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11001031500020240652201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Aniver Antonio Sanchez Corrales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES Y OTROS1 Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: la Sala ratificará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa que redujo el monto de la indemnización reconocida a los demandantes porque no se demostró la configuración del defecto fáctico invocado.

Sin embargo, la Sala evidenció un error material en la parte resolutiva del fallo de primera instancia por lo cual se modificará para precisar la identificación de quienes actuaron como demandantes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Aniver Antonio Sánchez Corrales, Cándida Rosa Castro Moreno, Sandra Viviana Palomino Castro, Fabio Nelson Palomino Castro, Jairo Palomino Castro, Ana Delia Castillo Castro, Jacqueline Ramírez Sánchez, Jhon Alexander Holguín Ramírez y James Holguín Ramírez (sic), en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )”.

(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES 1 Pedro Antonio Sánchez Morales, María Fernely Corrales Ledesma, Gloria Viviana Sánchez Corrales, Luz Emilsen Sánchez Corrales, María Eugenia Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, Jhon Fredy Sánchez Corrales, Jhon Jairo Sánchez Corrales. Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa con radicación no. 63001-33-33- 003-2018-00286-01. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de julio de 2016, el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales fue incorporado en el Comando del Batallón de Ingenieros no. 8 “Francisco Javier Cisneros”, ubicado en el municipio de Pueblo Tapao (Quindío), para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio 2) El 1 de agosto de 2016, mientras realizaba ejercicios de entrenamiento físico, sufrió una luxación en el hombro derecho al cargar una tula, como quedó consignado en el informe administrativo por lesiones, cuyos registros médicos calificaron la lesión como ocurrida “en el servicio por causa y razón del mismo”; posteriormente, fue retirado del Ejército Nacional mediante orden administrativa del 8 de noviembre de 2016. 3) Luego del retiro, fue valorado por diversas entidades médicas que documentaron síntomas persistentes de dolor, pérdida de movilidad y alteraciones psicoemocionales asociadas con su condición; en efecto, un dictamen pericial elaborado por un médico particular el 13 de agosto de 2018 fijó en 36% su pérdida de capacidad laboral, asociada tanto a secuelas físicas como a un cuadro psiquiátrico postraumático, con fecha de estructuración del 1 de agosto de 2016. 4) A raíz de dichos hechos, el afectado y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 Nacional en la cual adujeron que el Estado incumplió su deber de devolver al conscripto en condiciones equivalentes a las de su ingreso. 5) En sentencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, de conformidad con el régimen objetivo de daño especial2. 6) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional apeló esa decisión3 y, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificó la sentencia en el sentido de confirmar la responsabilidad del Estado, pero, redujo en un 50% el monto de todas las indemnizaciones reconocidas por el juzgado con fundamento en que el demandante contribuyó con la desmejora de su salud por desatender las indicaciones médicas. 7) De acuerdo con las pruebas el tribunal ratificó que la víctima sufrió una luxación de hombro derecho el 1 de agosto de 2016, durante una jornada de entrenamiento militar mientras prestaba su servicio como soldado campesino y dada esa condición aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial con base en la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas pues, el Estado adquiere una posición de garante sobre la integridad psicofísica del incorporado, lo 2 El juzgado encontró probado el daño antijurídico por considerar que el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales sufrió una luxación en el hombro derecho durante el cumplimiento de ejercicios de entrenamiento físico dentro del servicio militar obligatorio.

Como soporte de esa decisión valoró, entre otras pruebas, el informe administrativo por lesiones que calificó la contingencia como “en el servicio por causa y razón del mismo”; las historias clínicas de instituciones públicas y privadas que daban cuenta de la persistencia del dolor, la limitación funcional y el deterioro progresivo del estado físico del actor; el dictamen de pérdida de capacidad laboral que estableció un porcentaje de 36% y los testimonios rendidos en el curso del proceso que acreditaron la transformación negativa en la vida del actor y su imposibilidad de continuar ejerciendo labores agrícolas. 3 El principal fundamento de la alzada consistió en afirmar que el daño padecido fue el resultado exclusivo de la conducta negligente e imprudente de la víctima porque no acató las órdenes médicas impartidas tras la lesión, evidenciadas en las anotaciones clínicas que indican que se retiró el cabestrillo, realizó flexiones de pecho contraindicadas y desatendió los tratamientos prescritos.

Adicionalmente, señaló que el actor presentaba antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, específicamente marihuana, y era consumidor habitual de tabaco, lo cual se documentó en diversas historias clínicas y no fue valorado adecuadamente por el dictamen pericial que concluyó una afectación psicológica secundaria al trauma físico, de ahí que ese documento adoleció de insuficiencia técnica y falta de rigor diagnóstico.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 cual le impone el deber de indemnizar cuando este resulta lesionado, salvo prueba de una causal de exoneración de responsabilidad. 8) La autoridad judicial examinó los argumentos de la demandada y concluyó que no existió un hecho exclusivo de la víctima ya que el daño no se produjo por dolo ni por una conducta gravemente imprudente atribuible exclusivamente al actor; las conductas negligentes del demandante fueron posteriores a la configuración del daño y no alteraron la imputabilidad del hecho generador y el supuesto consumo de sustancias psicoactivas no justificaba una exoneración de responsabilidad porque no se acreditó que fuera la causa directa del daño psíquico valorado en el dictamen médico. 9) Sin embargo, modificó el monto de la indemnización por considerar que las pruebas revelaron que el actor incurrió en una conducta omisiva y riesgosa frente a su proceso de recuperación, por lo cual, en ejercicio del arbitrio judicial y ante la imposibilidad de cuantificar con exactitud el grado de incidencia de dicha conducta en el daño final redujo el monto en el porcentaje antes señalado. 2.

Los fundamentos de la vulneración Los demandantes argumentaron que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico porque modificó el monto de los perjuicios reconocidos por el juzgado con base en una valoración probatoria aislada, incompleta y carente de rigor. A pesar de que el tribunal reconoció la configuración del daño y su imputación al Estado, redujo en un 50% el monto de todas las indemnizaciones reconocidas en primera instancia con fundamento exclusivo en una sola anotación clínica, en la cual se indicó que el actor no siguió las órdenes médicas de reposo tras la lesión. El dictamen pericial y la historia clínica obrantes en el expediente demostraron de manera contundente que las secuelas físicas y psíquicas se originaron directamente en el evento lesivo acaecido durante el servicio militar, no así en factores posteriores o ajenos. Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior los demandantes solicitaron el amparo de las siguientes súplicas: “Se ruega al H. Consejo de Estado, como Juez Constitucional modificar la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Quindío, en el radicado No. 63001333300320180028601, Actores: Aniver Antonio Sánchez y Otros, ordenando en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados, para que en consecuencia la indemnización sea plena, conforme el porcentaje de p[é]rdida de capacidad laboral.

( )”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 2 de diciembre de 2024 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Sentencia de primera instancia El 22 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado por los demandantes porque la autoridad judicial demandada sustentó su decisión con fundamento en el acervo probatorio del proceso ordinario, a partir del cual consideró que el daño sufrido por el actor se produjo durante el cumplimiento de sus funciones como soldado campesino y no como consecuencia directa y exclusiva de una omisión personal previa al hecho lesivo.

La decisión del tribunal no incurrió en una valoración probatoria arbitraria, incompleta o sesgada, por el contrario, se estructuró con base en el análisis de pruebas relevantes, adecuadamente aportadas y debidamente valoradas en el marco del proceso ordinario. Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Además, la providencia no ignoró el dictamen médico ni desestimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado, sino que reconoció el daño estructurado y su origen estatal, pero ajustó el monto de la indemnización con base en hechos posteriores, según los cuales la conducta del actor luego de la ocurrencia del daño incidió en su agravamiento. 6.

Impugnación Los demandantes presentaron impugnación contra la sentencia de primera instancia y les fue concedida con auto de 1 de abril de 2025. Replicaron los argumentos planteados en la acción de tutela sobre la configuración del defecto fáctico, según los cuales la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resultó contradictoria e incongruente.

En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Quindío reconoció expresamente que el daño no fue causado de manera exclusiva por una conducta del lesionado, y, pese a ello, aplicó arbitrariamente una reducción del 50% de la indemnización, para lo cual invocó una concurrencia de “culpas”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia de 23 de mayo de 2024 en el proceso de reparación directa no. 63001-33-33-003-2018- 00286-01.

En el fallo de primera instancia, el a quo negó el amparo pretendido, por cuanto estimó que la decisión cuestionada se basó en las pruebas e hizo un análisis razonable de las mismas. En la impugnación, los actores insistieron en las razones de la demanda para controvertir el análisis probatorio que realizó el tribunal, el cual tacharon de irracional, incongruente y contradictorio.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala ratificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, aunque la modificará parcialmente en lo atinente a la identificación de los demandantes, por haberse advertido la inclusión errónea de personas ajenas al presente trámite constitucional, por las siguientes razones: 2.1.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 1) Lo primero es señalar que el presente caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional en tanto se endilga la configuración del defecto fáctico, presuntamente derivado de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del medio de control de reparación directa, mediante la cual, si bien se reconoció la responsabilidad del Estado, se modificó la condena inicial para reducir en un 50% los montos indemnizatorios otorgados en primera instancia. 2.2 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 4 La sentencia cuestionada se notificó el 24 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 27 de noviembre de 2024.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto los demandantes reclamaron la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío valoró de manera indebida, aislada e incongruente el material probatorio para reducir en un 50% los montos indemnizatorios reconocidos en primera instancia, con fundamento en una supuesta conducta negligente posterior del señor Aniver Antonio Sánchez Corrales, en particular el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica del actor. 2) Para resolver tal planteamiento basta con señalar que en la sentencia cuestionada sí se hizo un análisis de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario y, en particular, de aquellas relacionadas con la pérdida de capacidad del actor y su historia clínica, cuando se anotó lo siguiente: “Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado el daño, toda vez que, según consta en el Informativo por Lesiones nro. 0 del 11 de mayo de 2018 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 13 de agosto de 2018, el actor resultó lesionado en su hombro derecho mientras realizaba actividades de entrenamiento, al encontrarse prestando su servicio militar obligatorio, luego de lo cual, le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 36% ( ).

Ahora, conforme pudo establecerse del Informe Administrativo por Lesiones nro. 0 del 11 de mayo de 2018: “(…) el presente informativo es realizado de forma extemporánea por solicitud en derecho de petición, según informe rendido por el señor SLC (R) SÁNCHEZ CORRALES ANIVER ANTONIO los hechos del día 1 de agosto de 2016 donde ese día procedí a echarme la tula al hombro derecho para iniciar entrenamiento, en este momento sufrí la dislocación del mismo, fui tratado en sanidad del batallón donde me remitieron al hospital San Juan de Dios, diagnóstico luxación de la articulación esternoclavicular ( )”.

Las lesiones sufridas por Aniver Antonio fueron calificadas como “(…) en el servicio por causa y razón del mismo (…)”. El 16 de agosto siguiente, el actor consultó nuevamente y, por tal virtud, se dejó plasmada la siguiente anotación: “( ) paciente Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 reconsulta por persistencia de dolor en hombro derecho.

No siguió reposo ordenado, realizó flexiones de pecho incluso cuando cabo responsable le ordenó reposo ( ) Paciente consumidor de marihuana quien tiene mala adherencia a analgesia con Meloxicam 7.5 mg, toma doble dosis, solo fue ordenada 1 tableta día. No sigue reposo ordenado por médico. Se explica caso a Sargento Jojoa, Jefe de Dispensario.

Se deja incapacidad sin cambios ( )” (Negrillas fuera de texto). ( ) Ahora, dentro de las pruebas aportadas, también se allegó historia clínica del señor Sánchez Corrales del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios ( ). También se allegó historia clínica de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apia Risaralda, en la cual consta la atención del 17 de agosto ( ).

Finalmente, el 13 de agosto de 2018, se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual fue establecida en un 36% y, se indicó como fecha de estructuración el 1 de agosto de 2016, por causa de la luxación de hombro derecho. Pues bien, del recuento probatorio hasta ahora efectuado, emerge con claridad para esta Sala que, contrario a lo sostenido en el primer punto del recurso de alzada, no se concretó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como pasará a explicarse ( ).

De tales circunstancias esta Sala colige que, el daño, entendido como la luxación del hombro derecho del actor, que dieron lugar a determinarle un porcentaje del 36% de pérdida de la capacidad laboral, se dio con ocasión de su desempeño como soldado campesino, y no como consecuencia directa y exclusiva de un actuar desprevenido u omisión de su parte ( ).

Sin embargo y, al margen de que en efecto esta Corporación no encuentra probada la alegada causal eximente de responsabilidad, no puede desconocerse que, en las historias clínicas reportadas, se dejó constancia consistente en que el señor Sánchez Corrales, una vez lesionado, no guardó reposo ni siguió las instrucciones de los galenos en relación con el cuidado que debía tener para mejorar su condición ( ).

Entonces, si bien dicha situación no constituye –como pareció entenderlo la apelante- una causal eximente de responsabilidad – porque las conductas del señor Sánchez fueron posteriores a la estructuración del daño-, si son suficientes para efectuar -más adelante, al analizar la condena- una disminución en la condena impuesta a la demandada pues, aunque no se tiene certeza de cuanto incidieron las acciones del señor Sánchez en su deterioro físico, sí es evidente que éste contravino las órdenes de sus médicos y asumió una actitud arriesgada y negligente de cara a su recuperación.”.

(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) Así entonces, la autoridad judicial demandada ejerció sus prerrogativas para valorar las pruebas presentadas en el proceso de manera autónoma, de conformidad con los principios de la sana crítica, sin que se evidencie que tal ejercicio haya sido arbitrario ni caprichoso, sino que respondió a un ejercicio legítimo Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 de valoración, basado en las pruebas disponibles en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 4) La providencia se basó en un análisis integral del acervo probatorio, en el cual se ponderaron tanto el dictamen técnico que estableció la pérdida de capacidad laboral del actor como las anotaciones clínicas que evidenciaron su incumplimiento del tratamiento ordenado, pruebas que en conjunto permitieron estimar que existían razones válidas para ajustar el monto indemnizatorio sin desconocer la responsabilidad del Estado. 5) Aunque los demandantes cuestionaron la pertinencia de esa conclusión, lo cierto es que la autoridad judicial evaluó razonablemente la incidencia de las conductas posteriores del actor sobre su evolución médica y concluyó, con fundamento en la sana crítica, que procedía aplicar una reducción proporcional sin exonerar completamente al Estado. 6) Así entonces, para la Sala es claro que el tribunal evaluó de manera razonable las pruebas aportadas en el proceso ordinario, según las cuales, una vez producido el daño, el actor desatendió las instrucciones médicas y realizó actividades físicas contraindicadas, lo cual justificó un ajuste equitativo en la condena en aplicación del principio arbitrium judicis. 7) Tampoco advierte esta instancia que la autoridad accionada omitiera analizar alguna de las pruebas aportadas por los actores en el proceso ordinario que tuvieran la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión o que diera un peso desproporcionado a alguna de ellas. 8) No es posible que por la vía de tutela los actores pretendan que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo 9) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 amparo por la vía de la acción tutela, razón por lo cual se confirmará la determinación de negar las pretensiones de la demanda. 10) No obstante, esta Sala evidenció que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se incluyeron nombres de personas que no figuran como demandantes en el proceso de acción de tutela, ni tampoco participaron como partes dentro del proceso ordinario de reparación directa; en efecto, aparecen mencionados los nombres de los señores Cándida Rosa Castro Moreno, Sandra Viviana Palomino Castro, Fabio Nelson Palomino Castro, Jairo Palomino Castro, Ana Delia Castillo Castro, Jacqueline Ramírez Sánchez, Jhon Alexander Holguín Ramírez y James Holguín Ramírez, quienes no intervinieron en ninguna etapa procesal, ni fueron vinculados formal ni materialmente como sujetos con interés legítimo en el presente trámite constitucional. 11) Tal circunstancia constituye un error material en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, el cual, si bien no afecta el fondo de la decisión adoptada, sí compromete su corrección formal y congruencia procesal, en la medida en que otorga efectos jurídicos a personas ajenas a la controversia, de ahí que resulte necesario corregir ese yerro para limitar los efectos del fallo exclusivamente a quienes promovieron la acción de tutela con legitimación activa comprobada en el expediente. 12) Por tal razón, esta Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente para precisar los nombres de los verdaderos demandantes y excluir de la parte resolutiva a quienes fueron erróneamente mencionados.

En lo demás, se confirmará la decisión, por cuanto no se acreditó la vulneración alegada a derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: Expediente: 11001-03-15-000-2024-06522-01 Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 Primero: deniégase el amparo pretendido por los señores Aniver Antonio Sánchez Corrales, Pedro Antonio Sánchez Morales, María Fernely Corrales Ledesma, Gloria Viviana Sánchez Corrales, Luz Emilsen Sánchez Corrales, María Eugenia Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, Jhon Fredy Sánchez Corrales y Jhon Jairo Sánchez Corrales. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Ordénase a la Secretaría General del Consejo de Estado que las actuaciones que se generaron y se generen en el trámite de esta acción constitucional de tutela sean modificadas y registradas en el aplicativo SAMAI como clasificadas, de modo que sean únicamente visibles para el despacho, los sujetos procesales y sus apoderados, con el fin de proteger la información médica sensible del señor Aniver Antonio Sánchez Corrales y garantizar su derecho fundamental a la intimidad. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.