Micelio
11001031500020250620200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Omar Gomez Mosquera·Demandado: Consejo De Estado Secretaria Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Omar Gómez Mosquera Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Quinta - Secretaría Radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Asunto: Tutela contra autoridad.

Improcedencia del mecanismo de amparo para pretender el cumplimiento de órdenes judiciales. Inexistencia de la vulneración por la presunta demora en las actuaciones secretariales. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde del municipio de Cartago.

Inconforme con la anterior decisión el demandado presentó recurso de apelación. 1.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 23 de mayo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 1.3. Mediante auto de 4 junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca “[…] para que resuelva el incidente de nulidad presentado por la parte demandada dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2025 [ ]”. 1.4.

El 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano la nulidad presentada. 1.5. El 29 de mayo de 2025, el demandado presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia, la cual fue negada por auto de 19 de agosto de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.6. Por auto de 23 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado repuso parcialmente el auto anterior en el sentido de negar el decreto de los testimonios solicitados por el demandado y no reponer en cuanto a lo demás. 1.7.

Contra la decisión anterior el demandado presentó recurso de reposición y subsidiariamente súplica. 1.8. A través de auto de 24 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el recurso de reposición y remitió el expediente al consejero que sigue en turno para que resuelva la súplica. 1.9. Finalmente, por auto de 13 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales porque no acata la orden judicial establecida en el numeral quinto del auto de 23 de septiembre de 2025 que dispuso “Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, continúese con el trámite ordenado en el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada”.

Asimismo, por el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrantamiento de la celeridad y la seguridad jurídica. Anotó que “[…] el 26 de septiembre de 2025, la parte demandada, ignorando las advertencias judiciales, presentó una nueva e improcedente reposición en subsidio de súplica contra el auto ya resuelto.

La Secretaría, en desviación del cumplimiento de la orden judicial y del mandato legal que establece el efecto devolutivo para este tipo de recursos (Art. 243 CPACA), le otorgó trámite en efecto suspensivo, paralizando así la continuación del proceso […]”. Sostuvo que “[…] la Secretaría, al dar efecto suspensivo a un recurso que jurídicamente no procedía (Art. 318 CGP) y que por su naturaleza tenía efecto devolutivo (Art. 242 CPACA), sustrajo el expediente de la competencia del Magistrado Ponente y detuvo injustificadamente el curso legal de la segunda instancia […]”.

Señaló que “[…] la actuación administrativa desplegada por la Secretaría ha facilitado de manera sistemática el ejercicio de maniobras dilatorias promovidas por la defensa del demandado. Esto se evidencia al conceder recursos y solicitudes en efecto suspensivo, incluso cuando la ley y las órdenes del Magistrado Ponente disponían lo contrario, lo que genera un estancamiento artificial y contrario al principio de igualdad procesal y al mandato constitucional de garantizar un proceso célere y eficaz […]”.

Afirmó que “[…] la actuación de la Secretaría no solo desconoce lo dispuesto en los artículos 242 y 318 del CGP, que prohíben interponer reposición contra un auto que resuelve reposición y ordenan adecuar los recursos a los efectos legales correspondientes, sino que además vulnera el artículo 125 del CPACA, que atribuye al magistrado ponente la competencia exclusiva para dictar y hacer cumplir sus providencias.

Con su proceder, la Secretaría ha usurpado esa competencia y ha interrumpido injustificadamente el trámite de la segunda instancia, contrariando los principios de economía, celeridad y eficacia procesal que rigen el contencioso administrativo (artículo 3 del CPACA) y el mandato constitucional de pronta y cumplida justicia (artículo 228 de la Constitución) […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que “[…] la prolongación indebida del proceso electoral por actuaciones secretariales que desconocen la normatividad vulnera el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a elegir y ser elegidos en condiciones de transparencia y certeza [ ]”.

