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15001233300020220046301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-30

Radicación interna: 7534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Angela Ines Garcia Torres·Demandado: Rama Judicial Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 15001-23-33-000-2022-00463 01 Accionante: ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES Accionado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y JUECES NOVENO Y DOCE ADMINISTRATIVOS DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Acción de tutela - aclaración y adición de sentencia La Sala de Subsección procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 formulada por la accionante.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Mediante memoriales radicados entre el 30 de septiembre y 3 de octubre de 2022, la señora Ángela Inés García Torres pidió la aclaración y adición de la sentencia del 15 de septiembre de 20221 mediante la cual esta Subsección rechazó por improcedente la acción de tutela formulada en contra de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá 1 Notificada por correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00463 01 Accionante: Ángela Inés García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 y los jueces Noveno y Doce Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. Al respecto, en la primera solicitud de aclaración y adición, pidió lo siguiente: «1.- Solicito pronunciamiento sobre el cumplimiento de las recomendaciones del año 2022, que textualmente indicaron: (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del fallo de la tutela con radicado Radicación número: 15001-23- 33-000-2021-00443-01, estudiaron y analizaron el caso respecto de las recomendaciones del año 2021, por tal motivo no hubo pronunciamiento alguno sobre la recomendación transcrita ya que éstas fueron emitidas y notificadas para el año 2022.

Es de recordar que existen unas recomendaciones vigentes desde el año 2019 que indicaron desde ese momento: (…) Recomendaciones que no se han ejecutado desde el año 2019; pero adicionalmente existen unas recomendaciones anuales emitidas por la ARL POSITIVA, que fueron indicadas para el año 2021 y para el año 2022, como se indicó líneas atrás. Ahora bien, como quiera que itero, las RECOMENDACINES DEL AÑO 2022 no se habían ni siquiera emitido y menos aún notificado, no se puede hablar de una improcedencia de la tutela, cuando la tutela de la referencia indicó y soportó probatoriamente en su momento dentro de los términos legales que, no se dio cumplimiento entre otras a las siguiente recomendación – entre otras - que data del año 2022: “(…)10.

Se sugiere evaluar la posibilidad de traslado de centro de servicios, con el fin favorecer su rendimiento, confort, así como la salud, el bienestar físico y psicológico. (…)” En tal razón, se infiere que la Juez Doce Administrativo del Circuito de Tunja, en sus aseveraciones de contestación de la tutela, llevó a incurrir en un yerro a las dos instancias de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo, toda vez que, argumentó “(…) Agregó que la tutela es temeraria, pues la solicitante interpuso otra solicitud relacionada con hechos similares.

Aportó las calificaciones de servicios de la solicitante y los planes de mejoramiento propuestos. Sostuvo que no se configuró acoso laboral y que se están cumpliendo las recomendaciones laborales indicadas, empero, esas recomendaciones no sugieren la reducción de la carga laboral ni un ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00463 01 Accionante: Ángela Inés García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 trato diferenciado respecto de los otros empleados del despacho”, ya que de una parte falta a la verdad y de otra en el asunto de la referencia no se atacó de fondo el acoso laboral del que he venido siendo objeto por parte de la Juez Doce Administrativo del Circuito de Tunja, ya que para ello interpuse las correspondientes quejas disciplinarias ante las instancias competentes, ni tampoco hice alusión al incumplimiento de otras recomendaciones porque igualmente lo puse en conocimiento de las instancias competentes y están siendo objeto del debate correspondiente dentro de los procedimientos legales conducentes y bajo las instancias competentes – como lo indiqué no sólo en la acción impetrada sino además en el trayecto del mismo procedimiento aportando las novedades respecto de las diligencias y documental ante el Ministerio de Trabajo; aquí lo que se está cuestionando es el incumplimiento de una de las recomendaciones expedidas nuevamente este año 2022, atinentes a mi traslado o reubicación laboral.

Ahora bien, como quiera que la Señora Juez Doce Administrativo de Tunja, indicó que se develara y se decidiera bajo la figura de TEMERIDAD, SOLICITO DE MANERA RESPETUOSA QUE EFECTIVAMENTE SE HAGA BAJO ESTA FIGURA TAMBIÉN A LA SEÑORA JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, al emitir argumentos tendenciosos y tajantes que indicaron mi supuesta temeridad, cuando es ella quien con un velo de distracción asevera y plasma manifestaciones injuriosas en mi contra.

En este punto dejo mis argumentos encaminados a aclarar la sentencia de la referencia.» Ahora bien, en la segunda solicitud de aclaración y adición reiteró lo anteriormente expuesto, por ende, estima la Sala innecesario citar nuevamente sus argumentos. Para resolver, se CONSIDERA: Atendiendo el contenido del artículo 4.º2 del Decreto 306 de 19923, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en sus artículos 285, 286 y 287 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o 2 Artículo 4º.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00463 01 Accionante: Ángela Inés García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, sobre la aclaración de la sentencia, la norma dispone de manera concreta lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (negrillas fuera del texto).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00463 01 Accionante: Ángela Inés García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En el presente asunto, la parte actora solicita que se aclare y adicione la sentencia del 15 de septiembre de 2022, en relación con el análisis del incumplimiento de unas recomendaciones expedidas por la ARL en el año 2022, argumentos que, no encuadran dentro de los presupuestos en los que se puede dar la aclaración de la providencia, pues esta figura tiene como propósito, valga la redundancia, para aclarar frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y no está prevista para controvertir, de fondo, las razones que la sustentan.

Ahora respecto de la adición, considera la Sala que no hay lugar a la misma, toda vez que lo que se pretende con la solicitud es reabrir el debate jurídico concluido con la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, dado que dentro de la petición, se solicitó: «Ahora bien, como quiera que itero, las RECOMENDACIONES DEL AÑO 2022 no se habían ni siquiera emitido y menos aún notificado, no se puede hablar de una improcedencia de la tutela, cuando la tutela de la referencia indicó y soportó probatoriamente en su momento dentro de los términos legales que, no se dio cumplimiento entre otras a las siguiente recomendación – entre otras - que data del año 2022» En ese sentido, es necesario recordarle a la accionante que, respecto de las recomendaciones del año 2022 en la que resaltó de manera puntual la numero 10 que refiere al traslado, en la providencia se estableció que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución n.º CJR22- 0099 del 26 de abril de 2022 accedió a dicha solicitud.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00463 01 Accionante: Ángela Inés García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sin embargo, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja expidió la Resolución n.º 009 del 23 de junio del año en curso, por medio de la cual resolvió no acoger la solicitud de traslado de la accionante y en consecuencia nombró en propiedad a Pedro Alejandro Otálora Guerrero como profesional universitario, decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.º 017 del 2 de agosto del presente año y se encuentra en firme.

Así las cosas, se señaló que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para que se evalúe a profundidad si los actos administrativos contenidos en las resoluciones n.º 009 del 23 de junio y 017 del 2 de agosto de 2022 por medio de los cuales se negó el traslado a la accionante adolecen de alguna causal de nulidad o si, por el contrario, conservan la presunción de legalidad.

De otra parte, se indicó que no habría lugar a la solicitud de reubicación, toda vez que cuenta con el mecanismo de incidente desacato frente al presunto incumplimiento de la orden impartida dentro del proceso 2021-00443, el cual deberá ser decidido por el juez que la profirió. Finalmente, es menester aclarar que en ningún aparte de la decisión la Sala calificó su conducta de temeraria.

En este contexto, surge con claridad para la Sala que la presente solicitud de aclaración y adición de la sentencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que con ella se pretende es reabrir el debate jurídico abordado por esta Subsección, lo que riñe con el artículo 287 del CGP. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00463 01 Accionante: Ángela Inés García Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por lo anterior y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia formulada por el demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia formulada por la señora Ángela Inés García Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado