Micelio
25000231500020240028101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-08

Radicación interna: 3662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cesar Augusto Peñaloza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 Demandantes: CÉSAR AUGUSTO PEÑALOZA ANGARITA Y OTROS Demandado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2024, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores César Augusto, Claudia Patricia, Ruth Angélica, Alirio Antonio, Laura Victoria, Edgar Fabián, Elsa Marleny, Ana Socorro, Luz Amparo y Adriana Peñaloza Angarita y, Juana Edilma Peñaloza de Carrascal, por medio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la negativa, en dos oportunidades, del decreto de la medida cautelar de embargo, tomada la última, en el auto de 18 de abril de 2024, del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-42-049-2017-00082-00, que se adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados dentro del proceso ejecutivo y tramitado por el Juzgado 49 Administrativo Sección Segunda de Bogotá identificado con radicado único nacional 11001334204920170008200, en consecuencia: Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 49 Administrativo Sección Segunda de Bogotá que ordene la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la demandada ante el Banco Agrario concretamente en la Cuenta Corriente No. 300700006921, en el Banco Popular concretamente en las Cuentas Corrientes No. 110050253590 y 110026001693 y en cualquier otra entidad bancaria, de la cual el despacho tenga conocimiento por procesos similares adelantados contra la misma demandada a la fecha.

TERCERO: Se ordene al juez accionado, que remita a todas las entidades que ofrecen servicios bancarios en el país, oficios para que informen si manejan cuentas cuyo titular sea la UGPP y de las entidades que se obtenga información positiva, se remita oficio de embargo de dichas cuentas bancarias.

CUARTO: Ordenar la actualización de la liquidación del crédito.

QUINTO: Se ordene al juez de accionado que una vez recibido los dineros por el embargo solicitado a la cuenta del despacho, proceda a informarlo a mis representados y ponerlo a disposición de mis prohijados el dinero, conforme las certificaciones bancarias que fueron aportadas por ellos y que ya militan al interior del proceso1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Juan Antonio Peñaloza Cáceres (q.e.p.d.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales.

Del referido proceso conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 23 de julio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en fallo de 20 de mayo de 2014.

Por orden de un juez de tutela la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, entidad que asumió el pago de las obligaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, procedió a dar cumplimiento a las providencias condenatorias para lo cual expidió las Resoluciones RDP 043668 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 027824 de 11 de julio de 2017.

Inconforme con lo decidido en los referidos actos administrativos, el señor Peñaloza Cáceres radicó el 14 de marzo de 2017, demanda ejecutiva, la cual fue repartida bajo el radicado 11001-33-42-049-2017-00082-00 al Juzgado Cuarenta y Nueve 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con negrillas, subrayas y posibles errores.

Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que después de surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 4 de abril de 2018, negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en fallo de 22 de junio de 2021.

El 13 de abril de 2019, el señor Juan Antonio Peñaloza Cáceres falleció, razón por la cual fueron reconocidos como sucesores procesales sus hijos César Augusto, Claudia Patricia, Ruth Angélica, Alirio Antonio, Laura Victoria, Edgar Fabián, Elsa Marleny, Ana Socorro, Luz Amparo y Adriana Peñaloza Angarita, y Juana Edilma Peñaloza de Carrascal.

Mediante auto de 25 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de embargo de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada presentada por la parte demandante, al considerar que esta última «no acreditó la clase de recursos que posee las cuentas a embargar, ni mucho menos su número, ni entidades bancarias, sobre las cuales habrá de recaer la medida, como para poder realizar el análisis correspondiente de procedencia».

Con peticiones de 11 y 18 de agosto de 2023, los demandantes deprecaron el decreto de la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, lo cual fue negado con proveído de 28 de septiembre de 2023, por cuanto no se indicó la clase y naturaleza de los recursos que reposaban en dichos productos financieros.

En memoriales de 12 de febrero y 4 de abril de 2024, la apoderada de los actores pidió, otra vez, el decreto de la medida cautelar antes referida, requerimiento negado nuevamente con providencia de 18 de abril de 2024. Contra la anterior decisión la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual se encuentra surtiendo el trámite pertinente2. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en atención a que la medida cautelar de embargo negada, sí es viable legal y jurisprudencialmente. En ese orden, señaló que la legislación laboral y de seguridad social, permite la aplicación analógica de las disposiciones previstas en el Código General del Proceso, en particular sobre el denominado proceso ejecutivo, en el cual resulta procedente el decreto y práctica de medidas cautelares, que tienen como fin lograr el pago de las acreencias que se discuten en este, tal como se encuentra previsto en los artículos 588 y siguientes del mentado cuerpo normativo. 2 Verificado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones tienen desarrollada una línea jurisprudencial consolidada y pacífica respecto al principio de inembargabilidad, el cual opera precisamente cuando se advierte la vulneración a los derechos fundamentales de trabajadores y pensionados; en este punto señaló las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-071 de 1993, C-103 de 1994, T-025 de 1995, C-354 de 1997, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008, pero sin ningún análisis de lo dispuesto en estas y su caso.

