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11001031500020220466900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Yurley Ceneida Raigoza Quintero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04669-00 Actor: Yurley Ceneida Raigozo Quintero. Accionado: Presidente de la República. Tema Tutela para solicitar el respeto al buen nombre y honra del expresidente Iván Duque.

Decisión: Declara la falta de legitimación en la causa por activa FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Yurley Ceneida Raigozo Quintero, en nombre propio, contra el Presidente de la República con ocasión de una alocución pública del presidente Gustavo Petro en la que dio una información relacionada con la reconstrucción de la isla de Providencia, lo cual considera vulneratorio de los derechos fundamentales el buen Nombre y honra del expresidente Iván Duque.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El presidente Gustavo Petro, en una alocución pública, dio una información referente a la reconstrucción de la isla de Providencia después del paso de un huracán, dando unas cifras relacionadas con el costo de las casas que se construyeron, lo cual, según la accionante, dio lugar a ofensas en redes sociales en contra del expresidente Iván Duque.

Por su parte, RCN y CARACOL informaron que la Armada Nacional fue quien llevó los materiales para la reconstrucción de providencia después del huracán, dejando una inconformidad y a la comunidad en general tratando al expresidente Iván Duque de corrupto y de presunto despilfarro de dinero en la construcción de las viviendas. La actora adujo que el presidente Gustavo Petro es director del poder ejecutivo y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas y debe comportarse como tal dedicarse a gobernar y no estar de populista con discursos porque ya la campaña política ya pasó y es el presidente.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados en favor del expresidente Iván Duque han sido vulnerados por las autoridades mencionadas, pues considerar que están menoscabando al líder político a quien sigue y admira profundamente. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Solicito señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar a EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GUSTAVO PETRO, ALCALDE DE PROVIDENCIAS, RCN, CARACOL Y LA ARMADA NACIONAL respetar la vida y honra del expresidente Iván duque y ordenar a los vinculados A RETRACTASE Y PEDIR PERDON POR la vulneración de los derechos fundamentales al Buen Nombre y honra del expresidente IVAN DUQUE, Debido Proceso en conexidad gobernabilidad y gobernanza del ejecutivo, Vida digna y VIVIENDA DIGNA más los que el despacho considere vulnerados.

Solicito señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar a EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GUSTAVO PETRO, ALCALDE DE PROVIDENCIAS, RCN, CARACOL Y LA ARMADA NACIONAL a dar un informe detallado a la opinión pública sin mencionar nombres y responsables en el entiendo que la contraloría y la procuraduría son los entes encargados de las investigaciones en el evento que existan algunos hallazgos fiscales.

Solicito señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar a EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GUSTAVO, ALCALDE DE PROVIDENCIAS, RCN, CARACOL Y LA ARMADA NACIONAL a dejar tranquilo el nombre del expresidente IVAN DUQUE que ya no es presidente y se debe respetar como un ciudadano sujeto de derechos. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Presidente de la República y, como terceros con interés, a la Armada Nacional y a los medios de comunicación RCN y CARACOL TV, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. RCN Televisión S.A. La representante legal del referido medio de comunicación y solicitó declarar la improcedencia de esta acción de tutela para falta de legitimación en la causa por activa, además de los siguientes argumentos: Pese a que la accionante no informó la fecha de la noticia mencionada, Noticias RCN efectuó la búsqueda de las noticias publicadas que pudiesen estar relacionadas y pudo constatar que el 22 de agosto de 2022, emitió una nota periodística sobre la visita del actual presidente a San Andrés y Providencia, la cual se publicó cumpliendo con el principio del equilibrio informativo, ya que en esa nota se muestran declaraciones del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego durante su visita y también de exfuncionarios de la administración del expresidente Iván Duque Márquez, quienes controvirtieron lo dicho por el primer mandatario dando explicaciones sobre los motivos de los costos de las viviendas. 3.2.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La apoderada judicial de la Presidencia de la República allegó contestación de tutela en la que, después de efectuar una síntesis del reclamo constitucional formulado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, además de la inexistencia de la vulneración alegada.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) problema jurídico y, iii) legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 12.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República. 4.2.

Problema Jurídico. En el presente caso corresponde determinar, si: ¿La señora Yurley Ceneida Raigozo Quintero cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela? 4.3. Falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. Así pues, la Corte Constitucional entiende que existe legitimación en la causa cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental deprecado, tan es así que al referirse a la misma como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, se debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, del expresidente Iván Duque Márquez. Al respecto, es pertinente señalar que, a través de Sentencia T-176 de 2011, la Corte Constitucional, consideró: «la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro».

En este orden de ideas, esta Sala de decisión no encuentra claridad en la legitimación por activa de la señora Yurley Ceneida Raigozo Quintero, en tanto además de alegar la vulneración de derechos fundamentales del expresidente Iván Duque Márquez, menciona la vulneración de los suyos. En cuanto a este último punto, revisados los supuestos fácticos en los que se sustenta el reclamo constitucional formulado, no se encuentra ninguno que tengan la virtualidad de ser causa de vulneración en la señora Raigozo Quintero, por lo cual se concluye una falta de legitimación en la causa por activa desde tal perspectiva.

Por su parte, se observa que la parte actora pretende actuar como agente oficiosa del expresidente Iván Duque Márquez, frente a lo cual es pertinente resaltar que, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

La Corte Constitucional se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]»   En este orden de ideas, en atención a los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa en sede de tutela, se observa que en el presente asunto no se cumplen, especialmente, no se expresaron y tampoco se infieren las razones o circunstancias por las cuales el titular de los derechos fundamentales invocados, es decir, expresidente Iván Duque Márquez, no podría promover su propia defensa.

Así las cosas, esta Sala de decisión debe declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre invocados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Yurley Ceneida Raigozo Quintero, en la acción de tutela promovida contra la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.