CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2024. Número único: 11001-03-06-000-2024-00553-00 Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura Asunto: autoridad competente para dar respuesta a un derecho de petición. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2: 1. El 19 de octubre de 2023, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual solicitaba absolver los siguientes interrogantes: - ¿Los conjueces (de los que trata el artículo 61 de la Ley 270 de 1996) pueden litigar en favor de terceros, o están sujetos a alguna restricción (de parte del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 o del numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 o alguna similar) para el ejercicio de la profesión de abogado? - ¿Los conjueces (de los que trata el artículo 61 de la Ley 270 de 1996) pueden celebrar con el Estado contratos de prestación de servicios en su condición de abogados? - ¿Una misma persona puede ser conjuez en más de un órgano de la Rama Judicial (por ejemplo, integrar simultáneamente la lista de conjueces del tribunal superior y del tribunal administrativo; o de los juzgados civiles y administrativos; etc.? [sic] 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 2. De igual modo, el 3 de noviembre de 2023, el señor Rodríguez Novoa agregó otra pregunta al mismo derecho de petición - ¿Una persona que integra la lista de conjueces (de conformidad con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996), puede a su vez integrar la lista de peritos de la jurisdicción contencioso-administrativa (de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11854 de 23/9/2021 del Consejo Superior de la Judicatura)? 3.
El 29 de noviembre de 2023, el Departamento Administrativo de la Función Pública trasladó por competencia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), por considerar que la consulta es un tema de debe conocer esta autoridad. En ese orden de ideas, mediante Oficio del 9 de enero de 2024 en aplicación del artículo 21 del CPACA dio traslado a la solicitud del señor Rodríguez Novoa por falta de competencia. 4.
El 20 de agosto de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) dio respuesta a la petición en la que señaló que no está dentro de su órbita de competencia ofrecer una respuesta a la misma, pues, sus funciones son eminentemente técnicas y de registro. 5. En virtud de lo anterior, el 21 de agosto de 2024, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), con el fin de determinar la autoridad competente para resolver el derecho de petición de consulta elevado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 30 de agosto de 2024 se fijó edicto número 541 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Obra también informe secretarial en el que se comunicó el inicio de esta actuación al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) y al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. También reposa constancia secretarial de que, durante la fijación del edicto el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) presentaron Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 consideraciones, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio3.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) Mediante oficio del 4 de septiembre de 2024, la entidad presentó sus consideraciones finales en los siguientes términos: Manifiesta que, en Oficio del 20 de agosto de 2024, dio respuesta a la petición radicada el 23 de noviembre de 2023 por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en la que informó que la URNA es una dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, con funciones técnicas regladas por los Acuerdos No. 1389 de 2002 y PSAA10-6472 de 2010.
Con ello, enuncia que el Departamento Administrativo de la Función Pública interpreto erróneamente los numerales 13 y 17 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Adicional a ello, precisa que, aunque la consulta se relacione con circunstancias atinentes al ejercicio de la abogacía, no quiere decir que la competencia recaiga en el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la URNA, pues sus funciones solo se limitan a organizar el registro y la expedición de las tarjetas profesionales.
Concluye diciendo que no posee la competencia para dar respuesta a las interrogantes del peticionario, toda vez, que ya fueron resueltos por el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto del 19 de diciembre de 2023. 2. Departamento Administrativo de la Función Pública. El 5 de septiembre de 2024, la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública presentó alegatos a la Sala, en los cuales expuso las razones por las que considera que carece de competencia para resolver el derecho de petición de consulta planteada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 430 de 2016, ese departamento tiene la competencia de «formular políticas generales de administración pública, en especial aquellas materias relacionadas con empleo público, organización administrativa, control interno y racionalización de trámites», así las cosas, su función es: […] 3 Informe secretarial del 6 de septiembre de 2024 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 de manera general asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones sobre la gestión del talento humano, la organización y el funcionamiento de la administración pública; así como las de impartir lineamientos a las entidades del Estado orientados al cumplimiento de los principios constitucionales de la función administrativa […] Además, agregó que, un conjuez no posee la categoría de servidor público, por ello, considera que este departamento carece de competencia para dar respuesta a la solicitud de consulta y es la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados la entidad que puede resolver de fondo la solicitud.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»4 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 4 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii.
Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en determinar la autoridad competente para dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) negaron tener la competencia para dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, en el conflicto se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional, esto es, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 Se concluye, por lo tanto, que se presenta un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán5 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico. En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
Manifiesta el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), que, aunque la consulta en cuestión esté relacionada con el ejercicio de la abogacía, ello no implica necesariamente que la competencia corresponda al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro y Nómina de Abogados (URNA), cuyas funciones se limitan exclusivamente a la organización del registro y la expedición de las tarjetas profesionales.
Por su parte, el Departamento Administrativo de Función Pública indica que no es competente para conocer el asunto, pues, un conjuez no posee la categoría del servidor público, por ende, le compete a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados dar respuesta a la petición elevada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara sin competencia. Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa. Reiteración. ii) El derecho de petición de consulta. Reiteración. iii) Naturaleza jurídica, objeto y funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Reiteración. iv) Naturaleza jurídica, objeto y funciones de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. v) Naturaleza jurídica de los conjueces vi) Competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Acuerdos por los cuales se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos y Tribunales Superiores de Distrito Judicial – De la elección, sorteo y posesión de conjueces. vii) Procedimiento para la elaboración de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 viii) El caso concreto 5.
Consideraciones de fondo 5.1. Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Tramite que debe seguirse cuando una autoridad se declara sin competencia. Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa. Reiteración.6 El derecho fundamental de petición es una garantía constitucional de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem.
Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, emitida en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011.
En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755, dispone: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […] [Se resalta]. 6 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 21 de noviembre de 2023. Radicado núm. 11001- 03-06-000-2023-00457-00 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 El derecho de petición fue concebido como un instrumento expedito y eficaz, para que las personas puedan acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad o el particular competente tiene la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición, aun cuando esta no resulte positiva o favorable al destinatario. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido reglas clave para proteger el derecho fundamental de petición. Estas reglas destacan que: i) el derecho de petición es esencial para la democracia participativa y garantiza otros derechos como la información, participación política y libertad de expresión; ii) La autoridad debe responder de manera pronta, clara y precisa, resolviendo el fondo de la cuestión notificando al peticionario; iii) La respuesta no siempre implica aceptación de lo solicitado ni necesita ser escrita y; iv) Este derecho se aplica principalmente a entidades estatales, pero también puede extenderse a organizaciones privadas según la Ley 7 Sobre la forma como deben presentarse las peticiones, la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificada por la Ley 1755 de 2015, permite, -clara y expresamente-, que ellas se presenten en forma verbal o escrita y, en este último caso, tanto en soporte o formato tradicional (papel) como en mensajes de datos.
A este respecto, el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 dispone, en lo pertinente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. […] Parágrafo 1º.
En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. […]. [Se destaca]. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, expedientes D- 8410 y AC D-8427.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 Ahora bien, con respecto al plazo que tienen las autoridades para dar respuesta a las solicitudes formuladas en virtud del derecho de petición, vale la pena recordar que la ley no establece un término único, sino plazos diferenciales, en atención al objeto de la petición. Así, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. [Resalta la Sala] Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Igualmente, el artículo 4 de Ley 1437 de 2011 establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse por quienes ejercen el derecho de petición, ya sea en interés general o particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, o por las autoridades, de oficio. Como lo ha señalado la doctrina8, cualquiera que sea la forma en que se inicie una actuación o procedimiento administrativo, esta debe concluir con la expedición de un acto administrativo definitivo, que responda de fondo la petición, defina el cumplimiento de la obligación o el deber legal, imponga una sanción, o termine, de otra forma, la actuación que se haya iniciado de oficio. 8 ARBOLEDA Perdomo, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuarta reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, p. 17 y 18 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 5.2.
El derecho de petición de consulta. Reiteración9 La petición en la modalidad de consulta ha sido interpretada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, fijando para esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes elementos estructurales: a) En relación con el derecho de petición de consulta la Sala ha destacado las particularidades siguientes: i) Forma parte del derecho de petición, que es un derecho fundamental de naturaleza pública, esto es, otorgado a cualquier persona; ii) No implica un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. iii) Busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y iv) Su finalidad es buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general. b) En relación con los conceptos: i) Su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. ii) En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta al derecho de petición en modalidad de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podrían generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de quien profiere la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitir la consulta. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00101-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 iii) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carecen de facultad para hacerlo en relación con otros temas. De otro lado, debe recordarse que el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado y remitirá la petición a la que considere competente, con copia al peticionario.
Esta norma debe complementarse con el artículo 39 ibidem, en el sentido de que, si la autoridad a la cual se hace la remisión se considera también incompetente, deberá enviar inmediatamente el asunto a la Sala (o al tribunal administrativo que corresponda, según el caso), para que dirima el conflicto de competencias. En conclusión, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se han citado, tal como fueron sustituidas por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, establecen, a juicio de la Sala, una competencia general de las autoridades (entendidas éstas como las define el inciso primero del artículo 2° del CPACA21), para responder las consultas que les formulen los ciudadanos (particulares o servidores públicos) en relación con los asuntos que se relacionen directamente con sus fines y sus funciones. 5.3.
Naturaleza jurídica, objeto y funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública. Reiteración10. Según lo señalado en el Decreto 430 de 2016, modificado por el Decreto 1603 de 202311, el citado departamento tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 del citado Decreto 430 de 2016 dentro de sus funciones sobresalen las siguientes: • Formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y 10 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 21 de noviembre de 2023. Radicado núm. 11001- 03-06-000-2023-00202-00. 11«Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa. • Diseñar y ejecutar programas, planes y proyectos, instrumentos técnicos y jurídicos para la implementación y seguimiento de las políticas a su cargo. • Diseñar y gestionar los diferentes sistemas de información que permitan el seguimiento, análisis y evaluación del empleo público, del desempeño de la administración pública y la toma de decisiones para una mejor prestación del servicio público. • Adoptar herramientas para el seguimiento, monitoreo y evaluación a la ejecución de las políticas, planes y proyectos de competencia del Sector Función Pública, en coordinación con las entidades responsables en la materia. • Adoptar y divulgar modelos y herramientas que permitan evaluar el desempeño de las entidades en las materias de su competencia, en términos de productividad, calidad, confianza ciudadana en el Estado y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de los organismos y las entidades.
De acuerdo con el artículo 16 de la misma norma, la Dirección Jurídica de esta entidad tiene dentro de sus funciones las siguientes: • Servir de autoridad en doctrina jurídica para las entidades y organismos del Estado en los temas de competencia del Departamento. • Estudiar, emitir conceptos y preparar proyectos de actos legislativos, leyes y decretos que el director general deba someter a consideración del Gobierno nacional y hacer el seguimiento en los temas de competencia del Departamento. • Asesorar a las entidades públicas en la interpretación de las normas que regulan la organización y el funcionamiento del Estado y la administración del personal a su servicio. • Impartir las directrices jurídicas y adoptar los instrumentos para la interpretación y aplicación de las normas por parte de las dependencias y demás organismos y entidades del Estado en los temas de competencia del Departamento. • Recopilar, clasificar y analizar, en coordinación con la Dirección de Gestión del Conocimiento, información, estudios, investigaciones y demás documentos en los temas de su competencia, para la toma de decisiones y la actualización de las políticas y herramientas a cargo del Departamento. • Proponer el diseño y administrar, en coordinación con la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los sistemas de información y aplicativos en los cuales se compile, sistematice, actualice, publique y difunda la información normativa, jurisprudencial, doctrinal y demás relacionada con los temas de competencia del Departamento, para una mejor prestación del servicio público. • Definir y orientar la política de defensa judicial en los temas de competencia del Departamento. • Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Departamento.
Se colige de lo antes citado que, esta dependencia ejerce una labor de liderazgo en materia jurídica, en la medida en que es definida como autoridad en doctrina jurídica Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 para las entidades y organismos del Estado. Se posiciona entonces como una voz autorizada en asuntos relacionados con la interpretación y orientación del derecho en el ámbito de la administración pública en los temas de su competencia, que en esencia se circunscriben a la organización y el funcionamiento del Estado y la administración del personal a su servicio.