Manifestó que las subreglas jurisprudenciales definidas por las altas cortes deben ser aplicadas por la autoridad judicial accionada de conformidad con la dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-836 de 2001, sobre la obligatoriedad y acatamiento de los pronunciamientos de estos órganos judiciales. Aseveró que estaba suficientemente acreditado en el proceso que el proceder de la entidad ejecutada era contrario a los principios constitucionales y legales que rigen la actuación de la administración, por cuanto resultaba inviable imponer a la parte ejecutante la carga de esperar de manera indefinida el pago de unas sumas reconocidas en una sentencia, a la libre voluntad y maniobras de quien debe responder por su pago.

En ese orden, afirmó que, de conformidad con los fundamentos fácticos obrantes en el proceso, estaba más que acreditada la procedencia de la excepción a la regla de inembargabilidad de los dineros destinados al pago de prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones. De igual forma, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuando se trata de la ejecución para el pago de una condena impuesta en una sentencia judicial, la aplicación del artículo 195 de la Ley 1437 de 20113, no impedía el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren es cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 20154.

Precisó entonces que, de conformidad con los pronunciamientos de las referidas corporaciones, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y, la prohibición prevista en el parágrafo segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo recaía únicamente sobre los rubros de presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

Finalmente, transcribió in extenso el fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2020-04268-01, pero sin ningún análisis en relación con su caso. De otra parte y, como un hecho de su demanda, aseveró que el expediente digital del proceso ejecutivo se encuentra desorganizado en toda la numeración, lo cual, 3 Este artículo regula el tema del trámite para el pago de condenas o conciliaciones. 4 Por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su sentir, permitía advertir la mala prestación del servicio de administración de justicia por parte del juzgado censurado. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 22 de abril de 2024, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionado. Como tercero con interés vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y reconoció a la abogada Gloria Eneida Russo Moncada como apoderada de los actores. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del referido despacho judicial, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo indicó que con auto de 18 de abril de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar tras considerar que no se había acreditado la clase y la naturaleza de los recursos de las cuentas bancarias a embargar.

Asimismo, indicó que la decisión no obedeció a que no se haya solicitado la información a las entidades financieras, como equivocadamente lo señaló la parte accionante, sino a la falta de acreditación de la naturaleza de los dineros depositados en los referidos productos financieros. Advirtió igualmente, que contra la providencia de 18 de abril de 2024, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, del cual se está corriendo el término, razón por la cual no ha ingresado al despacho para su resolución. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La mentada entidad, después de traer a colación los antecedentes administrativos y judiciales respecto de la pensión del causante, señaló que la tutela era improcedente por cuanto lo pretendido era que se revocara la decisión de la autoridad judicial accionada de negar la medida cautelar de embargo consignada en el auto de 18 de abril de 2024, la cual además se encontraba a justada a derecho.

En ese orden, solicitó que se declare improcedente y se deniegue el amparo deprecado, por cuanto no se vulneró ningún derecho de la parte accionante, al igual que se disponga el archivo del expediente constitucional. Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así entonces, precisó que la inconformidad de los tutelantes surgía de la decisión del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de negar por segunda vez la petición de la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y que la misma se concretó en el auto de 24 de abril de 2024, No obstante, indicó que si bien no se controvertía propiamente una providencia judicial, y sin que se desconociera que mediante proveídos de 23 de septiembre de 2023 y 24 de abril de 2024, se había negado el decreto de la mencionada medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-128 de 2021, la tutela en estudio era improcedente «pues no se acredita el requisito consistente en que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable” que habilite un pronunciamiento del juez de tutela en casos en los que se controvierte una decisión judicial».

En ese orden, citó los artículos 3185 y 3216 del Código General del Proceso, para señalar que los actores tenían a su alcance otros medios de impugnación para debatir la negativa del decreto de la medida cautelar solicitada, que además se acreditó que fueron presentados por los accionantes, luego, le correspondía a los jueces del proceso ordinario establecer la procedencia o no del embargo deprecado.

Asimismo, precisó que tampoco era viable la intervención del operador constitucional como mecanismo transitorio, comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni que los tutelantes se encontraran en una situación especial que hiciera impostergable la resolución de los recursos. De igual forma, indicó que también resultaba improcedente la petición referida a que se ordenara la actualización del crédito, pues la misma debía ser formulada, primero, al juzgado de conocimiento, de lo cual no había constancia en el proceso que se hubiera realizado dicha gestión. Finalmente, advirtió que el argumento referido a que el «link del one drive» estaba desorganizado, no tenía asidero toda vez que la autoridad judicial accionada estaba respetando el protocolo de organización del expediente en cuanto a su numeración y nombre de los archivos, «siendo que el sistema organiza los números de acuerdo a su silogismo, sin que en ello tenga injerencia el juez accionado, siendo del caso que las partes sigan la numeración realizada y no el orden que arroja el sistema». 5 Recurso de reposición. 6 Recurso de apelación. Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación7 Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2024, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se accediera a las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela. Así, en primer lugar, precisó que tanto el demandante y los sucesores procesales eran personas de especial protección constitucional, por su edad y condiciones de salud, de lo cual tuvo conocimiento en su oportunidad el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según daban cuenta las piezas procesales ubicadas en los numerales 33, 35, 48, 53, 59, 59.1, 59.2, 59.3, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 111, 119, 127 y 128.

Señaló igualmente, que inclusive desde la misma demanda ejecutiva se puso de presente al operador judicial el estado de salud del señor Juan Antonio Peñaloza Cáceres y el peligro apremiante que se evidenciaba por la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- de reducirle su mesada pensional, cuando lo ordenado en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue todo lo contrario.

De igual forma, advirtió que en el proceso ejecutivo varios de los sucesores de la parte demandante le solicitaron al juez la celeridad en el trámite de este, entre otros motivos, por los padecimientos de diversas enfermedades. En este punto, transcribió los diagnósticos médicos de los 11 tutelantes y anunció allegar sus historias clínicas.

Asimismo, indicó que, pese a que está en curso el recurso de apelación contra el auto del 18 de abril de 2024, lo cierto es que su resolución tomará dos años, que es el promedio para este trámite, al igual que la autoridad judicial accionada para dictar la decisión frente a la reposición, la cual, en su sentir, de conformidad con la posición de esta frente al tema y el informe rendido en el presente trámite, con certeza será mantener la negativa de la medida cautelar.

Concluyó que dadas las graves enfermedades que padecen los sucesores procesales, se puede inferir que están en peligro de poder ver materializados sus intereses en el referido proceso ejecutivo, dado el trámite procesal al que están siendo sometidos con la segunda negación al decreto de la medida cautelar de embargo, en la cual se omite analizar las respuestas negativas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- de pagar la sumas reclamadas.

En segundo lugar, manifestó que tal como lo indico el juzgado accionado en su informe, la negativa al decreto de la medida cautelar obedeció a que no se acreditó la naturaleza de los dineros depositados en las cuentas, cuando por el contrario, se aportaron al despacho las peticiones realizadas a los bancos en dicho sentido, razón por la cual, estimó que es clara la actuación imparcial y arbitraria del juez ordinario. 7 La sentencia fue notificada el 2 de mayo de 2024.

Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, advirtió que ello quedaba demostrado por cuanto la acreencia no había sido pagada, pues, conforme a la liquidación del crédito de fecha 21 de noviembre de 2022, lo debido ascendía a la suma de $913.346.544, además que esta deuda estaba catalogada como excepción a la regla de inembargabilidad de recursos de entidades, por cuanto provenía de sentencias judiciales; sumado a ello, es también que la ejecutada se había negado a reconocer y pagar lo ordenando, comoquiera que no existía prueba de alguna consignación efectiva a las cuentas de los tutelantes, sumado a que lo pretendido por la ejecutada era cuestionar lo ya decidido en el proceso declarativo, en tanto en la Resolución RDP 008465 de 19 de abril de 2023, cuestionaba la cosa juzgada y hacía referencia a etapas ya concluidas.

Finalmente, aseveró que el expediente electrónico del proceso ejecutivo sí se encuentra nombrado y enumerado erróneamente, situación que tornaba más difícil encontrar las piezas procesales, con lo cual se obstaculizaba el acceso a la administración de justicia, al no seguirse el protocolo previsto en el Acuerdo PCSJA 20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor César Augusto Peñaloza Angarita y otros contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por falta de cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad, en especial, el de agotamiento de los medios de defensa judicial y, de encontrase superado junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Agotamiento de los medios de defensa judicial 2.4.1.1. En relación con el acatamiento de la referida exigencia, conforme lo señaló el a quo, el mismo no se encuentra superado, pues el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

Frente al punto, debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.2.

En el caso objeto de estudio, es claro que los tutelantes cuestionan la negativa del decreto de la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada, lo cual se concretó, por ultima vez, en el auto de 18 de abril de 2024, por cuanto la parte ejecutante no acreditó la clase y naturaleza de los recursos depositados en las cuentas bancarias sobre las cuales solicitó su embargo, sin que tal requisito se pueda tener por superado con el aporte de las peticiones radicadas ante las entidades financieras en las que se solicitó dicha información. En la sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo la premisa de que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia de 18 de abril de 2024, el extremo activo del proceso interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, actuación que se encuentra en trámite, sumado a que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, pues si bien se alegó que dos de los sucesores procesales tiene condiciones delicadas de salud, no se aportó prueba alguna de tal condición, luego, no había una situación especial que hiciera impostergable la resolución de los referidos medios de defensa.

Con el escrito de impugnación, la parte actora señaló que la tutela era procedente toda vez que tanto el ejecutante como los sucesores procesales eran sujetos de especial protección constitucional por la edad y las condiciones delicadas de salud, de lo cual daban cuenta varias documentales obrantes en el expediente del proceso ejecutivo, así como las historias clínicas de estos que aportaba en esta instancia. Al respecto, la Sala advierte en primer lugar que, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente digital de la presente tutela, se constató que el causante Juan Antonio Peñaloza Cáceres, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, aportando como título ejecutivo las sentencias dictadas a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaron la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados.

Asimismo, que ante el fallecimiento del ejecutante el 13 de abril de 2019, fueron reconocidos como sucesores procesales sus hijos César Augusto, Claudia Patricia, Ruth Angélica, Alirio Antonio, Laura Victoria, Edgar Fabián, Elsa Marleny, Ana Socorro, Luz Amparo y Adriana Peñaloza Angarita, y Juana Edilma Peñaloza de Carrascal De igual forma, que en varias oportunidades la apoderada de los tutelantes solicitó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada, las últimas peticiones de 12 de febrero y 4 de abril de 2024, las cuales fueren resueltas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto de 18 de abril de 2024, en el sentido de negarla.

Asimismo, que contra la anterior providencia se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme lo indicó la autoridad judicial accionada en su informe y se corroboró con la consulta del proceso en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, según el cual, se encuentra en el índice 169 el ingreso al despacho, con fecha 7 de mayo de 2024.

Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, conforme lo señaló el a quo, no es posible, prima facie, la intervención del juez constitucional, pues, son los operados judiciales del proceso ejecutivo quienes deben determinar, al momento de desatar los referidos recursos, si es procedente o no el decreto de la medida cautelar deprecada, situación que torna improcedente el mecanismo de amparo.

En segundo lugar, en relación con lo manifestado por la parte accionante en la impugnación, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»13.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables14. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de los tutelantes.

Al respecto, se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en el presente asunto, porque del análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que algunos de los tutelantes se encuentran en edades entre los 60 y 76 años, y de padecer de algunas afectaciones en la salud, no es posible establecer que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues no es posible determinar que dado el hecho en cuestión, no sigan recibiendo atención médica, en medicamentos o tratamientos para sus enfermedades, según los diagnósticos referidos en la impugnación. 13 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 14 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, se advierte que no se acreditó la relación entre la situación fáctica de salud y edad de varios de los actores y la negativa al decreto de la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo que se promovió contra la ejecutada en el año 2017, el cual se encuentra actualmente en curso, situación que, prima facie, permite deducir que el paso prolongado del tiempo no ha generado la lesión grave alegada y, por lo tanto, tampoco se presenta la urgencia de la protección deprecada.

Así las cosas, es claro para esta magistratura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad. Por otro lado, sobre los argumentos referidos a que el expediente electrónico del proceso ejecutivo se encuentra en desorden, en cuanto a los nombres y la numeración, estos también deben ser planteados ante la autoridad judicial censurada, sin que pueda ser este mecanismo de amparo el medio para ordenar una acción al respecto, sumado a que tal como lo indicó el a quo, el propio sistema le asigna la numeración a las actuaciones de conformidad con su programación sin que sobre ello tenga injerencia el despacho judicial.

Finalmente, esta colegiatura advierte que en el aplicativo Samai se encuentra registrado en el proceso de la referencia como parte accionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, cuando lo correcto es el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual se ordenará que por la Secretaría General de la corporación se realice el ajuste correspondiente. 2.5.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que corrija en el aplicativo Samai el extremo pasivo de la presente tutela, en el sentido de que esta sea el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Demandantes: César Augusto Peñaloza Angarita y otros Demandado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00281-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»