por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca negó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.
Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, despacho judicial que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 10 de mayo de 2023, resolvió confirmar la decisión de primer grado.
Sostiene que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que inaplicó lo contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, disposición normativa que estable 10 años de prescripción para las acciones ordinarias. En ese sentido, insistió en que no era factible aplicar el término de prescriptivo de tres años previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, puesto que dicha normativa no regulaba lo relacionado con la sanción moratoria por pago tardío cesantías definitivas.
Finalmente, discrepó de la condena en costas a él impuesta, porque considera que actuó de buena fe y sin temeridad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil; en consecuencia, pidió revocar las sentencias del 30 de septiembre de 2022 y 31 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, y en consecuencia aplicar el término prescriptivo de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Por otra parte, requirió se revoque la decisión de condenarlo en costas, toda vez que no actuó de mala fe. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 20 de noviembre de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora en la demanda de tutela, pues de conformidad con lo contemplado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, se estableció que el término prescriptivo de la sanción moratoria por pagó tardío del auxilio de las cesantías definitivas era de tres años.
Así las cosas, teniendo en cuenta que tenía hasta el 16 de enero de 2016 para reclamar su derecho y solo fue hasta el 18 de julio de 2018 cuando presentó la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitud de reconocimiento y pago sanción moratoria, consideró como lo hizo el a quo que operó el fenómeno prescriptivo.
POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por otra parte, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición. El Ministerio de Educación Nacional pidió se rechace por improcedente el mecanismo constitucional porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es una instancia adicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 10 de mayo de 2023 cuestionada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues se notificó a través de correo electrónico el 17 de mayo de la presente anualidad; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
De conformidad con lo expuesto, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuró el defecto sustantivo por inaplicación de lo contemplado en el artículo 2536 del Código Civil. Asimismo, porque en virtud del artículo 188 del CPACA y el numeral 1.° de artículo 365 del CGP se resolvió condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Para resolver el disenso planteado, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión cuestionada, consideró que si bien el actor se retiró del servicio el 15 de enero de 2012, lo cierto es que presentó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de las cesantías definitivas el 18 de julio de 2018, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de prescripción extintiva.
En ese contexto, estableció que el accionante tenía hasta el 16 de enero de 2015 para presentar la solicitud, pero solo fue hasta el 18 de julio de 2018 cuando hizo el requerimiento, por lo tanto, su derecho prescribió. Así pues, en la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada hizo énfasis en que no se podía aplicar el término prescriptivo de 10 años alegado por el actor en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 estableció como regla el término de prescripción extintiva de 3 años para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.
En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando la parte actora manifiesta que la decisión cuestionada adolece de defecto sustantivo porque inaplicó lo dispuesto el artículo 2536 del Código Civil, en la medida que, a través de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó como regla la aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 1968 respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.
Por otra parte, el accionante discrepó de la condena en costas impuesta. No obstante, es claro para esta Sala que dicha decisión obedeció a una interpretación con la valoración en virtud de lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, lo cual, de ninguna manera, implica una indebida interpretación normativa.
Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción extintiva del derecho respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; así como también se debía condenar el costas a la parte vencida dentro del proceso, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad cuestionada.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En ese contexto, no se encuentran estructurado el defecto sustantivo invocado por el señor Javier Augusto Mora Alzate, lo que impide la intervención de este juez constitucional.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por aquel, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Javier Augusto Mora Alzate, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.