Posteriormente, en escrito de 5 de noviembre de 2025, el actor informó que la vulneración por parte de la accionada se agrava porque “[…] pese a lo dispuesto en el numeral quinto del auto del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual el consejero ponente ordenó continuar el trámite de la apelación una vez ejecutoriada la providencia, y a la constancia secretarial del 31 de octubre de 2025 que certifica su ejecutoria y remisión al despacho que sigue en turno para resolver exclusivamente la súplica la Secretaría decidió —de forma autónoma e indebida— paralizar nuevamente el trámite procesal, remitir el expediente a un nuevo ponente y conceder al recurso de súplica un efecto suspensivo, contrariando abiertamente la ley procesal aplicable […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a esta acción de tutela, dada su calidad de garante del orden jurídico y su interés directo en la vigilancia y celeridad de los procesos electorales. 2. Amparar los derechos fundamentales a la efectiva administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a elegir y ser elegido, que se encuentran siendo vulnerados por la actuación de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.

Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el ordinal quinto del auto del 23 de septiembre de 2025, continuando sin más dilaciones con el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en los términos previstos en el auto admisorio del 23 de mayo de 2025. 4.

Dejar sin efecto la concesión en trámite suspensivo otorgada a los recursos de reposición y súplica presentados el 26 de septiembre de 2025 por la parte demandada, al ser manifiestamente improcedentes conforme a los artículos 318 del CGP y 242 del CPACA, y disponer que los mismos se tramiten, si a ello hubiere lugar, bajo el efecto devolutivo y sin interrumpir el curso de la segunda instancia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Exhortar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que en lo sucesivo se abstenga de conceder recursos improcedentes con efectos distintos a los previstos en la ley, y que respete estrictamente las órdenes impartidas por el magistrado ponente. 6. Disponer cualquier otra medida que el Despacho considere necesaria para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales cuya protección se solicita. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 14 de octubre de 2025, se requirió al abogado Miguel Ángel Lizarazo Puerto para que aportara el poder que lo facultara para presentar la presente acción de tutela. Por auto de 4 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a los señores José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Juan David Piedrahita López, Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, Jessica María Velásquez Rojas, James Politte Rodríguez, Germán Ernesto Escobar Higuera y Julio Cesar Valencia Carvajal.

III. INTERVENCIONES 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar el amparo deprecado por el actor por cuanto “[…] una vez se encuentre en firme la decisión que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, deberá correrse traslado a las partes para alegar de conclusión y, posteriormente, otorgar el término establecido para que el Ministerio Público rinda el concepto correspondiente […]”. 2.

La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe en el que señaló lo siguiente: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la ejecutoriedad del auto de 23 de mayo de 2025 se encuentra condicionada a que se resuelva el recurso de súplica, el cual ingresó al despacho el 31 de octubre de 2025.

Debido a lo anterior, aseguró que “[…] las actuaciones de esta secretaría se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico y, de manera específica, a las órdenes y condiciones fijadas por el propio consejero sustanciador […]”, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3. Los señores Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño solicitaron que se amparen los derechos fundamentales del actor dado que la accionada “[…] ha excedido sus funciones administrativas, desbordando los límites del impulso procesal, al alterar los efectos jurídicos del recurso y sustraer competencias propias del magistrado ponente, configurando así una vía de hecho por omisión y extralimitación funcional […]”.

Argumentaron que la “[…] conducta de la Secretaría ha quebrantado de manera directa los derechos fundamentales a la efectiva administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al haber suspendido indebidamente el curso del trámite judicial, concediendo efectos procesales no previstos en la ley y desatendiendo las órdenes expresas impartidas por el magistrado ponente, con lo cual se ha generado una situación de indefensión procesal y de parálisis institucional contraria a los mandatos constitucionales de celeridad y eficacia […]”.

Finalmente, reiteraron la necesidad de que se resuelva la solicitud de medida provisional presentada por el actor, con el fin de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales. 4. El señor José Javier Páez Bonilla solicitó que se acceda al amparo deprecado por el actor por cuanto la actuación adelantada por la accionada vulnera los derechos fundamentales “[…] al permitir y convalidar estas dilaciones, ha facilitado un abuso del derecho y ha menoscabado la función de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración de justicia, haciendo imperativa la intervención del juez de tutela para restablecer el orden constitucional […]”.

Igualmente, manifestó que se adhiere a la solicitud de medida provisional presentada por el actor, dada la urgencia y el perjuicio irremediable que se configura. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa 2.1. De la resolución de la medida provisional Del análisis de las actuaciones del presente expediente, la Sala advierte que, mediante auto de 4 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela sin que se haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de medida provisional presentada por el actor.

Debido a que la solicitud de medida provisional presentada por el actor no ha sido resuelta, la Sala la decidirá en esta oportunidad en aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen en las acciones de tutela conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 2591 de 1991. El actor solicitó que se decrete como medida provisional “[…] el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el auto del 23 de septiembre de 2025, ordenando 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado continuar sin más con el trámite de la apelación, disponiendo los traslados y remisión al Ministerio Público conforme a la ley, y absteniéndose de conceder en efecto suspensivo recursos improcedentes o reiterativos […]”.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

La solicitud de medida provisional resulta procedente en cualquier instancia, inclusive en sede de revisión ante la Corte Constitucional; sin embargo, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto cuando se va a proferir la sentencia respectiva2. En ese orden de ideas, la Sala estima que no hay lugar a emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de medida provisional presentada por el actor dado que, a través de la presente decisión se va a resolver de manera definitiva la controversia planteada en el escrito de tutela. 2.2.

De la vinculación de la Procuraduría General de la Nación El actor solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al presente trámite, en su condición “[…] de garante del orden jurídico y su interés directo en la vigilancia y celeridad de los procesos electorales […]”. La Sala negará dicha solicitud de vinculación debido a que no se evidencia una acción u omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación que 2 En sentencia T-103 de 2018 la Corte Constitucional precisó que: “[…] Ante la necesidad de una decisión que resuelva la causa objeto de revisión con efectos de cosa juzgada, la Sala considera pertinente emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente.

Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera inmediata el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica; y de forma mediata el derecho a la salud de 210.000 personas, por lo que se requiere una pronta respuesta por parte de la administración de justicia […]”. [Negrillas por fuera del texto original] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga relación con los hechos que sustentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. B) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4. Caso concreto Del análisis del escrito de tutela la Sala advierte que el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado i) por no acatar la orden judicial establecida en el numeral quinto del auto de 23 de septiembre de 2025; y ii) por la presunta demora en las actuaciones secretariales del medio de control de nulidad electoral con radicación 76001-23-33-000-2023-00855-04.

Debido a lo anterior, la Sala analizará la presunta vulneración alegada por el actor de manera separada. 4.1. Análisis de la presunta vulneración con ocasión del no acatamiento de la orden judicial La acción de tutela fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho3.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza4), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

En el presente caso, la parte actora manifestó que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales porque no acata la orden judicial establecida en el numeral quinto del auto de 23 de septiembre de 2025 que dispuso “Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, continúese con el trámite ordenado en el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada”.

A partir de lo anterior, el accionante afirmó que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado le está impartiendo un efecto distinto al recurso de súplica. Respecto de lo anterior, la Sala advierte que ese asunto le corresponde definir al mismo juez que impartió la orden presuntamente desatendida dado que cuenta con todas las facultades para exigir su cumplimiento y así determinar el efecto en que concedió el recurso de súplica.

Ello, en consideración a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 435 y 446 del Código General del Proceso, los jueces de la República tienen 3 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 4 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 “ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. […]”. 6 “ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades de ordenación e instrucción encaminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales que dicten en el trámite de un proceso jurisdiccional, lo que se traduce en que el actor puede acudir al juez natural para solicitar el cumplimiento de la orden contenida en el numeral quinto del auto de 23 de septiembre de 2025.

En ese orden de ideas, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, la presente acción de tutela deviene improcedente respecto de la presunta vulneración por el no acatamiento de la orden judicial establecida en el numeral quinto del auto de 23 de septiembre de 2025. 4.2. Análisis de la presunta vulneración con ocasión de la demora en las actuaciones secretariales En este punto, la parte actora alegó que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales por la demora en las actuaciones secretariales en el trámite del medio de control de nulidad electoral con radicación 76001-23-33- 000-2023-00855-04, dado que con su actuar prolonga de manera indebida el “[…] proceso electoral por actuaciones secretariales que desconocen la normatividad [ ]”.

Para resolver lo anterior, la Sala relacionará las actuaciones judiciales y secretariales adelantadas en el marco del medio de control de nulidad electoral con radicación 76001-23-33-000-2023-00855-04. Veamos: 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 23 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Admítese el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el señor Juan David Piedrahita López, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […] Tercero: En firme esta providencia, permanezca el expediente en Secretaría por el término de 3 días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Vencido este último término, póngase el expediente a disposición del agente del Ministerio Público a efectos de que rinda su concepto dentro de los 5 días siguientes. […]”. • El 26 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó la anterior decisión y el día 30 de ese mismo mes y año devolvió el expediente al despacho del consejero ponente. • Mediante auto de 4 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “[…] para que resuelva el incidente de nulidad presentado por la parte demandada dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2025 [ ]”.

Esta actuación fue notificada por estado el día 6 de ese mismo mes y año. • El 12 de junio de 2025, la accionada devolvió el expediente al despacho del consejero ponente con el fin de que resolviera sobre el desistimiento de un recurso interpuesto contra la decisión anterior. Mediante auto de 20 de junio de 2025 se aceptó dicho desistimiento. • El 1° de julio de 2025, la accionada devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. • El expediente volvió a ingresar al despacho del consejero ponente el 22 de julio de 2025. • Mediante auto de 19 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado negó la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, decisión que fue notificada el día 21 de ese mismo mes y año. • El 25 de agosto de 2025, el demandado presentó recurso de reposición, respecto del cual la accionada corrió traslado el día 28 de ese mismo mes y año. • El 2 de septiembre de 2025, la accionada devuelve el expediente al despacho del consejero ponente para que se pronuncie respecto del recurso de reposición. • Mediante auto de 23 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Repóngase parcialmente el auto del 19 de agosto de 2025, en el sentido de negar la solicitud probatoria elevada por la parte demandada relacionada con los testimonios de los señores […] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No reponer, en lo demás, lo dispuesto en el auto del 19 de agosto de 2025, en virtud de las consideraciones de este auto. […] Cuarto: Por secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que imparta las decisiones que correspondan al recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, continúese con el trámite ordenado en el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. […]”. • El 26 de septiembre de 2025, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio súplica.

La accionada corrió traslado de lo anterior el día 1° de octubre de ese mismo año. • El 6 de octubre de 2025, la accionada devuelve el expediente al despacho del consejero ponente para que se pronuncie respecto del recurso de reposición y en subsidio el de súplica. • Mediante auto de 24 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el recurso de reposición y remitió el expediente al consejero que sigue en turno para que resuelva la súplica.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La anterior decisión fue notificada el 27 de octubre de 2025 y el 31 de ese mismo mes y año se remitió el expediente al despacho de la consejera que seguía en turno para que resolviera el recurso de súplica. • Mediante auto de 13 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica, decisión que fue notificada el día 18 de ese mismo mes y año. Del anterior recuento procesal se logra evidenciar que la accionada ha adelantado las actuaciones secretariales correspondientes dentro de un término célere, desvirtuando de esta manera la demora alegada por la parte actora.

De ahí que carece de vocación prosperidad el argumento expuesto por la parte actora asociado a que las actuaciones secretariales se encuentran prolongando el trámite del medio de control objeto de tutela dado que la accionada ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro de un término célere y en estricto cumplimiento del procedimiento previsto en la ley y de las órdenes que le han sido impartidas.

Así las cosas, la Sala concluye que la vulneración atribuida por la parte actora por la presunta demora en las actuaciones secretariales resulta inexistente, por lo que se negará el mecanismo de amparo respecto de este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto de la presunta vulneración por el no acatamiento de orden judicial, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo respecto de la presunta demora en las actuaciones secretariales, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de resolver de fondo la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de vinculación de la Procuraduría General de la Nación al presente asunto, por las razones expuestas.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.