Ejerce también funciones de recopilación y análisis de la información jurídica especializada con el propósito de difundirla a través de estudios e investigaciones, así como de sistemas de información. 5.4. Naturaleza jurídica, objeto y funciones del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es una dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, la cual posee funciones que son eminentemente técnicas según lo señalado en el Acuerdo 1389 de 2002, «por el cual se reestructura la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se cambia su denominación, se asignan sus funciones y se determina su planta de personal» y el Acuerdo PSAA10-6472 de 2010 «por el cual se adicionan las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, establecidas mediante Acuerdo No. 1389 del 13 de marzo de 2002 y se determinan unos procedimientos», dichas funciones recaen en: 1.
Organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados, así como, expedir las tarjetas profesionales de abogado, duplicados y cambios de tarjeta. 2. Realizar el estudio y aprobar o negar las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas para la obtención del título de abogado. 3. Remitir a las Altas Cortes las listas de estudiantes para que realicen sus prácticas académicas, dispuestas en los pénsum de los programas de derecho de las Instituciones de Educación Superior. 4.
Llevar el Registro Nacional de Jueces de Paz y Reconsideración (expedición de la respectiva credencial). 5. Resolver los recursos de apelación o queja de los Auxiliares de la Justicia. 6. Llevar a cabo la convocatoria para la conformación de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7. Expedir las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. 8.
Llevar el registro de sanciones disciplinarias y penas accesorias impuestas a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión (registrar sanción). Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 5.5. Naturaleza jurídica de los conjueces Como ha manifestado la Sala12 la figura de los conjueces cumple un triple propósito: a) suplir las faltas de los magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación; b) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y c) completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario13.
A este respecto la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: Pues bien, la citada normatividad deja en claro que, en temas jurisdiccionales, la figura del Conjuez aplica frente a dos eventualidades. Una, para dirimir los empates que puedan presentarse al interior de la corporación, cuando quiera que las votaciones se repartan por igual en torno a determinado asunto, unos a favor del mismo y otros en su contra; y otra, para evitar que el quórum decisorio resulte afectado por la ausencia de aquellos funcionarios que han debido separarse del conocimiento del asunto, bien por impedimento o ya por recusación debidamente declarada.
En el último caso, el Conjuez además de reemplazar al Magistrado que se separa del conocimiento del negocio, sirve para conservar el quórum decisorio, o como lo dice el propio legislador, permite “completar” el número de funcionarios que deben participar en determinada decisión.14 En cualquiera de estas hipótesis en que los conjueces son llamados a integrarse transitoriamente a los cuerpos judiciales colegiados, es claro que participan del ejercicio de la función judicial.
En ese sentido, al hacer la revisión previa de constitucionalidad de la ley estatutaria de administración de justicia, la Corte Constitucional aclaró que cuando los conjueces asumen esa función no actúan como particulares (v.gr. los árbitros y conciliadores referidos en el artículo 116 C.P.), sino como servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan: No es aceptable el argumento de que el artículo 116, en su inciso cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros.
Esta limitación no se refiere para nada a los conjueces, porque éstos, cuando administran justicia no lo hacen como particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto, como se demostrará. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de noviembre de 2016 con radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303) 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 14 de mayo de 2015, expediente 2014-00133.
También en auto del 20 de noviembre de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 2011-00207 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de junio de 2010, expediente 2009-00051. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 Si el artículo 116 no menciona los conjueces, ello se debe a una razón diferente: el constituyente no juzgó necesario hacerlo, precisamente porque jamás había existido conflicto o polémica en torno a esta institución. Tradicionalmente se había aceptado su existencia, basada, precisamente, en su calidad de servidores públicos con carácter transitorio.
Por el contrario, en tratándose de los tribunales de arbitramento había quienes sostenían la inconstitucionalidad de las normas legales que permitían su conformación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, determinó la exequibilidad de tales normas, con base en el artículo 58 de la anterior Constitución, según el cual administraban justicia la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y los demás Tribunales y Juzgados que estableciera la ley.
Entre estos otros tribunales que la ley podía establecer, estaban los de arbitramento, según la Corte Suprema. La Asamblea Nacional Constituyente en 1991, estimó necesario clausurar todo debate al respecto: así se explica el inciso final del artículo 116 de la actual Constitución. El caso de los conjueces es esencialmente distinto, y por eso se repite, no se reguló en el artículo 116, expresamente.
En primer lugar, los conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados, lo hacen como servidores públicos. Periódicamente las cortes y tribunales integran las listas de conjueces, de conformidad con la ley que permite su funcionamiento. En el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constitución al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6 de los artículos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo relativo a los conjueces.
En el caso de la Corte Constitucional, la Constitución ha sido aún más expresa. Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente.
Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución.”15 [Se destaca] De este modo, al ejercer transitoriamente función judicial, los conjueces (i) asumen las atribuciones propias de todo juez;
(ii) quedan sujetos a las mismas responsabilidades, deberes y régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces; y (iii) tienen derecho a una remuneración (artículos 61 LEAJ y 115 CPACA)16 En consecuencia, si bien entre los conjueces y el Estado no surge una relación jurídica subjetiva de carácter laboral17, si puede advertirse que el ejercicio transitorio 15 Sentencia C-037 de 1996. 16 Sección Tercera, auto del 7 de junio de 2016, expediente 2008-00571. 17 Consejo de Estado, Sección 5ª, Sentencia del 5 de junio de 2012, expediente 2010-00115 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 de función judicial por parte de los conjueces los ubica en una categoría diferente a la de los “auxiliares de la justicia” regulados en el Título V del Libro I del Código General del Proceso (secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, traductores, peritos, etc.), quienes, como su nombre lo indica, solamente son colaboradores de los jueces -y en su caso de los conjueces- en aspectos técnicos o de gestión que se requieren dentro del trámite de los procesos. 5.6.
Competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Acuerdos por los cuales se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos y Tribunales Superiores de Distrito Judicial – De la elección, sorteo y posesión de conjueces. El numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política de 1991, le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».
Por otro lado, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Justicia, establece que los conjueces serán designados, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, en ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. 209 de 1997 modificado por el Acuerdo núm. PSAA12-9482 del 30 de mayo de 2012 «Por el cual se adiciona el artículo 5° y se modifica el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, en lo relacionado con la lista de conjueces de los Tribunales Administrativos», estableciendo la siguiente directriz con relación al proceso de elección y sorteo de los conjueces Artículo
30. PROCESOS DE ELECCION Y SORTEO. POSESION. La sala plena, en el mes de diciembre de cada año, conformará la lista de conjueces a razón de seis (6) conjueces por cada magistrado que integre la corporación, los cuales actuaran cuando se disminuya la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 o para dirimir los empates que se presenten en las salas en materia de decisión jurisdiccional.
Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser magistrados de la respectiva corporación. Los servidores públicos no podrán ser designados conjueces. El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría. El presidente de la sala o sección en que el conjuez deba actuar, fijará fecha y hora para tal acto.
El conjuez que resulte sorteado tomará posesión ante el presidente de la sala o sección, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 Cuando por cualquier causa se agote la lista de conjueces, la sala o sección nombrará los que se requieran para el negocio Se complementa estas disposiciones con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17- 10715 del 25 de julio de 2017 «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” en el que estableció el proceso de elección, sorteo y posesión de conjueces dentro de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] Artículo
32. PROCESOS DE ELECCION Y SORTEO. POSESION. Las salas especializadas, en el mes de diciembre de cada año, formarán la lista de conjueces en número igual al de los magistrados que integran la corporación. El conjuez actuará cuando no sea posible remplazar al magistrado impedido o recusado con el que sigue en turno, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 144 del Código General del Proceso.
Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser magistrado de la respectiva corporación. No podrán ser designados conjueces los servidores públicos. El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría. El presidente de la sala en la que el conjuez deba actuar, fijará fecha y hora para tal acto.
El conjuez que resulte sorteado tomará posesión ante el presidente de la sala, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado. Cuando por cualquier causa se agote la lista de conjueces, la sala de decisión nombrará los que se requieran para el asunto. Finalmente, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 estableció las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura dentro de las cuales se encuentran la de dictar reglamentos, regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y establecer el régimen y remuneración de los auxiliares de justicia.
ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 […] 21.
Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. [Resalta la Sala] 5.7. Procedimiento para la elaboración de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El parágrafo del artículo 221 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado mediante artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el Consejo Superior de la Judicatura […] mantendrá un listado debidamente actualizado de peritos de todas las áreas del conocimiento que se requieran.
Se garantizará que quien integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la disponibilidad para rendir el dictamen. Igualmente, establecerá los parámetros y tarifas para la remuneración de los servicios prestados por los peritos de acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesión. […] Sustentado en esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021, «por el cual se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se regula el régimen y los parámetros para la fijación de los honorarios», frente a esto estableció el ámbito de aplicación y naturaleza del cargo de perito; los requisitos para formar parte de la lista de peritos; la remuneración de los peritos como auxiliares de la justicia y las disposiciones complementarias. 6.
Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objeto determinar la autoridad administrativa competente para dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, el 19 de octubre de 2023, al Departamento Administrativo de la Función Pública. Textualmente, los interrogantes que se plantearon en el derecho de petición de consulta fueron los siguientes: - ¿Una persona que integra la lista de conjueces (de conformidad con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996), puede a su vez integrar la lista de peritos de la jurisdicción contencioso-administrativa (de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11854 de 23/9/2021 del Consejo Superior de la Judicatura)? - ¿Los conjueces (de los que trata el artículo 61 de la Ley 270 de 1996) pueden litigar en favor de terceros, o están sujetos a alguna restricción (de parte del numeral Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 o del numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 o alguna similar) para el ejercicio de la profesión de abogado? - ¿Los conjueces (de los que trata el artículo 61 de la Ley 270 de 1996) pueden celebrar con el Estado contratos de prestación de servicios en su condición de abogados? - ¿Una misma persona puede ser conjuez en más de un órgano de la Rama Judicial (por ejemplo, integrar simultáneamente la lista de conjueces del tribunal superior y del tribunal administrativo; o de los juzgados civiles y administrativos; etc.? Como se mencionó en las consideraciones de la presente decisión, al determinar las funciones de las autoridades en conflicto, el Departamento de la Función Pública tiene competencia para absolver las consultas que le sean presentadas sobre temas relacionados con el empleo público a nivel nacional y territorial, la organización administrativa del Estado y la estructura de entidades administrativas.
Debido a lo anterior, la Sala descarta la competencia del Departamento de la Función Pública para absolver las preguntas objeto del presente estudio, en la medida en que estas no se encuentran dentro los asuntos sobre los que esa entidad tiene competencia. Bajo este escenario, y en consideración a que, a través del derecho de petición objeto de este estudio se pretende que se absuelvan preguntas relacionadas con la figura de los conjueces y de peritos, la Sala considera pertinente aplicar la regla de competencia contenida en el artículo 14 del CPACA, numeral 2º, que prevé que las autoridades deben absolver las peticiones de consultas en relación con las materias a su cargo.
Por la naturaleza principal del derecho de petición, esto es, preguntas generales sobre la condición de conjueces y la integración de la lista de peritos, la Sala declarará competente al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo establecido en los artículos 61 (De los conjueces) y 85 (Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura) de la Ley 270 de 1996, que otorgan a esta autoridad la facultad de dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones asignadas a distintos cargos; así, como la regulación de trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y establece el régimen y remuneración de los auxiliares de justicia, esto último, habida cuenta que una de sus consultas recae directamente en la integración de la lista de peritos, quienes son auxiliares de justicia. En consecuencia, dicha entidad es la llamada a avocar conocimiento y dar respuesta a la solicitud de consulta sobre la cual versa este conflicto.
Adicionalmente, es menester precisar, como se explicó en la parte considerativa, de acuerdo con el artículo 14 del CPACA, numeral 2º, las peticiones de consulta Radicación: 11001 03 06 000 2024 00553 00 elevadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán ser resueltas en un término de 30 días. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Consejo Superior de la Judicatura para conocer y resolver la solicitud presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para el propósito señalado en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Consejo Superior de la Judicatura y al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno como apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.