Micelio
11001031500020260435000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-05

Radicación interna: 6930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velasquez, Hilda Velásquez Cruz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo por no encontrarse demostrada la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez, quienes actúan en nombre propio contra la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la igualdad, ocurrida con la expedición de la sentencia del 26 de febrero de 2026, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-002 2021-00238-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Los señores Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evelio Ladino Romero, Joice Lisbeth, Divier Leandro y Yury Lizeth Ladino Velásquez, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con ocasión de la desaparición y la muerte del joven Óscar Fabián Velásquez. 3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar configurado el término de caducidad del medio de control, pues encontró demostrado que la parte demandante conoció con certeza del deceso del joven Óscar Velásquez en el 2 de febrero de 2012, radicó la solicitud de trámite de conciliación extrajudicial el 13 de agosto de 2021 e interpuso la demanda hasta el 11 de noviembre del mismo año, es decir, de manera extemporánea.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En sede de apelación, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 26 de febrero de 2026, confirmó la decisión judicial anterior. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en los siguientes defectos: - Fáctico: por desconocer que el cuerpo del joven Óscar Fabián Velásquez nunca fue entregado a sus familiares, circunstancia que permitía considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesa humanidad y, en consecuencia, excluía la procedencia de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Además, consideró que se incurrió en una omisión en la valoración probatoria del oficio del 17 de marzo de 2021, mediante el cual la Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional certificó que el joven Óscar Fabián Velásquez fue asesinado por grupos paramilitares y posteriormente, presentado por el Batallón de Contraguerrillas No. 40 Héroes del Santuario como baja en combate, prueba con la que pretendía acreditar que, a partir de esa fecha la parte demandante tuvo conocimiento cierto de las circunstancias de su muerte, por lo que la demanda de reparación directa se interpuso de manera oportuna. - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con las sentencias SU-168/2003 y SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, a su juicio, se desconoció que el hecho se clasificó como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no existe término de caducidad, pues no se entregó el cuerpo del joven, así como que solo se tuvo conocimiento con verdad y certeza de lo sucedido en el año 2021. 2.3.

Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó: «1. Que se conceda el AMPARO a nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad acceso a la administración de justicia y al acatamiento del presente jurisprudencial, vulnerados con la sentencia anticipada de fecha 26 de enero de 2026. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, y se ordene al tribunal accionado, proferir nueva sentencia en la cual se acate el precedente jurisprudencial y se acceda a las pretensiones de reparación directa para el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales a favor nuestro y en contra del Estado (MinDefensa)». 2.4.

Intervenciones 7. Por medio de auto del 9 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta como Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 8.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio allegó enlace del expediente digital. 9. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela no se dirige en su contra ni se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por su parte. 10.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 12. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial.

En caso afirmativo, deberá establecerse si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda con ocasión de la configuración del fenómeno de la caducidad, a través de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-002 2021- 00238-01. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 13. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 14.

Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 16.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 17.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 18.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 19.

Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.       3.3.2. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.          3.3.3.

Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.4.

Se observa igualmente que la presentación1 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria la providencia cuestionada2.        3.3.5. La parte accionante no alegó una irregularidad procesal. 3.3.6. Esta Subsección considera acreditado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una presunta vulneración iusfundamental derivada de la supuesta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.

Aunado a ello, no se pretende habilitar una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto, como se dijo, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran debidamente argumentadas.          3.3.7. Por último, se advierte que la acción de tutela no se dirige contra una providencia de la misma naturaleza.       20.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.    3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 22.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 1 5 de junio de 2026. 2 20 de marzo de 2026. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 23.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18967, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 25.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 26. Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 27.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9. 28.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10. 29.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.

Análisis de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 30. Teniendo en cuenta que los argumentos formulados para sustentar los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial se encuentran intrínsecamente relacionados, esta Subsección procederá a abordarlos de manera conjunta, a fin de efectuar un análisis integral y sistemático del problema jurídico planteado. 31.

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados al desconocer que la no entrega del cuerpo del joven Óscar Fabián Velásquez permitía considerar los hechos como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no opera la caducidad y, en gracia de discusión, al omitir la valoración del Oficio del 17 de marzo de 2021, expedido por la Fiscalía, prueba que, en su sentir, acreditaba que solo en esa fecha los demandantes conocieron con certeza las circunstancias de su muerte, por lo que la demanda se interpuso oportunamente.

Por lo anterior, consideró desconocidas las sentencias SU-168/2003 y SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 32. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: «Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado trascrita líneas atrás, la caducidad del presente medio de control debe computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, pues se afirma en la demanda que la muerte del joven Oscar Fabián Velásquez (Q.E.P.D.) fue perpetrada por el Ejército Nacional como una ejecución extrajudicial y/o falso positivo.

Bajo este entendido, analizadas las pruebas allegadas al plenario resulta claro que desde el 2 de febrero de 2012 los familiares de la víctima se enteraron de que había sido dado de baja por el Ejército Nacional en un combate en el cual se le identificó como un terrorista perteneciente a las FARC. En este orden de ideas, del análisis integral del acervo probatorio se desprende con claridad que desde esa fecha los familiares de la víctima, OSCAR FABIÁN VELÁSQUEZ (Q.E.P.D.), tuvieron conocimiento de que este había sido ultimado por el Ejército Nacional en desarrollo de un operativo militar en la Trocha 32 del municipio de Vistahermosa, Meta, siendo presentado como integrante de las FARC.

Tal información, como lo sostuvieron en su declaración les fue suministrada directamente por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la SIJIN, quienes se presentaron en su domicilio, exhibieron el material fotográfico del levantamiento del cadáver y explicaron el contexto en que ocurrió la muerte. Si bien la parte actora sostiene que el término de caducidad debe computarse desde el 17 de marzo de 2021, fecha en la cual afirman haber tenido conocimiento de que los hechos correspondían a una ejecución extrajudicial, lo cierto es que el problema jurídico no consiste en determinar cuándo la muerte fue calificada como “falso positivo”, sino en precisar el momento a Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 partir del cual los familiares conocieron la participación estatal en el hecho generador del daño y la posibilidad de imputarlo al Estado.

Así las cosas, desde febrero de 2012 se encontraban consolidados los elementos necesarios para activar el término de caducidad, dado que existía: i) la certeza del fallecimiento; ii) la identificación del presunto autor institucional, el Ejército Nacional y iii) la convicción manifestada por los propios familiares de que la víctima no pertenecía a grupo armado ilegal alguno, lo cual les permitía cuestionar la legalidad de la actuación estatal.

De modo que la caducidad no podía depender de que los afectados recibieran una certificación oficial, sino de que tuvieran conocimiento objetivo de la intervención estatal en la producción del daño. (…) Asimismo, la propia narrativa de la demanda reconoce que la familia tuvo conocimiento de lo sucedido y rechazó la versión oficial de muerte en combate atribuida por el Ejército Nacional.

Se itera, la falta de entrega material de los restos o la continuidad de diligencias de exhumación no altera la configuración del daño ni el conocimiento de la intervención estatal, pues, la certeza sobre la muerte y sobre la participación institucional ya estaba consolidada. En consecuencia, la prolongación de actuaciones investigativas orientadas a la recuperación del cuerpo no tiene la virtualidad de convertir el daño en permanente ni de suspender o diferir el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

(…) De lo anterior se concluye que, además de no haber sido las pretensiones formuladas en los supuestos de la desaparición forzada, su estructura jurídica exige la persistencia de una incertidumbre prolongada sobre el paradero o la suerte de la víctima. Tal presupuesto no se configura en el presente asunto, pues desde el año 2012 la familia tuvo conocimiento cierto del fallecimiento y de la intervención del Ejército Nacional en los hechos.

En consecuencia, no es jurídicamente viable encuadrar este caso dentro de dicha figura ni utilizarla como fundamento para alterar el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa ejercido. En conclusión, la Sala determina que el parámetro jurisprudencial para el conteo de la caducidad no es precisamente la identificación del cadáver, sino el momento en el cual se tiene conocimiento de la presunta participación del Estado en la muerte de la víctima en modalidad de ejecución extrajudicial, presupuesto que se cumplió, que quedó evidenciado, cuando los familiares tuvieron reconocimiento de su familiar.

En conclusión, el acervo probatorio demuestra de manera inequívoca que desde el 2 de febrero de 2012 los familiares de Óscar Fabián Velásquez (Q.E.P.D.) tuvieron conocimiento cierto tanto de su fallecimiento como de la intervención del Ejército Nacional en los hechos, circunstancia suficiente para activar el término de caducidad del medio de control.

(…) En este orden de ideas, la acción fue promovida de manera extemporánea, pues, el 2 de febrero de 2012 iniciaba el término para que la parte actora presentara la demanda de reparación directa se tiene que los dos (2) años con los que contaba para dicho propósito fenecían el 2 de febrero de 2014. Como quiera que tal como da cuenta el acta de reparto que obra en el índice 1 del expediente digital de primera instancia, la demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2021, fuerza concluir que dicha actuación se realizó de manera extemporánea».

(Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 33. De la transcripción no se desprende que la autoridad judicial accionada omitiera examinar la circunstancia relativa a la no entrega del cuerpo del joven Óscar Velásquez ni que, como consecuencia de ello, pasara por alto la eventual configuración del delito de desaparición forzada, cuya acreditación excluye la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 34.

Por el contrario, se advierte que abordó expresamente ese planteamiento al concluir que la falta de entrega del cadáver no resultaba suficiente para estructurar dicho tipo penal, en tanto se exige la existencia de incertidumbre acerca del paradero o la suerte de la víctima, presupuesto que, a su juicio, cesó el 2 de febrero de 2012, cuando la FGN y la SIJIN informaron a la parte demandante que el Ejército Nacional había dado de baja a la víctima como integrante de las FARC en un supuesto enfrentamiento armado y se realizó el reconocimiento fotográfico del cadáver. 35.

En el mismo sentido, tampoco se observa que el Tribunal accionado omitiera valorar el Oficio expedido el 17 de marzo de 2021 por la Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional, aportado con el propósito de demostrar que solo hasta esa fecha la parte demandante tuvo conocimiento cierto de las circunstancias en las que se produjo el deceso del joven Óscar Velásquez. 36.

Lo que se evidencia es que la autoridad judicial estimó innecesario emitir un pronunciamiento específico sobre dicha prueba, al considerar previamente acreditado que, desde el 2 de febrero de 2012, la parte demandante conocía que el fallecimiento del joven Óscar Velásquez resultaba atribuible al Ejercito Nacional y, por ende, a partir de este momento resultaba adecuado contabilizar el término de 2 años para la interposición de la demanda. 37.

En ese sentido, no se percibe que se desconociera el contenido de las sentencias SU-168/2003 y SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se estableció, de una parte, que en los casos de desaparición forzada el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde la aparición de la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria de la decisión definitiva proferida en el proceso penal y, de otra, que, en los demás casos, dicho término no puede contabilizarse automáticamente desde la ocurrencia del daño, sino a partir del momento en que la víctima o sus familiares cuentan con elementos objetivos que les permitan inferir razonablemente la participación del Estado y así, formular una imputación de responsabilidad patrimonial. 38.

Lo anterior, en virtud de que el proceso ordinario se enfocó en el homicidio y no en la desaparición forzada del señor Óscar Velásquez y la autoridad judicial concluyó que, desde el 2 de febrero de 2012, la parte demandante contaba con elementos objetivos que le permitían inferir razonablemente la participación del Estado en el crimen.

Luego, al interponerse la demanda el 11 de noviembre de 2021, consideró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-00 Accionante: Hilda Velásquez Cruz y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 39.

Por lo anterior, esta Subsección concluye que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso cuestionado, con plena observancia del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, en particular, las sentencias SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 40.

En consecuencia, no se encuentran configurados los defectos fáctico ni desconocimiento del precedente judicial y, por ende, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez. 41.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.