CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano1 y otros2 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333009201700145-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad ESC. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales “[…] ESC […]”. 2 Judith Lindely Atehortua García, María Magdalena Rojas, Santiago Arredondo Atehortua, Carolina Arredondo Atehortua, Yenny Lorena Arredondo Atehortua y Gloria Edilma Atehortua García. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333009201700145-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que el día 18 de noviembre de 2013, en horas de la noche el señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua se encontraba en el Municipio de Amagá, en donde se presentó una riña entre varias personas en la denominada zona rosa del Municipio de Amagá, lo que ocasionó la muerte del señor Leonardo Albeiro Betancur Marín. 4, Expresaron que el señor Joaquín Emilio Marín Sánchez, primo del señor Leonardo Albeiro Betancur Marín, presenció los hechos, y señaló a cuatro personas como las causantes de las lesiones del señor Betancur Marín, entre ellas, el señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, quienes fueron capturados a pocos metros de la zona. 5.
Indicaron que luego de llevarse a cabo las diferentes etapas del proceso penal en contra del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, amenazas y lesiones personales dolosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, en audiencia pública resolvió declarar la preclusión del proceso penal a favor del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros 6.
Los señores Andrés Felipe Arredondo Atehortua, Jenny Alexandra Cano Cano en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad “[…] ESC […]”; Judith Lindely Atehortua García, María Magdalena Rojas, Ricardo Antonio Atehortua Munera, Santiago Arredondo Atehortua, Carolina Arredondo Atehortua, Yenny Lorena Arredondo Atehortua, y Gloria Edilma Aterhortua García presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua.
Sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333009201700145-01 7. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8.
Consideró que: “[…] Luego de transcurridas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 09 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda, por considerar que el actuar del señor Andrés Felipe Arredondo, indujo a la administración de justicia a vincularlo al proceso penal.
Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A quo: “(…) En el caso que se examina, debe de resaltarse que para el Despacho la actuación desplegada tanto por el señor ANDRÉS FELIPE ARREDONDO ATEHORTUA y su hermano SANTIAGO ARREDONDO ATEHORTUA, relacionada con la forma no solo como se dieron los hechos objeto de investigación, sino también el curso del proceso penal que se adelantó en contra de ambos, resultan absolutamente irregulares, pues debe recordarse que conforme a la audiencia de preclusión celebrada el 3 de marzo de 2015, resultó de forma clara que en efecto el señor Santiago Arredondo Atehortua, fue autor material en compañía de otras dos personas del homicidio del señor Leonardo Albeiro Betancur Marín, toda vez que el Fiscal dio lectura de declaración rendida por este el 7 de octubre de 2014.
(…) 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros Así las cosas resulta evidente que a pesar que el señor Santiago Arredondo Atehortua, no obstante, participó en forma directa en el homicidio del señor Leonardo Albeiro Betancur Marín, no sólo se presenta como víctima indirecta en el presente proceso contencioso administrativo, en calidad de hermano del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, lo que constituye un despropósito, sino que además con su silencio por espacio de casi un año contribuyó en forma directa con la privación injusta de la libertad del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, silencio que además también resulta reprochable de la propia víctima directa de la reclamada privación injusta de la libertad, quien a pesar de seguramente tener conocimiento de la autoría en los hechos de otras personas, guardó silencio en desmedro de su propia libertad, lo que constituye propia culpa.” Advirtió, que las declaraciones y/o versiones que liberan de responsabilidad al señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, provienen de los mismos encartados penales, entre los cuales se encuentra un hermano, (Santiago Arredondo Atehortua), y dichas versiones fueron rendidas el 7 de octubre de 2014 y el 4 de noviembre de 2014, es decir, alrededor de un año después de la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua.
