Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) |Expediente |:|11001-03-25-000-2018-01713-00 | |Número interno |:|6113-2018 | |Demandante |:|Luis Bernardo Molina Granda | |Demandado |:|Nación - Procuraduría General de la Nación | |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Tema |:|Remite por competencia | ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2018[1], el señor Luis Bernardo Molina Granda, por apoderada, incoó, ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín, medio de control de nulidad, de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la anulación tanto de la Resolución 30 de 6 de octubre de 2008 como la decisión administrativa de 20 de marzo de 2009, a través de los cuales fue sancionado con inhabilidad por el término de diez (10) años.
A través de auto de 21 de septiembre de 2018[2], el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Medellín envió el expediente al Consejo de Estado, bajo el argumento de que al no existir regla de competencia aplicable al asunto debe tramitarlo, en atención al numeral 14 del artículo 149[3] del CPACA. CONSIDERACIONES Sería del caso avocar conocimiento, si no fuera porque, al analizar el asunto, se concluye que una eventual sentencia favorable a las pretensiones del demandante, implicaría el restablecimiento automático del derecho subjetivo del accionante, que no es otro que el de poder celebrar contratos con el Estado ni desempeñar cargos públicos pues fue inhabilitado por el término de diez (10) años.
Esta conclusión surge precisamente al advertirse dentro del escrito la petición de medida cautelar en los términos que pasan a exponerse: “… La SUSPENSION PROVISIONAL, de los efectos jurídicos de los actos administrativos (Resolución No. 30 del 6 de octubre de 2008 y Providencia del 20 de marzo de 2009) a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó por el término de 10 años al señor LUIS BERNARDO MOLINA GRANDA y que hoy son objeto de solicitud de nulidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se cumplen la totalidad de los requisitos para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, toda vez que: 1. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que claramente como se especificó en el escrito de la demanda, se incurrió en violación al debido proceso por falta de competencia, violación a normas internacionales y al precedente jurisprudencial; igualmente se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, por lo se infringieron los siguientes preceptos convencionales, constitucionales y legales, además de atentar contra el derecho a la igualdad, doctrina probable y seguridad jurídica, así: …. 2.
El señor MOLINA GRANDA es reclamado por un gran número de electores del Municipio de Santa rosa de Osos, para que sea su próximo mandatario local, se solicita al máximo tribunal de lo contencioso administrativo, pues como es sabido por los juristas, los candidatos que aspiran a ocupar cargos de elección popular deben iniciar su actividad político – proselitista con antelación a las elecciones, pues de ello depende el éxito de su campaña y en las actuales circunstancias se les estaría limitando el derecho al sufragio por activa y por pasiva. 3.
Por lo anterior, de continuar hasta que se tome una decisión de fondo por el Honorable Juez Administrativo, afectaría gravemente los derechos a elegir y ser elegido de mi poderdante. Solicito entonces del Honorable Juez Administrativo de Medellín, que conozca del presente proceso, decrete la medida cautelar consistente en la SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos jurídicos de los actos administrativos (Resolución No. 030 del 6 de octubre de 2008 y providencia del 20 de marzo de 2009) a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó por el término de 10 años al señor LUIS BERNARDO MOLINA GARCIA y que hoy son objeto de solicitud nulidad. …” (La negrilla y el subrayado es nuestro) En estas condiciones, más allá que se indique que la demanda es de nulidad, refulge con claridad que lo pretendido es eliminar la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años que pesa sobre el señor Bernardo Molina Granda, pues le impide celebrar contratos con el Estado ni desempeñar cargos públicos, lo cual se traduce en un restablecimiento del derecho.
Lo anterior, impone acudir a lo prescrito en el parágrafo del artículo 137: “… PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Por consiguiente, al verificarse que ante la entidad del asunto (disciplinario) y de lo que se pretende (dejar sin efecto una sanción consistente en destitución e inhabilidad por diez (10) años), la competencia de este asunto no esta en cabeza en el Consejo de Estado sino en el Tribunal Administrativo de Antioquia en vista que en este Departamento se encuentra el municipio donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción (Santa Rosa de Osos).
Para ello, basta remitirnos a la regla establecida en el auto[4] del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017): | | | | |ÓRGANO JUDICIAL |ÚNICA INSTANCIA |PRIMERA INSTANCIA | | | | | | |1. Demandas de nulidad y | | | |restablecimiento del | | | |derecho contra actos | | | |disciplinarios expedidos | | |CONSEJO DE ESTADO |por el Procurador General | | | |de la Nación en única | | | |instancia administrativa | | | |en los casos previstos en | | | |los numerales 16, 17, 21, | | | |22, 23 y 24 del artículo 7| | | |del Decreto 262 de 2000 o | | | |el Viceprocurador o la | | | |Sala Disciplinaria por | | | |delegación del Procurador | | | |General de la Nación de | | | |las funciones previstas en| | | |los numerales 21, 22, 23 y| | | |24 del artículo 7 ibídem. | | | |Sin atención a la cuantía | | | |ni al tipo de sanción. | | | | | | | |Fundamento normativo: | | | |Artículo 149 numeral 2 del| | | |Código de Procedimiento | | | |Administrativo y de lo | | | |Contencioso Administrativo| | | | | | | | | | | |2.
Demandas de nulidad y | | | |restablecimiento del | | | |derecho contra actos | | | |administrativos que | | | |imponen sanciones | | | |disciplinarias que | | | |carezcan de cuantía | | | |(amonestaciones escritas) | | | |expedidos por autoridades | | | |del orden nacional. | | | | | | | | | | | |Fundamento normativo: | | | |Artículo 149 numeral 2 del| | | |Código de Procedimiento | | | |Administrativo y de lo | | | |Contencioso Administrativo| | | | | | |ÓRGANO JUDICIAL |ÚNICA INSTANCIA |PRIMERA INSTANCIA | | | | | | |1.
Demandas de nulidad y|1. Demandas de nulidad| | |restablecimiento del |y restablecimiento del| | |derecho en las que se |derecho en la que se | | |controviertan sanciones |controvierta actos | | |disciplinarias |disciplinarios | | |administrativas |expedidos por los | | |distintas a las que |funcionarios de la | | |originen retiro temporal|Procuraduría General | |TRIBUNALES |o definitivo del |de la Nación | |ADMINISTRATIVOS |servicio impuestas por |diferentes del | | |las autoridades del |Procurador General de | | |orden departamental, que|la Nación, sin | | |no tengan cuantía |atención a la cuantía | | |(amonestación escrita). |ni al tipo de sanción.| | | | | | |Fundamento normativo: |Fundamento normativo: | | |Artículo 151 numeral 2 |Artículo 152 numeral 3| | |del Código de |del Código de | | |Procedimiento |Procedimiento | | |Administrativo y de lo |Administrativo y de lo| | |Contencioso |Contencioso | | |Administrativo |Administrativo | | | | | | | | | | |2.
Demandas de nulidad y|2. Demandas de nulidad| | |restablecimiento del |y restablecimiento del| | |derecho contra actos |derecho contra actos | | |administrativos |administrativos que | | |disciplinarios expedidos|imponen sanciones de | | |por una autoridad |i) Destitución e | | |distrital, sin cuantía |inhabilidad general; | | |(amonestación escrita). |(ii) Suspensión en el | | | |ejercicio del cargo e | | |Fundamento normativo: |inhabilidad;
(iii) | | |Artículo 151 numeral 1 |Suspensión, o (iv) | | |del Código de |Multa, expedidos por | | |Procedimiento |las autoridades de | | |Administrativo y de lo |cualquier orden, | | |Contencioso |distintas de la | | |Administrativo |Procuraduría General | | | |de la Nación, con una | | | |cuantía superior a | | | |trescientos salarios | | | |mínimos legales | | | |mensuales vigentes. | | | | | | | |Fundamento normativo: | | | |Artículo 152 numeral 3| | | |del Código de | | | |Procedimiento | | | |Administrativo y de lo| | | |Contencioso | | | |Administrativo | | | | | |ÓRGANO JUDICIAL |ÚNICA INSTANCIA |PRIMERA INSTANCIA | | | | | | |Demandas de nulidad y |Demandas de nulidad y | | |restablecimiento del |restablecimiento del | | |derecho que carezca de |derecho contra actos | |JUECES |cuantía, en que se |administrativos que | |ADMINISTRATIVOS |controviertan sanciones |imponen las sanciones | | |disciplinarias |de i) Destitución e | | |administrativas |inhabilidad general; | | |distintas a las que |(ii) Suspensión en el | | |originen retiro temporal|ejercicio del cargo e | | |o definitivo del |inhabilidad;
(iii) | | |servicio (amonestaciones|Suspensión, o (iv) | | |escritas), impuestas por|Multa, expedidos por | | |las autoridades |las autoridades de | | |municipales. |cualquier orden, | | | |distintas de la | | |Fundamento normativo: |Procuraduría General de| | |Artículo 154 numeral 2 |la Nación, con una | | |del Código de |cuantía que no exceda a| | |Procedimiento |trescientos salarios | | |Administrativo y de lo |mínimos legales | | |Contencioso |mensuales vigentes | | |Administrativo | | | | |Fundamento normativo: | | | |Artículo 155 numeral 3 | | | |del Código de | | | |Procedimiento | | | |Administrativo y de lo | | | |Contencioso | | | |Administrativo | En ese sentido, como se trata de una demanda formulada contra actos administrativos emitidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación, le corresponde a los Tribunales Administrativos según el numeral[5] 3 del art. 152 de la Ley 1437 de 2011.
Por tal razón, aunque el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín acudió a la regla jurisprudencial establecida en la providencia del 30 de marzo de 2017, no analizó que como de la demanda se desprendía un restablecimiento del derecho debía remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia y no esta Corporación. Siguiendo el discurso propuesto, podría pensarse que como al momento de emitirse esta providencia, la competencia para conocer de este proceso estaría radicada en esta Corporación pues de conformidad con el art.[6] 86 de la Ley 2080 de 2021, no se había surtido ninguna etapa.
Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo del artículo[7] 149A de la Ley 1437 de 2011, en la actualidad solo conoce asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de procesos disciplinarios contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, por lo que tampoco podría radicarse la competencia en el Consejo de Estado pues el aquí accionante no ostenta la calidad de los funcionarios mencionados.
En consecuencia, la solicitud formulada por Luis Bernardo Molina Granda no puede ser asumida por esta Corporación al tratarse de un asunto que por el tipo de medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho), naturaleza (laboral – sancionatorio) y lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción (Santa Rosa de Osos), la competencia es del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Se reconoce poder a la profesional del derecho Diana Torres Sánchez, identificada con cedula de ciudadanía 66.848.398 y tarjeta profesional 197.988 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Luis Bernardo Molina Granda, de acuerdo con el poder conferido en el presente proceso. En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente a la Oficina Judicial Reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, atendiendo lo explicado en precedencia.
TERCERO: RECONOCER a la Dra. Diana Torres Sánchez como apoderada principal del accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folio 11. [2] Folio 73. [3] “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. …” [4] Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés, expediente No. 11001-03- 25-000-2016-00674-00(2836-16), Actor: José Edwin Gómez Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional [5] Texto original de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. [6] RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [7].
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CON GARANTÍA DE DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: … 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.