Micelio
20001233300020210002601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-15

Radicación interna: 8025 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Frayd Segura Romero·Demandado: Municipio De Aguachica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Actor: Frayd Segura Romero Demandados: Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 17 de agosto de 2023, al señor Robinson Manosalva Saldaña, en calidad de Alcalde Municipal de Aguachica.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Frayd Segura Romero presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Aguachica, el Departamento del Cesar, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Cesar, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Proteger los derechos e intereses colectivos como son: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal a). La moralidad administrativa Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal b).

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal h). La realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m).

SEGUNDA: Que se ordene a la parte accionada en el término de tres meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos colectivos, en cuanto a la solución de la construcción de la obra, o mejoramiento de la obra y su correspondiente terminación, de una sede del Instituto Nacional de Medicina Legal debidamente dotada en el Municipio de Aguachica Cesar, aplicando los principios de la moralidad administrativa.

TERCERA: Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los Derechos e Intereses Colectivos invocados para su protección […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Afirmó que durante el mes de enero del año 2021 no se realizaron necropsias en la sede del Instituto de Medicina Legal del Municipio de Aguachica, por lo que los cadáveres permanecieron en el hospital del Municipio o tuvieron que ser trasladados a otros municipios. 3.2 Indicó que el Municipio de Aguachica tiene más de 120.000 habitantes por lo que se requiere una sede de medicina legal para la realización de necropsias y el avance de las investigaciones penales. 3.3 Manifestó que el día 11 de enero del año 2021 se tuvo noticia del cierre de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal en el Municipio de Aguachica por no contar con la infraestructura mínima para prestar de manera óptima el servicio médico legal forense. 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02ACCIONPOPULARSED(.pdf) Nr oActua 2. 3 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4 Sostuvo que debido al funcionamiento deficiente de la morgue de Aguachica los cadáveres se están entregando en estado de descomposición lo que genera malos olores.

Sentencia proferida, en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de 19 de enero de 20232, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Departamento del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Aguachica, por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos de la población del Municipio de Aguachica al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Aguachica - Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE AGUACHICA, que en el término de 3 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para conseguir que ese municipio cuente con una unidad básica propia en donde funcione el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lugar en el cual se pueda prestar en condiciones óptimas y dentro de los requerimientos legales exigidos, no sólo el servicio clínico forense, sino que además, cuente con una morgue con una adecuada sala de necropsias en donde se preste el servicio de patología forense en aras de evitar el traslado de los cuerpos a otras localidades, o, inicie las gestiones administrativas pertinentes para adecuar la unidad básica que en la actualidad existe en el municipio, así como la morgue con su sala de necropsias existente en el cementerio municipal, al tenor de los requisitos legales exigidos, tal como arriba se indicó. Para el cumplimiento de lo anterior, el MUNICIPIO DE AGUACHICA debe coordinar las medidas que se adopten, con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, cada una dentro de sus competencias legales, de conformidad con el principio de colaboración y coordinación interinstitucional.

QUINTO: Se exhorta a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Aguachica, que hagan un seguimiento al cumplimiento de la directriz impartida en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito.

SEXTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). El actor popular, b). El Alcalde 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_170SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2. 4 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Aguachica o su delegado, c).

El Personero Municipal, d). El Defensor del Pueblo y, e) El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.

SÉPTIMO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 5 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.

Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente […]”. 5. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 2 de marzo de 20233, mediante el cual adicionó la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “[…] 1. ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, formulada por el apoderado del Municipio de Aguachica - Cesar, por las razones anotadas en la parte considerativa.

En consecuencia, la parte motiva y resolutiva de la sentencia quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Departamento del Cesar, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Adicionar el ordinal SÉPTIMO de la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, en el sentido de señalar que la condena en costas decretada, sólo operará a favor del actor popular, excluyéndose de la misma a la parte coadyuvante. 3.

NEGAR las demás solicitudes de aclaración y/o adición de la providencia, formuladas por el Municipio de Aguachica y el señor OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, por las razones expuestas sobre cada una, en la parte motiva de este proveído. 4. Ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia en cita, en caso de no haberse presentado recursos en contra de la misma […]”.

Requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato 6. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 25 de julio de 20234, a través del cual requirió al señor Robinson Manosalva Saldaña, en calidad de Alcalde del Municipio de Aguachica, para que allegara informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias de 19 de enero y de 2 de marzo de 2023, sin que el precitado funcionario allegara respuesta. 3 Cfr. índice 81 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 54_AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 81. 4 Cfr. índice 109 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 74_AUTODETRAMITE_REQUIEREP(.pdf) NroActua 109. 5 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apertura del incidente de desacato 7.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 1.º de agosto de 20235, en el que resolvió lo siguiente: “[…] En atención a que en el presente asunto no se encuentra acreditado el cabal cumplimiento a las decisiones proferidas por este Tribunal en providencias de fecha 19 de enero y 2 de marzo de 2023, el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, inicia trámite incidental de desacato.

