CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2017 00790 01 (0669-2021) Demandantes: María del Rosario Márquez Araque y María Mercedes Peña Rodríguez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[1] Temas: Recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Mediante auto del 6 de mayo de 2021,[2] el despacho ordenó devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que llevara a cabo la audiencia de conciliación que establecía el artículo 192, inciso 4.º,[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la señora María del Rosario Márquez Araque impetró recurso de reposición, bajo el argumento de que si bien la precitada norma dispone que si el fallo de primera instancia es condenatorio, dicha diligencia no es procedente en el asunto sub lite, «[comoquiera] que no es la entidad demandada y condenada la que interpone el recurso de apelación, sino que […] es la señora mar[í]a mercedes peña a quien se [le] denegaron sus pretensiones y frente a la cual la parte actora, ahora recurrente en reposición, nada tiene para conciliar, por cuanto el debate de aquella es frente a la entidad demandada y a quien le negaron las pretensiones, esto es, que no existe, sentencia condenatoria en relación con la apelante […]» (negritas fuera del texto original).[4] A su turno, el apoderado de la señora Peña Rodríguez solicitó no revocar el auto atacado, ya que la audiencia de conciliación que se echa de menos se realizó el 27 de julio de 2021 por el tribunal de primera instancia, y, en consecuencia, existe hecho superado.[5] Bajo el anterior contexto, el referido artículo 192, inciso 4.º, del cpaca, señalaba que «[c]uando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso» (se resalta). De acuerdo con la norma transcrita, y antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, era indispensable adelantar una audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de carácter condenatorio; sin embargo, el Legislador no determinó que su procedencia estuviese supeditada a que el apelante fuere el favorecido con la decisión, o la entidad vencida, tal y como lo da a entender la recurrente en reposición. Por lo tanto, en el asunto sub lite, toda vez que la providencia impugnada resolvió el litigio en contra de los intereses de la autoridad accionada y en favor de una de las demandantes, era necesario celebrar la pluricitada audiencia. En este sentido, no hay lugar a revocar la decisión del 6 de mayo de 2021.
Aunado a lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento del proveído recurrido en reposición, llevó a cabo la mencionada audiencia el 27 de julio de 2021[6] y concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora María Mercedes Peña Rodríguez contra la Sentencia 68 del 13 de noviembre de 2019.
Así las cosas, se entenderá cumplido lo dispuesto en el citado inciso 4.º del artículo 192 del cpaca y, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen a la administración de justicia, se procederá a admitir el referido recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto del 6 de mayo de 2021, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. De conformidad con los artículos 243 y 247, numeral 3, del cpaca, y por reunir los requisitos legales, admitir el recurso de apelación interpuesto por la señora María Mercedes Peña Rodríguez contra la Sentencia 68 del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] casur. [2] Folio 188. [3] Al respecto, conviene aclarar que el inciso 4.º del artículo 192 del CPACA fue derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dicha disposición normativa es aplicable al presente asunto porque el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 se presentó durante su vigencia (18 de diciembre de 2019 – folio 158). [4] Índice 6 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Sobre este punto, vale indicar que el recurso de reposición se fijó en lista por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2022, según consta en el índice 12 ibidem. [5] Índice 13 Ibidem. [6] Índice 11 ibidem. ----------------------- Radicación: 76001 23 33 000 2017 00790 01 (0669-2021) Demandantes: María del Rosario Márquez Araque y otra