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11001031500020210130902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-04

Radicación interna: 1212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Eduardo Guillermo Larrarte King Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01309-02 Accionantes: Eduardo Guillermo Larrarte King y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) I.T: 34 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01309-02 Accionantes: EDUARDO GUILLERMO LARRARTE KING Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Resuelve incidente de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato, promovido por los accionantes por el presunto incumplimiento de la orden impartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, en la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de julio de 2021.

ANTECEDENTES Objeto del incidente Los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; así como el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al saneamiento ambiental, a participar e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política y la ley, y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir los autos del 29 de octubre de 2020 y 11 de febrero de 2021, a través de los cuales rechazó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por cosa juzgada y declaró la improcedencia del recurso de apelación presentado en contra del primer auto citado, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01309-02 Accionantes: Eduardo Guillermo Larrarte King y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 22 de julio de 2021 esta Subsección amparó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, y, en consecuencia, le ordenó que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del fallo, adecuara el recurso instaurado y le diera el trámite de reposición. La anterior sentencia fue modificada parcialmente, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación el 24 de septiembre de 2021, en el sentido de negar por improcedente las pretensiones contenidas en los ordinales 2 a 6 del escrito de tutela, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, y confirmar el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia y la orden dada a la autoridad judicial accionada de tramitar el recurso interpuesto por los aquí accionantes.

A través de memorial del 25 de enero de 2022, los accionantes presentaron solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, luego de poner de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a la fecha no adelantó ninguna actuación tendiente a acatar la orden constitucional, por lo que solicitaron realizar las actuaciones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial referida.

Por lo anterior, se vio la necesidad de iniciar el presente incidente de desacato. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado de la referida corporación Felipe Alirio Solarte Maya, luego de hacer un recuento cronológico del trámite surtido en la acción de la referencia, afirmó que, a la fecha de la notificación del fallo de segunda instancia, el expediente de la acción popular se encontraba en el Consejo de Estado, en calidad de préstamo, por lo que, para cumplir lo ordenado en la providencia objeto del presunto incumplimiento, debió esperar a que regresara e ingresara a su despacho.

De otra parte, adujo que el 4 de febrero de 2022 se desarchivó el proceso 2019- 00982 e ingresó al despacho con anexos de constancia de correos del 6 de octubre de 2021 y con una providencia del 24 de septiembre del mismo año proferida por el Consejo de Estado y, finalmente, el 7 de febrero del año en curso profirió auto de cumplimiento de la acción de tutela, situación que informó a la corporación precitada, siendo evidente que cumplió con la orden judicial antes de la apertura del incidente de desacato.

Asimismo, hizo énfasis en la inexistencia de un comportamiento subjetivo imputable al magistrado sustanciador del que pueda concluirse que se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela, puesto que el expediente del medio de control fue archivado porque no existía ninguna actuación que permitiera advertir la orden de tutela y los accionantes tampoco presentaron ningún memorial de impulso Radicado: 11001-03-15-000-2021-01309-02 Accionantes: Eduardo Guillermo Larrarte King y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procesal; sin embargo, precisó que, una vez recibió el expediente, decidió el asunto, por lo que no existe dolo del magistrado sustanciador.

En todo caso, aclaró que siempre ha sostenido el criterio de que contra las decisiones de sala no procede el recurso de reposición, pero ha ajustado esa postura en dos procesos, en cumplimiento de órdenes judiciales. Por lo anterior, solicitó declarar que la autoridad judicial que representa ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021 por esta Subsección, y no ha incurrido en desacato.

CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.

De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, en el artículo 27 del citado Decreto se dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

En la mencionada norma se prevé que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Así mismo, se determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, se señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, en el artículo 52 ibídem se faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Radicado: 11001-03-15-000-2021-01309-02 Accionantes: Eduardo Guillermo Larrarte King y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada.

En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues solo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.

Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1.

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela; 2.

La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis en el caso bajo estudio A. La orden del fallo de tutela El 22 de julio de 2021 esta Subsección amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «[…] Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Corte Constitucional T-512/11.

Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01309-02 Accionantes: Eduardo Guillermo Larrarte King y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Primera, Subsección A y, ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, adecúe el recurso instaurado y le dé el trámite de reposición, de conformidad con lo aquí expuesto […]».

Así las cosas, el estudio en esta oportunidad se limitará a determinar si los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, cumplieron la orden impartida por esta Subsección en la providencia referida, consistente en adecuar el recurso instaurado por los aquí accionantes y darle el trámite de reposición. B. Cumplimiento del fallo El 25 de enero de 2022 los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King, a través de su apoderado judicial, interpusieron incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación. El 8 de febrero de la anualidad mencionada se abrió el incidente de desacato en contra de los magistrados de la referida Subsección y se concedió el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de esa providencia, para que señalaran los argumentos que consideraran pertinentes y aportaran o solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.

En atención a lo dispuesto, el 10 y 14 de febrero del año en curso el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, ponente de la decisión objeto de cuestionamiento en la acción de tutela, informó que, a través de proveído del 7 del mismo mes y anualidad, cumplió la orden de tutela y, en ese sentido, adecuó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y resolvió la reposición frente a esa decisión. Así las cosas, al revisar el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se encuentra que, efectivamente, la corporación referenciada profirió el auto en la fecha indicada, en el que decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra del auto del 29 de octubre de 2020, en el que rechazó la demanda por la existencia de cosa juzgada.

En dicha decisión, resolvió: «[…] CUESTIÓN ÚNICA.- En cumplimiento a las providencias del Honorable Consejo de Estado proferidas en la Acción de Tutela No. 11001031500020210130900, NO REPONER el auto 29 de octubre de 2020 que rechazó la demanda de la referencia por la existencia de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia».

De lo anterior se desprende que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Felipe Alirio Solarte Maya, Claudia Radicado: 11001-03-15-000-2021-01309-02 Accionantes: Eduardo Guillermo Larrarte King y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lazzo Lozano, tal y como se manifestó en el informe rendido a través del presente trámite, adecuaron el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de octubre de 2020 y lo resolvieron como reposición. En cuanto a ello, debe destacarse, además, que la decisión mencionada fue notificada a las partes el 14 de febrero de 2022, a través de medios electrónicos.

En ese sentido, es claro que los magistrados de la Subsección referida no incurrieron en desacato, por cuanto cumplieron con la orden de tutela impartida en la sentencia del 22 de julio de 2021. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda,

RESUELVE

Primero: Declarar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no se encuentran en desacato, de conformidad con lo aquí expuesto. Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica   LYGR