1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 110010315000202400063 00 Demandante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / DEFECTOS FÁCTICO, MATERIAL, FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuraron en este caso.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Anderson Mauricio Arroyave Acevedo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de enero de 2024, Anderson Mauricio Arroyave Acevedo, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.
Hechos relevantes El señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control 1 Que ingresó para fallo el 1° de febrero de 2024. Radicación número: 110010315000202400063 00 Accionante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha entidad por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Santiago de Cali, que a través de sentencia de 28 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes recurrieron la decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de decisión del 13 de septiembre de 2023, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, porque “no acompañó las premisas fácticas que fundamentaron la decisión a partir de la valoración del material probatorio aportado”, entre las que destacó el expediente penal y la audiencia de juicio oral de forma genérica.
Afirmó que se incurrió en un defecto material, dado que el “Tribunal aplica erróneamente el precedente, pues yerra al afirmar de manera categórica que [siempre] se debe aplicar un régimen subjetivo en casos de privación injusta de la libertad, y no es posible que los jueces administrativos apliquen en sus providencias un régimen de imputación objetivo”.
Asimismo, sostuvo que se incurrió en una falta de motivación, puesto que el Tribunal accionado no determinó las razones de hecho y de derecho que dieron soporte a la sentencia de segunda instancia. Radicación número: 110010315000202400063 00 Accionante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 Finalmente, indicó que con el material probatorio aportado al proceso de reparación directa, se demostró con suficiencia que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Anderson Mauricio Arroyave Acevedo fue arbitraria, desproporcionada, innecesaria, irrazonable y alejada de los postulados legales y constitucionales. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto de 17 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Dayana Angulo López, Anderson Steven Arroyave Angulo, Kimberly Dayana Arroyave Angulo, Idali Acevedo, Jhon Jairo Gómez Sánchez, Ana Feliz Acevedo, Julieth Fajardo Acevedo, Jefferson Fajardo Acevedo, Fabio Tamayo, María Magdalena Tamayo, Mercedes Acevedo, Lina Marcela Acevedo, Yesenia Salinas Acevedo, Estefanía Rojas Acevedo, Jhon Steaven Rojas Acevedo, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela está dirigida a revivir los términos ya precluidos y a desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso. 4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia, concretamente el requisito de subsidiariedad; además, porque no se vulnera el precedente jurisprudencial y no se sustenta la configuración de los defectos fáctico y sustantivo alegados. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca únicamente remitió el expediente del proceso de reparación directa y las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron Radicación número: 110010315000202400063 00 Accionante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 o no las irregularidades alegadas, al proferirse la providencia del 13 de septiembre de 20232, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó las pretensiones.
Al respecto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): (…) Sea lo primero indicar que conforme se explicó en el acápite normativo y jurisprudencial correspondía al juez tener en cuenta el precedente judicial vigente al momento de resolver el asunto, es decir, en el año 2020-, dados los efectos retrospectivos de los cambios jurisprudenciales, por lo tanto, no era admisible condenar al Estado por el régimen de responsabilidad objetiva en un caso en el que la absolución operó por duda razonable.
Por el contrario, lo indicado era evaluar si se cumplieron las exigencias previstas en la normativa para privar provisionalmente de la libertad a una persona o no, y a partir de allí determinar si el daño es antijurídico o no. Así lo impuso la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 2018 publicada en 2019; y el propio Consejo de Estado.
(…). De lo expuesto, se observa que entre los delitos imputados al demandante se encuentra el punible de homicidio agravado que contempla una pena de prisión inicial de 208 a 450 meses (art. 102 del CP) y en circunstancias agravadas como la que se imputó se contempla de 500 a 700 meses de prisión (art. 103.7 ibídem), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego agravado por obrar en coparticipación criminal que contempla una pena de 9 a 12 años, que se duplica en los casos de agravación punitiva.
(art. 365 ibidem). A ello se suma el homicidio en modalidad de tentativa. Lo anterior permite colegir que, al expedir la orden de captura, existía soporte jurídico y fáctico, por el señalamiento directo del testigo que sobrevivió al ataque, quien lo identificó e incluso señaló el sector de residencia y lo vinculó con una banda delincuencial dedicada al hurto, microtráfico y sicariato que operaba en el sector. 2 Notificada el 21 de septiembre de 2023, de conformidad con las anotaciones realizadas en SAMAI por el Tribunal.
Radicación número: 110010315000202400063 00 Accionante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 5 En otras palabras, las autoridades penales contaron con elementos de juicio que les permitía inferir de manera razonada que el delito ocurrió y la probable participación del actor, lo que imponía decretar la medida de aseguramiento.
En ese sentido, la medida de aseguramiento encontró respaldo en la normativa penal dada la gravedad de los delitos imputados, el quantum de la pena, los antecedentes penales y el peligro que se consideró representaba para la sociedad y la propia víctima. Y, si bien con posterioridad fue absuelto, no se motivó la decisión en que el hecho no existió o la conducta no estaba considerada como delito, sino por duda a favor del procesado.
En ese marco, se colige que la medida de privación de la libertad que soportó el demandante no constituye un daño antijurídico porque cumplió los presupuestos de ley. Finalmente, se advierte que el proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso penal, ni se sustenta en los mismos pilares, pues lo que se juzga no es la responsabilidad penal, esto es, la culpabilidad o inocencia del proceso, sino la actuación del Estado en el marco de la adopción de la medida de privación de la libertad, para lo cual se acude al precedente jurisprudencial que determina si la medida constituye o no un daño antijurídico.
En ese contexto, la absolución no apareja la declaratoria de responsabilidad estatal ni viola el principio de presunción de inocencia (…)”. Una vez verificados los argumentos expuestos por el Tribunal ad quem en el fallo atacado mediante esta acción de tutela, la Sala observa que no se incurrió en los defectos alegados. En relación con el desconocimiento del precedente, no se configuró dicho defecto porque se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para la época en la cual se profirió el fallo de segunda instancia, según la cual: i) el régimen de imputación de falla en el servicio es preferente y ii) corresponde al juez en cada caso determinar qué título de imputación aplica, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura.
En efecto, en la sentencia cuestionada se tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 y, por ello, se efectuó el estudio del caso bajo el régimen de falla en el servicio, en el que se determinó que con las pruebas allegadas al proceso no era posible determinar la antijuricidad del daño alegado (privación injusta de la libertad), por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales con la Radicación número: 110010315000202400063 00 Accionante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 6 decisión porque obedeció a que la autoridad judicial no encontró acreditado que la privación de la libertad hubiera sido injusta y que el afectado no estuviera en el deber jurídico de soportar.
Adicionalmente, se descarta la configuración de los defectos fáctico, material y falta de motivación alegados porque, conforme con la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, la autoridad judicial accionada escogió el régimen de imputación de falla en el servicio, que es preferente para resolver la controversia, analizó todas las pruebas aportadas al proceso y aplicó la normativa y jurisprudencia vigente al momento de fallar; sin embargo, el Tribunal, en este caso, encontró que se cumplieron las exigencias previstas en la normativa para privar de la libertad a una persona.
En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del Tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa y aplicando la jurisprudencia unificada vigente al momento de expedirse el fallo.
La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resultara favorable a la parte ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la parte accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.
Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 110010315000202400063 00 Accionante: Anderson Mauricio Arroyave Acevedo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 7 R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF