Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de tutela de 5 de junio de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. I. LA SOLICITUD El señor José Vicente Suárez Manrique, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2025, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
Como pretensiones se indicaron las siguientes: “( ) 1. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – SUBSECCIÓN “F” magistrada ponente Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 252693333002-2021-00123-00 (01) a través de la cual mantenga la decisión de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado y la declaratoria de la existencia de una relación laboral, y, MODIFIQUE ÚNICAMENTE LO QUE ATAÑE A PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, en 1 En adelante el Tribunal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de reconocer y ordenar el pago a favor de la parte las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2019.
( )” (Destaca el accionante) En el escrito de tutela la parte actora indicó que laboró como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)2 desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2019. Manifestó que el 24 de octubre de 2019 presentó ante el SENA una petición solicitando, entre otros aspectos: copias de liquidaciones salariales y prestacionales; explicación de la negativa al reconocimiento de prestaciones; copia de sus contratos de vinculación; proyección de cálculo presupuestal de prestaciones y; el reconocimiento y pago retroactivo de las mismas.
Sostuvo que mediante Oficio No. 2-2019-097288 del 5 de noviembre de 2019, el SENA respondió indicando que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios y que no procedía el pago de salarios ni prestaciones. Refirió que el 6 de mayo de 2021 presentó una nueva petición reiterando la solicitud de pago de salarios y prestaciones correspondientes al tiempo vinculado por prestación de servicios, la cual fue respondida por la entidad mediante Oficio No. 11-2-2021-021184 de 2 de junio de 2021.
Señaló que el anterior oficio fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado el 23 de junio de 2021, con número único 25269-33-33-002-2021-00123-00, ante los Juzgados Administrativos de Facatativá. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá mediante sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de caducidad respecto del Oficio No. 2-2019-097288 de 5 de noviembre de 2019, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. Manifestó que, el Tribunal, en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia, declaró la existencia de una relación laboral, pero consideró prescritas las prestaciones reclamadas, al estimar que el acto determinante era el Oficio de 5 de noviembre de 2019 frente al cual el medio de control había caducado. 2 En adelante SENA.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó que la presente acción de tutela se promueve contra la sentencia de segunda instancia por incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de la caducidad y prescripción, en la medida que el único acto demandado fue el Oficio No. 11-2-2021-021184 de 2 de junio de 2021.
Indicó que la tutela se dirige exclusivamente contra la declaración de prescripción y caducidad efectuada en la sentencia de segunda instancia, por considerarse que configura una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. Manifestó que, está conforme con el reconocimiento de la subordinación laboral, la existencia de la relación laboral, la nulidad del acto administrativo demandado y la aceptación de los elementos propios de la vinculación laboral.
No obstante, cuestionó que, pese a que la administración conocía el carácter temporal y excepcional de los contratos de prestación de servicios, lo mantuvo vinculado durante años en condiciones de subordinación, lo que constituye un abuso a sus derechos laborales. Insistió en que la tutela controvierte únicamente la declaratoria de prescripción y caducidad efectuada por el Tribunal.
Manifestó, en relación con la procedencia de la acción, que: “( ) A. La presente tutela resulta ser de relevancia constitucional, por cuanto la providencia atacada contempla un defecto material o sustantivo porque sustentó su decisión en interpretaciones equivocadas de la norma procesal aplicable violando así el derecho fundamental al debido proceso de mi mandante.
B. La sentencia accionada no admite recurso ordinario pues es una sentencia de segunda instancia. C. Esta acción cumple el requisito de inmediatez por cuánto se está interponiendo en un término prudencial toda vez que, la sentencia que constituyó la vía de hecho fue notificada el día 25 de marzo de 2025 y a la fecha no han pasado 6 meses.
D. No se debate una irregularidad procesal. E. Como se demuestra en los acápites segundo (Hechos) y quinto (defectos constituidos y los derechos vulnerados), el suscrito detalla las circunstancia fácticas y jurídicas que generaron la vía de hecho los cuales violaron los derechos fundamentales del accionante. F. Como se evidencia en el elemento material probatorio allegado, lo que se controvierte NO ES UNA ACCIÓN DE TUTELA sino una sentencia judicial de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
( )” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó, en cuanto al defecto material o sustantivo, que el Tribunal incurrió en errónea interpretación y aplicación de la caducidad y prescripción, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término de tres años previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y únicamente se demandó la nulidad del oficio del año 2021, el cual es independiente del oficio de 2019.
Alegó que conforme al principio in dubio pro operario, en casos de “contrato realidad” no debe estudiarse la caducidad, dado que el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral encubierta implica derechos pensionales imprescriptibles. Agregó que bajo el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, el Tribunal no debió declarar la caducidad ni la prescripción, sino acceder a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 12 de mayo de 20253, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela; vinculó al SENA y al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá; se pronunció sobre las pruebas y ordenó notificar. 2.2. La Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca4, presentó informe en el que manifiesta que la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta los argumentos de apelación del demandante y que la decisión se adoptó con fundamento en ellos, por lo que la acción de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, configurando una tercera instancia improcedente.
Explicó que, aunque el Oficio No. 2-2019-097288 del 5 de noviembre de 2019 no fue demandado, este constituía el acto definitivo que contenía la decisión de la administración y producía efectos jurídicos. Señaló que dicho oficio estaba correlacionado con el Oficio No. 11-2-2021-021184 del 2 de junio de 2021, por lo que procedía declarar la ineptitud de la demanda, al no ser posible adoptar medidas de saneamiento del proceso por haberse configurado la caducidad frente al primer oficio.
Argumentó que la decisión cuestionada no configura un defecto material o sustantivo, pues se basó en una interpretación razonable de la norma aplicable y en jurisprudencia del Consejo de Estado, sin vulnerar los derechos al trabajo ni al debido proceso, por lo que se deben negar las pretensiones de la tutela. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá5, presentó informe en el que indicó haber tenido conocimiento del proceso donde se profirió la sentencia cuestionada y solicitó ser 3 Ver índice SAMAI nro. 5 del expediente de primera instancia. 4 Ver índice SAMAI nro. 13 del expediente de primera instancia. 5 Ver índice SAMAI nro. 14 del expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculado del presente asunto por cuanto, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. 2.4.
El SENA guardó silencio, pese haber sido notificado en debida forma. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que no se configura defecto alguno en la providencia cuestionada, toda vez que el SENA, mediante Oficio No. 2-2019-097288 del 5 de noviembre de 2019, negó la petición presentada por el actor, agotando así la vía administrativa.
Añadió que, aunque en 2021 se expidió un nuevo oficio, el No. 11-2-2021-021184, este únicamente reiteró la decisión anterior. Precisó que el término de caducidad del medio de control debía contarse desde 2019, por lo que la demanda interpuesta en el 2021 fue extemporánea. Sostuvo que ambos oficios correspondían a la misma actuación administrativa y a pretensiones idénticas.
Señaló que, si bien no existe una interpretación unificada sobre el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la decisión adoptada por el Tribunal no fue arbitraria ni desproporcionada. Analizó el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el actor, señalando que los autos citados no constituyen precedentes aplicables, dado que sus fundamentos difieren del caso sub examine.
Finalmente, enfatizó que la inclusión de pretensiones relacionadas con aportes pensionales —derechos imprescriptibles— no elimina la caducidad para otras pretensiones, como salarios y prestaciones. IV. LA IMPUGNACIÓN El acciónate presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que, no comparte la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, pues en la providencia no se abordan de manera específica los tres argumentos centrales de la solicitud de amparo, a saber: El primero, relacionado con que la reclamación administrativa presentada el 6 de mayo de 2021 contenía pretensiones diferentes a las formuladas en la reclamación del 24 de octubre de 2019, por lo que el acto administrativo que resolvió la solicitud de mayo de 2021 consolidó una situación jurídica autónoma respecto del acto que respondió la reclamación de octubre de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, a pesar de que el SENA, en su última contestación, se limitó a reiterar argumentos esgrimidos en una decisión anterior.
El segundo aspecto, obedece a que el a quo omitió pronunciarse sobre el error en que incurrió el Tribunal accionado al aplicar las figuras de caducidad y prescripción. Resaltó que la caducidad se predica del acto administrativo demandado y, la prescripción, de las prestaciones sociales reclamadas. Indicó que teniendo en cuenta que en el proceso únicamente se demandó un acto específico, no correspondía analizar la caducidad de un acto que no fue objeto de demanda ni derivar de ello la prescripción de las prestaciones reclamadas.
Como tercer asunto, indicó que el juez de primera instancia reconoció que no existe una interpretación unificada sobre el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y que, por tanto, corresponde al juez analizar cada caso en concreto para garantizar una interpretación justa. Indicó que, en aplicación de este criterio, el Tribunal accionado debió acudir a los principios propios del derecho laboral, particularmente al principio in dubio pro operario, que impone optar por la interpretación más favorable al trabajador.
Sostuvo que, si el propio Consejo de Estado acepta que no existe un criterio unificado sobre la interpretación del artículo 102, el Tribunal debió adoptar la interpretación más favorable a él. Aseguró que la norma no limita el número de reclamaciones administrativas que un trabajador puede presentar para exigir sus derechos laborales (siempre que no se exceda el plazo de tres (3) años desde la exigibilidad del derecho), por lo que se encontraba habilitado para presentar más de una reclamación sin que ello implicara la prescripción de sus derechos, tal como se evidencia en las pruebas obrantes en el expediente ordinario.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos relevantes 5.2.1. El accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad del Oficio No. 11-2-2021- 021184 de 2 de junio de 2021, expedido por el SENA, mediante el cual se le negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vinculación como instructor en dicha entidad.
El conocimiento de este trámite correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, bajo el radicado No. 25269-33-33-002-2021-00123-00. 5.2.2. Mediante sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2023, el mencionado Juzgado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el SENA, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal. 5.2.3.
Por medio de sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2025, el Tribunal modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda, para reclamar los salarios y las prestaciones solicitadas, sin perjuicio de los derechos relacionados con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Esta misma providencia adicionó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de i) declarar la nulidad del Oficio No. 11-2- 2021-021184 del 2 de junio de 2021, expedido por SENA, en cuanto negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; ii) declarar que existió un vínculo laboral entre el SENA y el accionante por el período comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 10 de septiembre de 2019; y iii) a título de restablecimiento del derecho, condenar al SENA, a realizar los aportes de seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, por los estrictos periodos contractuales, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales ejecutados. 5.3.
Análisis de la Sala Corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, consistente en negar el amparo solicitado, se encuentra ajustada a derecho. Para tal efecto, será necesario verificar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el relativo a la relevancia constitucional. 5.3.1.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”6.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional7.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en sentencia SU–573 de 2019, allí el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades8: i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia9. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de 6 Corte Constitucional, Sentencia C–590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU–573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU215 de 2022. 9 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25269-33-33-002-2021-00123-01.
En su demanda, el actor manifestó su inconformidad con el análisis que realizó el Tribunal sobre las figuras de caducidad y prescripción frente al acto administrativo que negó el reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones derivadas de su vinculación como instructor del SENA. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que no se configuró ningún defecto en la decisión cuestionada.
Explicó que la negativa inicial del SENA (2019) y su reiteración en 2021 forman parte de una misma actuación administrativa, de manera que el término de caducidad debía contarse desde la primera decisión. Además, aclaró que, aunque los derechos pensionales no prescriben, ello no elimina la caducidad respecto de pretensiones relacionadas con salarios y prestaciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su impugnación, el accionante reiteró que la reclamación de 2021 es autónoma respecto de la de 2019; que el Tribunal aplicó indebidamente caducidad y prescripción sobre actos no demandados; y que debía aplicarse el principio de favorabilidad al trabajador.
Por lo cual, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo solicitado. Pues bien, de la revisión de la demanda y del escrito de impugnación, la Sala observa que lo que se pretende es reabrir el debate ya resuelto por la autoridad judicial competente, específicamente en lo relativo a la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, para reclamar salarios y prestaciones solicitados.
En efecto, lo que se advierte es que la parte actora busca que en sede de tutela se analice el que, en su criterio, era el acto definitivo y respecto del cual se debían contabilizar los términos de caducidad para de esta manera concluir que interpuso en tiempo la demanda y, por tanto, era procedente el reconocimiento de prestaciones laborales.
Expresamente, el accionante en su pretensión solicita que el juez constitucional ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia modificando lo decidido únicamente en materia de caducidad y prescripción, para así reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 10 de septiembre de 2019.
En ese sentido, es evidente que lo que se busca es que el juez constitucional modifique la decisión del ad quem dentro del proceso ordinario en el sentido de reconocer y ordenar el pago a favor del tutelante de las prestaciones sociales causadas, asunto que ya fue objeto de análisis por parte del juez competente, en el marco del recurso de apelación dentro del medio de control previsto por el legislador.
En ese orden de ideas, el que la providencia censurada haya sido adversa a los intereses de la parte actora no justifica la intervención del juez constitucional. En consecuencia, es claro que la acción de tutela busca que el juez tutela vuelva a examinar el asunto, con el propósito de que se modifique la decisión que se censura y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer las acreencias laborales previamente señaladas entre el accionante y el SENA.
Así las cosas, a esta Sala no le corresponde, en el marco de una acción constitucional, sustituir a la autoridad judicial accionada en su labor de valorar los medios probatorios, así como tampoco fungir como un superior funcional que revise el acierto o desacierto de sus decisiones. En tales condiciones, si en esta instancia se asumiera el estudio de la controversia planteada, el juez constitucional incurriría en una vulneración del debido proceso, al inmiscuirse, sin competencia, en la valoración legal y fáctica realizada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto implicaría modificar la decisión adoptada por el juez natural, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un término legalmente restringido y mediante un procedimiento atípico, con el riesgo evidente de incurrir en error.
Por lo anterior, en el presente caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de de tutela de 5 de junio de 2025 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la presente solicitud de amparo, por no cumplir con dicho requisito.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2025-02702-01 Accionante: José Vicente Suárez Manrique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.