Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 50001233300020230035601 Demandante: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Demandada: Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta E.P.S. en Liquidación Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.1 presentó demanda contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – 1 Mediante apoderado; Cfr. Índice 2 de SAMAI del expediente del Tribunal. 2 Número único de radicación: 50001233300020230035601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comparta E.P.S. en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare: 1.1.
La nulidad de las resoluciones núms. RRR0716-20221116 de 16 de noviembre de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado oportunamente contra la Resolución núm. RCG3236-20220621 de 21/06/2022”; y RRR0716-20221116 de 16 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se corrige la Resolución núm. RRR0716-20221116 de (16/11/2022)”; expedidas por el Agente Especial Liquidador de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta E.P.S. en Liquidación. 1.2 La nulidad “parcial” de la Resolución núm. RCG3236-20220621 de 21 de junio de 2022, por la cual “se pronuncia acerca de la calificación y graduación de las acreencias presentadas de manera oportuna al proceso liquidatorio” expedida por el Agente Especial Liquidador de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta E.P.S. en Liquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, condenar a la demandada al pago de mil ochocientos cuarenta y dos millones setecientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y seis pesos ($1.842.779.836) “[…] más los intereses hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago y/o indexación […]”. Actuación procesal en primera instancia 3.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 5 de agosto de 20243, inadmitió la demanda para que el demandante allegara: i) “[…] las constancias de notificación de las resoluciones núms. RRR0716- 20221116 de 16 de noviembre de 2022 y RRR0716-20221116 de 16 de marzo de 2023 […]”; ii) la prueba de existencia y representación legal del demandante y la demandada; y iii) los documentos que acreditan la calidad de la persona que le confirió poder al abogado del demandante. 4.
Asimismo, indicó: “[…] la parte demandante cuenta con diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia para que proceda a subsanar las 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. Índice 4 de SAMAI del expediente del Tribunal. 3 Número único de radicación: 50001233300020230035601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades mencionadas […]” y “[…] vencido el término anterior, sin que hubiera sido subsanada la demanda, […] se rechazará […]”. 5.
El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 22 de agosto de 20244, manifestó corregir la demanda. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 19 de septiembre de 20245, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda presentada por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., por no subsanarse las falencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda […]”. 6.1.
Para fundamentar su decisión, consideró que se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2°. del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido en los términos indicados en el auto inadmisorio de la demanda. 6.2. Indicó que “[…] la parte demandante no subsanó la demanda en su totalidad, pues no remitió la constancia de notificación de las Resoluciones RRR0716- 20221116 de 16 de noviembre de 2022 y RRR0716-20221116 de 16 de marzo de 2023, pese a haber sido requerido en el AUTO INADMISORIO, siendo que tal exigencia se contempla como un requisito para la admisión de la demanda, conforme al artículo 166 del C.P.A.C.A., y de obligatorio cumplimiento, en tanto que ese artículo, de manera expresa, señala los documentos que deben acompañarse con la demanda, dice que deberá acompañarse, entre otros, copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución […]” (Destacado incluido en el texto).
Recurso de apelación y sus fundamentos 7. El demandante interpuso recurso de apelación6 contra el auto indicado supra y lo sustentó con los siguientes argumentos: 4 Cfr. Índice 8 de SAMAI del expediente del Tribunal. 5 Cfr. Índice 11 de SAMAI del expediente del Tribunal. 6 Cfr. Índice 17 de SAMAI del expediente del Tribunal. 4 Número único de radicación: 50001233300020230035601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.
“[…] Por un error humano e involuntario al momento de incorporarse la documental probatoria para remitirla al proceso al portal SAMAI no quedó anexada la señalada constancia […]”. 7.2. Adujo que si bien es cierto que “[…] con el lleno de los requisitos de la demanda se busca el no desgaste de la administración de justicia asumiendo y adelantando procesos antecedidos por fenómenos como el de caducidad de la acción, no lo es menos, que debidamente conformada la litis, el estudio de la caducidad dependerá de la respuesta a la demanda con la excepción correspondiente por la demandada y la solicitud de la Procuraduría asignada al despacho, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez como director del proceso para decretar de oficio las pruebas requeridas para verificar la caducidad […]”. 7.3.
Señaló que la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, en el trámite de conciliación extrajudicial, no manifestó que el medio de control presentado estuviera caducado y el demandante tiene la categoría especial de entidad pública descentralizada dirigida a prestar el servicio público de salud. 7.4. Asimismo, adjuntó la constancia de notificación de las resoluciones núms.
RRR0716-20221116 de 16 de noviembre de 2022 y RRR0716-20221116 de 16 de marzo de 2023. 8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 7 de octubre de 20247, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. 7 Cfr. Índice 20 de SAMAI del expediente del Tribunal. 5 Número único de radicación: 50001233300020230035601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 10.
Vistos los artículos: i) 1258 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24311 ibidem, sobre apelación; y iv) 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Visto el artículo 24313 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 26 de septiembre de 202414; y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 1.° de octubre de 202415. 12.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24316 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 13.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido completamente los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Cfr. Índice 16 de SAMAI del expediente del Tribunal. 15 Cfr. Índice 17 de SAMAI del expediente del Tribunal 16 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 50001233300020230035601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda 14.
Vistos los artículos 161 a 166 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad de la demanda, en especial, el numeral 1.° del artículo 166, sobre anexos de la demanda, “[…] a la demanda deberá acompañarse: […] 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso […]”. 15.
Visto el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda, “[…] Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]” (Destacado fuera del texto). 16.
Visto el artículo 169 ibidem, sobre el rechazo de la demanda. 17. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.
Análisis del caso concreto 18. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 19 de septiembre de 2024, rechazó la demanda, por considerar que no se corrigió en los términos del auto inadmisorio de 5 de agosto de 2024, debido a que no aportó las constancias de notificación de las resoluciones núms. RRR0716-20221116 de 16 de noviembre de 2022 y RRR0716-20221116 de 16 de marzo de 2023. 19.
El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que por un error humano e involuntario omitió adjuntar las constancias a la subsanación de la demanda; al respecto, señaló que dichos documentos podían 7 Número único de radicación: 50001233300020230035601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser aportados por la demandada en otra etapa procesal o el Tribunal podía decretarlos como pruebas de oficio, en la medida que la Procuradora, en el trámite de conciliación extrajudicial, no manifestó que hubiera operado la caducidad del medio de control y se debía tener en cuenta la categoría especial de entidad pública descentralizada dirigida a prestar el servicio público de salud. 20.
La Sala advierte que el demandante, en el escrito de subsanación, manifestó “[…] procedo a subsanar demanda en los siguientes términos: 1. Se aporta el certificado de existencia y representación […]. 2. Comoquiera que hubo cambio de Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., se aporta poder con documentos que acreditan la calidad de la persona que los confiere […]”, sin allegar las constancias de notificación de las resoluciones núms.
RRR0716-20221116 de 16 de noviembre de 2022 y RRR0716-20221116 de 16 de marzo de 2023. 21. De conformidad con el marco normativo indicado supra, la Sala considera que no se cumplió la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio de la demanda, debido a que la demandante omitió aportar las referidas constancias de notificación, en el término establecido para corregir la demanda. 22.
Asimismo, se precisa que el hecho de que los documentos puedan o no ser obtenidos en una etapa procesal diferente a la admisibilidad de la demanda por parte de la demandada o por el Tribunal, mediante el decreto de pruebas de oficio, no implica que la demandante pueda incumplir la carga impuesta en el auto inadmisorio. 23. La Sala destaca que exigir las constancias de notificación de los actos acusados como requisito procesal para la presentación de la demanda es una aplicación del numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437, que prevé el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda y el cual fue puesto de presente por el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda. 24.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que en el caso se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”, comoquiera que el demandante no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el auto de 5 de agosto de 2024. 8 Número único de radicación: 50001233300020230035601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 25.
La Sala confirmará el auto objeto del recurso de apelación, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no corrigió completamente la demanda en los términos ordenados en el auto inadmisorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.