Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2021-00292-01 (29570) Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO Temas: Cobro coactivo – Competencia de las ESE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES Asociación Mutual Ser EPS1 y la Empresa Social del Estado Hospital San José de San Bernardo del Viento suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios de salud entre las vigencias 2019-2021, que fueron liquidados unilateralmente por la E.S.E. A través de la Resolución 0037 del 15 de marzo de 2021, el despacho del gerente de la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento profirió mandamiento de pago en contra de la demandante por la suma de $783.292.066, con fundamento en la Resolución 0036 del 10 de marzo de 2021, que sirvió como título ejecutivo.
El 06 de mayo de 2021, la demandante presentó excepciones contra dicho mandamiento, resueltas por el gerente de la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento en la Resolución 0039 del 14 de mayo de 2021, que solo declaró parcialmente probada la excepción de pago y redujo el valor a pagar a $387.839.486. Mediante auto del 8 de julio de 2021, el gerente de la parte demandada liquidó el crédito en $502.265.119, discriminados en $387.839.489 de capital y $114.425.631 por intereses moratorios.
El 13 de julio de 2021, la actora objetó la liquidación del crédito y alegó que se desconoció un pago de $256.917.988, lo cual fue rechazado en acto administrativo del 5 de agosto de 2021, al considerar que no existía prueba del pago alegado. 1 Según el certificado de existencia y representación el objeto social es «promover el desarrollo integral de sus asociados y su familia, afiliados y comunidad en general, a través de acciones encaminadas a mejorar su calidad de vida.
Lo anterior mediante la Implementación de políticas y estrategias que involucren directamente a la familia y a toda la comunidad, Inspirados en los principios de solidaridad, justicia, oportunidad, equidad, participación democrática, transparencia y calidad. Así mismo, tendrá como objeto el aseguramiento en salud de sus afilados en los Regímenes Subsidiado y Contributivo en Salud (…)».
Radicado: 23001-23-33-000-2021-00292-01 (29570) Demandante: Asociación Mutual Ser EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0039 del 14 de mayo de 2021, proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA), por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena sentencia de seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo mandamiento de pago No. 0037 del 15 de marzo de 2021 contra la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud ESS, notificada el día 19 de mayo de 2021 SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 08 de julio de 2021, proferido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA) por medio del cual se liquida el crédito del proceso administrativo de Cobro Coactivo mandamiento de pago No. 0037 del 15 de marzo de 2021 contra la Empresa ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.P.S., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-MUTUAL SER EPS, notificado el día 08 de julio de 2021.
TERCERA: Que se declare la nulidad del Acto administrativo de fecha 05 de agosto de 2020 (SIC) proferido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA), por medio del cual se resuelven las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito del proceso administrativo de Cobro Coactivo mandamiento de pago No. 0037 del 15 de marzo de 2021 contra la Empresa ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.P.S., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-MUTUAL SER EPS, notificado el día 06 de agosto de 2021.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA) a realizar el restablecimiento de los recursos descontados en el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo. QUINTA: Que se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA) al pago de los rendimientos dejados de percibir por la apropiación realizada por dicha entidad en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo.
SEXTA: Que se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA), que con los pagos establecidos en las pretensiones cuarta y quinta, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o mayor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.C.A. SEPTIMA: Que se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.C.A., y pague a favor de mi mandante intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo o de los cinco días establecidos en el artículo 195 núm. 3, e intereses moratorios a la tasa comercial después de este término conforme lo ordena el artículo 95num 4 del C.P.C.A. OCTAVA: Que se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.C.A. NOVENA: Que se condene a la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (CÓRDOBA), al pago de las agencias en derecho y costas procesales.
Radicado: 23001-23-33-000-2021-00292-01 (29570) Demandante: Asociación Mutual Ser EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 828 y 831 del Estatuto Tributario; y 5 de la ley 1066 de 2006; la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1563 de 2012.
El concepto de la violación se resume así: La E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento no es competente para adelantar el proceso de cobro coactivo y expedir los actos demandados, pues los contratos suscritos se rigen por el derecho privado, salvo en las facultades excepcionales expresamente previstas en la ley y, en todo caso su incumplimiento debe reclamarse por la vía civil o comercial.
Conforme con el parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, las entidades administrativas no pueden ejercer jurisdicción coactiva respecto de obligaciones privadas de origen contractual. Esta norma especial no podía desconocerse con base en el CPACA ni en disposiciones generales, teniendo en cuenta que no existe disposición sectorial que autorice a las ESE a cobrar coactivamente los saldos de los contratos de prestación de servicios de salud.
Para la fecha de expedición de actos de liquidación unilateral, las sumas cobradas ya estaban liquidadas; por lo tanto, la E.S.E. cobró montos pagados con lo cual desconoció los comprobantes y las glosas conciliadas, lo que constituye falsa motivación. Además, la demandada pretendió cobrar servicios glosados y aceptados que constituían deudas de la E.S.E con la E.P.S, y no obligaciones exigibles en su contra.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por estas razones: No se ejercieron las acciones legales tendientes a la liquidación bilateral de los saldos de los contratos «cápita» de prestación de servicios de salud celebrados con la demandante. Con fundamento en el artículo 27 del Decreto 4747 de 200, la liquidación mensual de afiliados – LMA, y la base de datos única de afiliados - BDUA, la liquidación de los contratos suscritos con la demandante debía realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de la vigencia, «teniendo en cuenta que la norma en cita no previo un plazo mayor para efectuar dicha liquidación bilateral y a este condicionamiento, han debido sujetarse las partes».
Por ende, en la Resolución 0035 del 8 de febrero de 2021 se liquidaron unilateralmente los saldos por $783.292.066, para subsanar la omisión de la EPS Mutual Ser en cumplir su deber legal y extinguir definitivamente el vínculo contractual, lo que habilitó a la E.S.E para exigir el pago total de lo ejecutado. Se formuló la excepción genérica, de cara a los poderes oficiosos del juez.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 17 de mayo de 2023 el a quo realizó la audiencia inicial en la que incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Radicado: 23001-23-33-000-2021-00292-01 (29570) Demandante: Asociación Mutual Ser EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación: Las empresas sociales del Estado, pese a estar reguladas en materia contractual por el derecho privado, conservan la prerrogativa legal de cobro coactivo, porque la Ley 1066 de 2006 fijó en las entidades estatales la potestad de recaudar coactivamente sus acreencias, incluso las derivadas de los actos contractuales unilaterales o bilaterales que declaran obligaciones dinerarias.
Dicha facultad fue reforzada por el CPACA, conforme con el cual las entidades públicas que ejercen funciones administrativas o prestan servicios estatales deben adelantar el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, mediante el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. En este contexto, no procede la excepción de «falta de competencia del funcionario para adelantar proceso de cobro coactivo y expedir los actos administrativos demandados».
La excepción de pago propuesta por la actora es improcedente, porque con ella pretendió controvertir la Resolución 0035 del 8 de febrero de 2021, que liquidó unilateralmente los contratos y constituye un título ejecutivo en firme tras la negativa de los recursos de reposición y revocatoria directa, de modo que la obligación era clara, expresa y exigible.
Asimismo, los actos no estuvieron falsamente motivados pues, aunque la EPS alegó pagos por $256.917.988,71 y otros descuentos, estos no fueron aceptados por la ESE al corresponder a embargos y glosas de vigencias anteriores, aspectos que se pueden discutir en el proceso de cobro. Así pues, no se probó el pago total de la obligación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: El Tribunal omitió analizar que, conforme al parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, la facultad de la Administración para adelantar procesos de cobro coactivo no procede respecto de obligaciones originadas en relaciones de naturaleza civil o comercial.
En virtud del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los contratos de prestación de servicios de salud celebrados por las ESE se rigen por el derecho privado y, por tanto, las obligaciones que de estos se derivan constituyen deudas comerciales excluidas de trámite de jurisdicción coactiva, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2000.
Con la excepción de pago no se pretendía controvertir el valor del título ejecutivo, ni debatir aspectos relativos a la liquidación unilateral de los contratos; por el contrario, su finalidad era lograr el reconocimiento de pagos efectuados dentro del proceso de cobro coactivo, que fue rechazado por la demandada, a pesar de que estaban debidamente soportados.
Radicado: 23001-23-33-000-2021-00292-01 (29570) Demandante: Asociación Mutual Ser EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual forma, la E.S.E. no aplicó glosas aceptadas y conciliadas, con lo cual desconoció el principio de compensación y configuró un enriquecimiento sin causa al pretender cobrar nuevamente sumas que ya habían sido pagadas.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto de 20 de enero de 20252. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 a 6, art 247 del CPACA-. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Empresa Social del Estado Hospital San José de San Bernardo del Viento, que resolvieron las excepciones y liquidaron un crédito a cargo de la demandante.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, corresponde establecer si: i) la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento tenía competencia para iniciar el proceso de cobro coactivo contra la demandante por las obligaciones originadas en los contratos de salud y, ii) se probó la excepción de pago interpuesta por la actora.
En la Resolución 037 del 15 de marzo de 2021 la entidad demandada libró mandamiento de pago contra la Asociación Mutual Ser EPS, por la obligación contenida en el Resolución 035 del 8 de febrero de 2021 que liquidó de unilateralmente los «contratos cápita del régimen subsidiado de la vigencia 2019», con fundamento en «la Ley 1437 de 2011», el «artículo 5 de la Ley 1066 de 2006», la «Resolución 036 del 9 de enero de 20183» y el «Estatuto Tributario».
La demandante cuestiona que, por tratarse de obligaciones contractuales de naturaleza civil, las E.S.E no tienen la facultad de cobro regulada en la Ley 1066 de 2006, con lo cual no pueden librar mandamiento de pago, ni seguir adelante con la ejecución. El artículo 112 de la Ley 6 de 1992, otorgó a ciertas entidades públicas la facultad de cobro coactivo sobre recursos provenientes de funciones administrativas expresamente conferidas4.
Luego, el artículo 5.° de la Ley 1066 de 20065 amplió dicha facultad a las entidades públicas que ejercen de manera permanente funciones administrativas o de prestación de servicios estatales así: «Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario».
No obstante, el parágrafo 1.° de la norma precisó que «Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de 2 Índice 4 de SAMAI 3 Por el cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y Cobro Coactivo de la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-666 del 2000. 5 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones Radicado: 23001-23-33-000-2021-00292-01 (29570) Demandante: Asociación Mutual Ser EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad (…)» Se subraya.
La Sala precisó6que esta norma excluye de la mencionada facultad el cobro sobre deudas generadas en contratos de mutuo, o las derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades señaladas desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que opera en el giro principal de sus negocios.
Conforme con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado – ESE, son entidades públicas descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud que, en materia contractual, se rigen por el derecho privado7. El Decreto 1876 de 19948 reitera que las E.S.E. se sujetan al régimen de las entidades públicas, pero que en contratación aplican las normas del derecho privado, con la posibilidad de pactar cláusulas exorbitantes.
Acorde con lo anterior, la Sección9 considera que «el servicio público de salud también es prestado por particulares, lo que implica que existe una libre competencia entre unos (las ESE) y otros (los particulares), razón suficiente para considerar que la prestación de ese servicio hace parte del giro ordinario de sus negocios y cualquier deuda derivada del cumplimiento de una obligación civil o comercial relacionada con la prestación del servicio de salud debe ser cobrada en sede judicial».
En ese orden de ideas, las obligaciones derivadas de los contratos de salud, celebrados por las E.S.E., tienen naturaleza civil o comercial y no corresponden al ejercicio de funciones administrativas susceptibles de hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, pues con ello se generaría un trato desigual frente a los prestadores privados de servicios de salud.
Por ello, el cobro de esas obligaciones corresponde a la jurisdicción ordinaria. Cabe anotar que las E.S.E. pueden iniciar el procedimiento administrativo de cobro solo cuando existen créditos a su favor pendientes de pagar, y que han sido producto de una actividad o función administrativa, en la que no está incluida la prestación de salud, pues esta involucra contratos de prestación de servicios de salud.
En el caso concreto, la Empresa Social del Estado Hospital San José de San Bernardo del Viento adelantó proceso administrativo de cobro coactivo para lograr el pago de sumas originadas en la liquidación de los contratos de prestación de servicios de salud en la modalidad «cápita» del régimen subsidiado suscritos en el 2019, con la Asociación Mutual Ser EPS.
En ese orden, contrario a lo expresado por la entidad demandada y el a quo, frente a tales obligaciones se predica la exclusión prevista en el parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006. Por lo anterior, la demandada no tenía competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo contra la actora, con lo cual, se debió declarar probada la excepción de falta de competencia de la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento formulada 6 Consejo de Estado Sentencia del 30 de abril de 2025 Exp 29052.
CP Wilson Ramos Girón 7 «ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública». 8 Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. 9 Consejo de Estado Sentencia 13 de marzo de 2025 Exp. 28119.
CP Milton Chaves García Radicado: 23001-23-33-000-2021-00292-01 (29570) Demandante: Asociación Mutual Ser EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra el mandamiento de pago del 15 de marzo de 2021. Prospera el recurso de apelación. Frente a la pretensión de actualización y devolución «de los recursos descontados en el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo», la actora acepta que «las sumas de dinero que pretende cobrar la ESE Hospital SAN JOSÉ se encontraban debidamente pagadas», incluso antes de expedirse la liquidación unilateral de los contratos de prestación de servicios de salud, y que la suma de $256.917.988,71 se canceló porque «había dejado de pagar de los contratos indebidamente liquidados, por concepto de unos embargos también indebidos de contratos anteriores, pero que hoy se discuten en instancias judiciales, y por ello se hace el pago que posteriormente se espera recuperar por vía judicial», lo cual evidencia que ese valor es objeto de otro proceso, Además, no existe prueba que certifique que realmente la demandante pagó lo determinado en el mandamiento de pago $783.292.066, o el valor definido en la Resolución que aceptó el pago parcial y definió la obligación en $387.839.486.
Así las cosas, no procede la devolución solicitada por la demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución 0039 del 14 de mayo de 2021 que resolvió las excepciones y de los actos del 8 de julio de 2021 y del 13 de julio de 2021, que liquidaron el crédito y negaron las objeciones, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho se declarará probada la excepción de falta de competencia de la Empresa Social del Estado Hospital San José de San Bernardo del Viento para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo y declarará terminado el proceso en mención. Se negarán las demás pretensiones de la demanda. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP10, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11, y bajo el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Revocar la sentencia del 20 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En su lugar se dispone: Declarar la nulidad de la Resolución 0039 del 14 de mayo de 2021 expedida por el gerente de la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento, que resolvió las excepciones; y los actos del 8 de julio de 2021 y 13 de julio de 2021 expedidos por el gerente de la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento, que liquidaron el crédito y negaron las objeciones, respectivamente. 10 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 11 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 23001-23-33-000-2021-00292-01 (29570) Demandante: Asociación Mutual Ser EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A título de restablecimiento del derecho declarar probada la excepción de falta de competencia de la Empresa Social del Estado Hospital San José de San Bernardo del Viento contra la Asociación Mutual Ser EPS para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo; por ende, declarar terminado el referido proceso de cobro coactivo.
Negar las demás pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