Córrase traslado del mismo al alcalde del MUNICIPIO DE AGUACHICA señor ROBINSON MANOSALVA SALDAÑA, por el término de dos (2) días, para que conteste, pida pruebas y acompañe los documentos que se encuentran en su poder, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese personalmente este auto al mencionado funcionario, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 […]”.

Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 8. El señor Robinson Manosalva Saldaña guardó silencio en esta etapa procesal. Auto de 17 de agosto de 2023 9. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 17 de agosto de 20236 mediante el cual resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde del MUNICIPIO DE AGUACHICA, doctor ROBINSON MANOSALVA SALDAÑA, incurrió en desacato de la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, adicionada en providencia del 2 de marzo de la misma anualidad, proferidas por este Tribunal dentro de la acción popular de la referencia; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER al Alcalde del MUNICIPIO DE AGUACHICA, doctor ROBINSON MANOSALVA SALDAÑA, a título de sanción, una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

TERCERO: CONMINAR al Alcalde del MUNICIPIO DE AGUACHICA, doctor ROBINSON MANOSALVA SALDAÑA, para que adopte los correctivos necesarios para garantizar el cumplimiento de la decisión de fecha 19 de enero de 2023, adicionada en providencia del 2 de marzo de la misma anualidad, proferidas por este Tribunal. 5 Providencia notificada el día 1.º de agosto a las cuentas de correo electrónico: notificacionjudicial@aguachica-cesar.gov.co; contactenos@aguachica-cesar.gov.co; oficinajuridica@aguachica-cesar.gov.co; ze_carmona@yahoo.com. 6 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: REGRESADELTRIBUNAL_87_87_20001233300020(.pdf) NroActua 10. Providencia notificada el día 17 de agosto de 2023 a los correos electrónicos: notificacionjudicial@aguachica-cesar.gov.co; contactenos@aguachica-cesar.gov.co; oficinajuridica@aguachica-cesar.gov.co; ze_carmona@yahoo.com. 6 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Remitir la presente actuación al Consejo de Estado para que se surta la Consulta consagrada en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998 […]”. 10.

El Tribunal Administrativo del Cesar consideró que el plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, y en el auto que la adicionó, se encontraba vencido sin que el Alcalde Municipal de Aguachica acreditara el cumplimiento de lo ordenado. II. CONSIDERACIONES 11.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 12.

Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante auto proferido el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 13.

Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al señor Robinson Manosalva Saldaña cuando el sujeto sancionado no ejerce en la actualidad el cargo de Alcalde Municipal de Aguachica. 15.

En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si las 7 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado. 7 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones se ajustaron al principio de proporcionalidad, con el objeto de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto de la consulta.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 16. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 17.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 18. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 19.

Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 19.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 19.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.

En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 20. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323-05. 8 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo expuesto, se colige que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”9. 21.

En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 22.

El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación10: 22.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 22.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está 9 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323- 05. 9 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 22.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 22.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 22.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.

Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 22.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 22.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.

Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 22.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 22.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 22.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.

Análisis del caso concreto 23. De conformidad con el marco normativo desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 10 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

La Sala procederá a verificar si el sujeto sancionado ejerce actualmente el cargo. Constatación del ejercicio actual del cargo 25. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado.

Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […]. Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […].

Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartida, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. […]”. 26.

La Sala considera que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Alcaldía Municipal de Aguachica11, el Alcalde actual del referido Municipio es el señor Víctor Roqueme Quiñonez, por lo que el señor Robinson Manosalva Saldaña ya no desempeña el cargo de Alcalde Municipal de Aguachica y, en consecuencia, no se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo. 27.

En este estado del estudio, es necesario precisar que esta Sección ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades12. 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el señor Robinson Manosalva Saldaña carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo del Municipio de Aguachica y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos 11 Cfr. Información consultada en el enlace: https://www.aguachica-cesar.gov.co/noticias/ya-inicio-el-pago- del-primer-ciclo-del-programa-colombia.

Consulta realizada el 14 de febrero de 2024 a las 3:20 p.m. 12 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP)A. 11 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de protección en la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en el auto que la adicionó, proferido el 2 de marzo de la misma anualidad. 29.

Por último, siguiendo el criterio de la Sección expuesto en la providencia de 3 de febrero de 202313, se ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, de apertura a un incidente de desacato contra el actual Alcalde Municipal de Aguachica, garantizando el derecho al debido proceso del funcionario.

Conclusiones de la Sala 30. La Sala revocará el auto de 17 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al señor Robinson Manosalva Saldaña, toda vez que, en la actualidad no desempeña el cargo de Alcalde Municipal de Aguachica por lo que no tiene la competencia para cumplir las órdenes judiciales impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en el auto que resolvió la solicitud de adición de la precitada sentencia, proferido el 2 de marzo de la misma anualidad.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, de apertura a un nuevo incidente de desacato contra el actual Alcalde Municipal de Aguachica, garantizando el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, dejando las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de febrero de 2023. CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 080012333000201400656-02. 12 Número único de radicación: 200012333000202100026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.