CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintidós (2022) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, presentado por el señor Ramón Eduardo Flórez Vargas contra la sentencia de 25 de septiembre 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 190013333001-2013-00312-01.
ANTECEDENTES El señor Ramón Eduardo Flórez Vargas, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 25 de septiembre 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que contrarió la sentencia de 17 de noviembre de 2011, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con radicado 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0799-2011), Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Con auto de 2 de septiembre de 2021 este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en consideración a que el apoderado judicial del demandante no indicó la sentencia de unificación contrariada y porque, además, no expresó las razones que le servían de fundamento en los términos previstos en los artículos 262, 270 y 271 del CPACA.
Para corregir el defecto, conforme lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se le concedió un término de cinco (5) días para que modificara la deficiencia, so pena de ser rechazada. Con escrito de 21 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la recurrente subsanó los defectos advertidos, en el que manifestó que la sentencia infringida es del 17 de noviembre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y aclaró que aun cuando esta providencia no es de unificación, en sentido estricto, ha sido contrariada y se debe tener en cuenta el concepto emitido por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Radicado 2177, 11001-03-06-000-2013-00502-00, MP William Zambrano Cetina, que precisó que las sentencias proferidas por las Secciones y la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de Unificar Jurisprudencia o por importancia jurídica, antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, son verdaderas sentencias de unificación. CONSIDERACIONES Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia de este se da cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo habilito que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Caso concreto En el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial del señor Ramón Eduardo Flórez Vargas, aduce que el fallo objeto de revisión contraría la sentencia de unificación de 17 de noviembre de 2011 por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, para este Despacho esa sentencia resuelve un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Mario Alberto Cañas Ortega contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, ésta no se expidió́ con el fin de unificar jurisprudencia. Ciertamente, el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 262, 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó́ ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.
En consecuencia, se rechazará por improcedente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, presentado por el señor Ramón Eduardo Flórez contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 19001-33-33-001-2013-00312-01, de conformidad por lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS