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11001031500020230072700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Guillermo Sanin Posada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00727-00 Demandante: JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA QUINTA DE ORALIDAD– Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 13 de febrero de 2023 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Juan Guillermo Sanín Posada, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad. Del escrito de tutela y del memorial de subsanación, la Sala infiere que la parte actora pretende con la presente solicitud de amparo la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

En sentir del accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional tiene como causa el auto proferido el 6 de febrero de 2023, por parte de la autoridad judicial accionada2. En esta providencia se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín el 18 de mayo de 2022. En ambos autos se negó la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos de las Resoluciones No. 4010 de 1 Índice 1 de Samai. 2 Las providencias fueron proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad.

No. 05001-33-33-003-2021-00191-00/1. Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de diciembre 2020 y No. 628 del 31 de abril de 2021, por medio de las cuales el municipio de Rionegro negó un beneficio tributario al accionante. 1.2.

Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia atender el recurso de apelación conforme las pruebas que obran el expediente, absteniéndose de suponer situaciones no probadas. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. A continuación, se resumen los presupuestos relevantes que se extraen del escrito de la tutela y de las demás piezas aportadas al proceso: 5.

El 27 de mayo de 2021, Juan Guillermo Sanín Posada promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 4010 de 11 de diciembre de 2020 y No. 628 del 31 de abril de 2021, expedidas por el municipio de Rionegro. 6. Los actos administrativos controvertidos negaron la solicitud de la parte actora de otorgarle un tratamiento especial en el cobro de la contribución de valorización para el inmueble con matrícula inmobiliaria número 020-21904. 7.

Al medio de control promovido por el señor Sanín Posada le fue asignado el radicado número 05001-33-33-003-2021-00191-0 y le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. 8. La autoridad judicial mencionada, además de admitir la demanda, en auto independiente del 18 de mayo de 2022, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 4010 de 11 de diciembre de 2020 y No. 628 del 31 de abril de 2021. 9.

Para el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín la medida cautelar no era procedente porque (i) de los argumentos y documentos presentados con la demanda no se evidenció vicio que afecte la validez de los actos administrativos demandados, ni violación de los derechos y garantías del demandante y (ii) porque no existe un perjuicio irremediable.

Lo anterior, ya que, si el actor paga la contribución y luego resulta vencedor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar la devolución de las sumas pagadas, debidamente indexadas. 10. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. La alzada le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oralidad-, autoridad que confirmó la decisión de primer grado mediante auto del 6 de febrero de 2023. 11.

Para el Tribunal Administrativo de Antioquia debía confirmarse porque, además de los argumentos esgrimidos en primera instancia por el a quo, pudo advertir que el demandante –hoy actor de esta tutela– no es el titular de los derechos de dominio del bien sobre el cual solicitó un tratamiento especial para el pago de la contribución de valorización. Igualmente, la corporación judicial puso de presente que, aunque el señor Sanín Posada alegó ser poseedor del bien, lo cierto es que solo logró acreditar que es uno de los herederos interesados en la sucesión del referido inmueble, por lo que no existe prueba de la posesión efectiva y material sobre el predio. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 12. De los escritos que contienen la demanda de tutela y el memorial de subsanación, se advierte que el actor considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- ignoró que en el acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento existen varias pruebas documentales en las que el municipio de Rionegro certificó que él es el poseedor del inmueble sobre el cual solicitó un trato especial en el pago de la contribución de la valorización. 13.

Aunque la parte actora no señaló el o los defectos en que considera incurrió la decisión censurada mediante esta tutela, la Sala adecuará los alegatos presentados por el demandante a un defecto fáctico dado que el argumento principal para interponer esta solicitud de amparo es que la autoridad judicial accionada no valoró varias piezas procesales. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador en esta instancia decidió inadmitir la presente acción de tutela para que la parte actora aclarara los hechos y las razones por las que considera que el auto controvertido vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 15. Luego de revisar el escrito de subsanación, mediante auto del 1 de marzo de 2023 se admitió esta acción constitucional.

En consecuencia, se ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y del Municipio de Rionegro. Igualmente, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP.

Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, las autoridades vinculadas manifestaron lo siguiente: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad. 16. La magistrada ponente de la decisión censurada mediante este mecanismo constitucional rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Para fundamentar su petición sostuvo que bastaba con examinar el escrito de tutela para concluir que se replican los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra del auto que negó la medida provisional. 17.

Resaltó que, aunque se agreguen comentarios adicionales, los reparos en concreto referidos a la calidad de poseedor fueron estudiados en su momento por la Sala de decisión cuando confirmó la providencia de primer grado. En consecuencia, considera que el actor está utilizando esta tutela como una tercera instancia para controvertir de nuevo lo decidido sobre su solicitud de medida cautelar. 1.6.2.

Juzgado Tercero Administrativo de Medellín 18. El titular de este despacho rindió informe en el que requirió declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 19. En relación con la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, sostuvo que el actor ni siquiera indicó los defectos en los que considera incurrió la decisión censurada.

Por ende, no cumplió con la carga procesal mínima de argumentar sobre los posibles yerros en que incurrió la providencia controvertida. 20. Por otra parte, respecto del no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad sostuvo que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso, por lo que el actor debe esperar a que concluya dicha causa. 1.6.3.

Municipio de Rionegro 21. Luego de realizar un exhaustivo recuento de los hechos y actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, el ente territorial solicitó negar el amparo invocado por la parte actora. En su sentir, las autoridades judiciales accionadas que negaron le medida cautelar pedida por el señor Sanín Posada actuaron en derecho y, por ende, no vulneraron ninguna garantía fundamental.

Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Guillermo Sanín Posada.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 23. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 24.

Desde que fue dictada la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 25. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Juan Guillermo Sanín Posada está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela porque es la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó el auto que se controvierte mediante el presente mecanismo constitucional. 26.

De otro lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- está legitimado en causa por pasiva por ser la autoridad que dictó la providencia contra la que se interpone esta acción de amparo. 2.3. Problemas jurídicos 27. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes rendidos, esta Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de admisibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de la relevancia Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional? De ser positivo el anterior interrogante, se deberá resolver lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al confirmar el auto mediante el cual se negó su solicitud de suspender provisionalmente los efectos de las Resoluciones 4010 de 11 de diciembre 2020 y 628 del 31 de abril de 2021, expedidas por el Municipio de Rionegro? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 30. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 31.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 32.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5.

Requisito general de relevancia constitucional 35. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20059. En esa oportunidad se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes10. (Subrayado fuera de texto). 36. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha desarrollado los criterios para determinar cuándo se cumple con este requisito.

Así, en la sentencia SU- 215 de 202211, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. Estos criterios, la Sala los expondrá en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201412, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 38. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 39.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 40.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la violación de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Estudio de la relevancia constitucional para el caso concreto 42.

Una vez analizado el escrito que contiene la demanda de tutela y el memorial de subsanación, la Sala advierte que la presente acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, en ambas oportunidades el actor se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que en el acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existen varios documentos expedidos por el Municipio de Rionegro en el que se certifica que él es poseedor del inmueble sobre el cual solicitó tratamiento especial en el cobro de la contribución por valorización. 43.

La Sala considera que no se supera el requisito general de la relevancia constitucional porque el actor no cumplió con la carga mínima de señalar y explicar la forma como se presentó el defecto específico en el que supuestamente incurrió la decisión censurada. Es importante resaltar que en el presente asunto el accionante no planteó la configuración de alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que se limitó a realizar reproches sobre la no valoración de unos certificados. 44.

Pese a lo anterior, se podría sostener que, aunque el actor no invocó defecto especial alguno, de sus argumentos se puede inferir que considera que la decisión censurada incurrió en un yerro fáctico. No obstante, para la Sala el hecho de adecuar Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiosamente los argumentos del actor en el referido defecto especial no es suficiente para superar el requisito general de la relevancia constitucional en este caso. 45.

En este sentido, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 la parte actora en los casos de tutelas contra providencias judiciales tiene el deber de explicar las razones y los motivos por las que considera que se configura el defecto invocado. Así las cosas, pese a que la Sala puede inferir que se alega un defecto fáctico, no se supera el requisito general de la relevancia constitucional porque en el escrito de tutela no contiene la carga argumentativa mínima que expliquen con suficiencia porque la autoridad accionada incurrió en ese defecto. 46.

Para finalizar, se recuerda que, para la procedencia del estudio del cargo por defecto fáctico, se requiere que quien lo propone: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado.

No obstante, la parte actora no cumplió con la carga de atender estas exigencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Juan Guillermo Sanín Posada por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto Demandante: Juan Guillermo Sanín Posada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Oralidad- Radicado No.: 11001-03-15-000-2023-00727-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”