Indicó, que el actuar del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua y de los demás procesados, indujo a la Administración de Justicia a vincularlo al proceso penal. Por lo cual, y no obstante a que existió la privación de la libertad, la misma se fundamentó en elementos serios, contundentes y decisivos para ese momento […]”3. Sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333009201700145-01 9.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa […]”. 10. Consideró que: 3 El resumen de las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fueron tomadas de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2021. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros “[…] De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, se encuentra acreditado que el señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, estuvo privado de la libertad por el lapso de 1 año 3 meses y 12 días.
Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas. Para obtener la declaratoria de nulidad, es necesario probar que la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a su cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley.
En el caso sub judice, se concluye que la privación de la que fue objeto Andrés Felipe Arredondo Atehortua no deviene antijurídica, por las siguientes razones: De las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y la Rama Judicial, no se advierte la existencia de una conducta arbitraria, desproporcionada o imprudente en el desarrollo de la investigación. En efecto, está acreditado, que para imponer la medida de aseguramiento, las demandadas se basaron en una serie de elementos de convicción que permitían inferir razonablemente que el señor Arredondo Atehortua había participado en el hecho delictivo investigado.
Entre esos elementos, se encontraban los informes y declaraciones presentadas por los agentes de la Policía Nacional, y las entrevistas e investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. En este orden de ideas, con los elementos de convicción aportados al proceso, ninguna conducta distinta podía exigirse a las demandadas, en tanto de aquellos razonablemente podía inferirse que el actor había participado en los hechos investigados.
De otra parte, se encuentra que, le asiste razón a la Juez de primera instancia cuando señaló que “estas declaraciones y/o versiones que sirvieron de fundamento para la preclusión de la acción penal en favor del señor Andrés Arredondo, resultan contradictorias con el informe de Policía que sirvió de fundamento para la acusación (…) Lo anterior, en el entendido de que la captura fue desarrollada en flagrancia y que además un familiar de la víctima señaló a cuatro agresores y no solo a tres (…)” en la medida que, la vinculación al proceso del señor Andrés Felipe Arredondo Atehortua, se realizó con ocasión al informe presentado por los funcionarios de la Policía Nacional y las declaraciones de testigos, en los cuales se señaló la participación del actor y que la aprehensión del mismo se dio en situación de flagrancia. Finalmente, no se considera, que baste con la simple absolución o preclusión de la acción, para derivar una responsabilidad de las demandadas, en la medida que existieron hechos que se encuentran debidamente probados en los que se edificó la vinculación del reclamante a las diferentes etapas del proceso penal.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, Radicado número: 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), señaló: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros (…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” En consecuencia, de acuerdo con todo lo expresado, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Conforme a lo expuesto, respetuosamente se solicita que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que esa Corporación estime para conjurar la violación o amenaza: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional:
PRIMERO: TUTELAR en nuestro favor y de quienes se constituyeron como parte demandante en el Medio de Control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, al DEBIDO PROCESO, respetando así el Principio de Presunción de Inocencia, la Seguridad Jurídica, Valoración y Unidad de la Prueba, los cuales fueron violentados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala tercera de oralidad.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOQUE la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta en el Medio de Control de Reparación Directa con radicado 05001 33 33 009 2017 00145 01.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala tercera de oralidad emita una nueva sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa, radicado 05001 33 33 009 2017 00145 01, en la que declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad al joven ANDRES FELIPE ARREDONDO ATEHORTUA, así como que se condene a la demandada el pago de perjuicios morales, perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados- el derecho al buen nombre y a la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros honra.; respetando así el derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia, la seguridad jurídica, valoración y unidad de la prueba […]”. 12.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los señores Accionantes y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 15.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el respectivo proceso ordinario al presente trámite de tutela. 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 33. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333009201700145-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 37. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.
En ese orden de ideas, señalaron lo siguiente: “[…] Que el actuar del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia es abiertamente contrario al ordenamiento jurídico y el Debido Proceso e incurre en Defecto Fáctico por Indebida Valoración de la Prueba en tanto, consideró en el caso sub examine probada la culpa exclusiva de la víctima y bajo este supuesto eximió la responsabilidad administrativa de los demandados.
Respecto de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA que depreca el Ad Quem y conforme a la cual emite fallo, la Sección Tercera — Subsección "A" del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicado N°76001-23-31- 000-2010-00166-01(50688), precisó que: «( ) para su declaración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación».
Frente al anterior se hace necesario precisar que en el proceso de referencia objeto de la presente Acción de Tutela no se probó tal temeridad dentro del proceso penal o comportamientos irregulares por parte del Joven Andrés Felipe para considerar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad de la Administración, más allá de un simple juicio subjetivo del servidor judicial, con lo cual limitó los derechos del accionante, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia […]”. […] “[…] Con el caudal probatorio obrante en el expediente, se puede constatar que el joven Andrés Felipe Arredondo resultó vinculado a un proceso penal y fue objeto de la privación preventiva de su libertad con fundamento en la comisión del delito 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros de homicidio en la persona del señor Leonardo Albeiro Betancur Marin, que se produjo el día 18 de noviembre de 2013 y que no hubo ningún señalamiento que participara de riiña o pelea alguna.
Sin embargo, revisado las pruebas documentales y testimoniales y que fue indebidamente valorada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, se logró establecer que el joven Andrés Felipe Arredondo no habría tenido participación alguna en la comisión de los delitos por los cuales habría sido acusado y que su absolución no fue por falta de pruebas sino por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Así las cosas, no se avisora que Andrés Felipe Arredondo hubiese actuado con algún grado de culpa por cuanto ni siquiera hubo intervención por parte de él en el delito, y para el día de los hechos sólo tuvo el infortunio de encontrarse con los participes del delito, así mismo de los testimonios se puede aseverar que Andrés Felipe, no tuvo ninguna participación en el hecho donde resultó lesionada una persona, como tampoco existe prueba que su conducta haya impulsado la necesidad de alguna medida carcelaria en su contra, pues la única prueba existente fue que varias cuadras adelante del lugar de los hechos se encontraba Andrés Felipe Arredondo con las personas que cometieron el crimen […]”. 38.Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente cuales pruebas documentales y testimoniales fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 39.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente23: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales24. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 24 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 40. Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Incurrió de la misma forma el Ad Quem en Violación Directa de la Constitución, pues, resulta claro que la detención del accionante como consecuencia de una conducta que no realizó, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena y la ausencia de material probatorio para aseverar la comisión o la participación del joven en un delito: esa consecuencia no puede atribuírsele al propio detenido porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute y pruebe suficientemente la comisión de una conducta punible.
Si por un hecho que no se cometió se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente, Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal del demandante lo hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del Ius Puniendi del Estado […]”. 41.
De igual manera, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros 42.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto25, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio26, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 43.
Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al sostener que: “[…] Desconoció además el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con el fallo emitido, el precedente aplicable respecto a la responsabilidad del Estado por los daños causados por la privación injusta de la libertad por las razones que se exponen a continuación: En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947) manifiesta dicha Corporación: “en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esta Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
También ha precisado la Sección que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la 25 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que rige, hoy por hoy, en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354). “(…) bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición” Este precedente judicial citado anteriormente no fue acatado o tenido en cuenta para adoptar la decisión accionad (sic), así como tampoco se evidencia una justificación alguna para apartarse de dicho precedente […]”.
(Resaltado por la Sala). 44. La Sala debe indicar que la sentencia de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos jurídicos a través de la sentencia de 15 de noviembre de 201927, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde además, la Corte Constitucional en sede de revisión, por medio de la sentencia SU-363 de 2021, confirmó en su integridad lo dispuesto en la sentencia de 15 de noviembre de 201928. 45.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 27 La sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) Y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 dias, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante […]”. 28 M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros Conclusiones de la Sala 46.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a negar el amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y declarará improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente al defecto fáctico y la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02394-00 Actores: Jenny Alexandra Cano Cano y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.