Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 03 06 000 2025 00133 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá Asunto: abstención de la Sala para decidir por inexistencia del conflicto.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de febrero de 2023, el señor Freddy Mauricio Gordo García presentó una queja disciplinaria ante la Secretaría de Integración Social de Bogotá, en contra de la Comisaria Octava de Familia de Kennedy 3, por la presunta inobservancia de los mandatos constitucionales, legales y de los requisitos asociados a los estándares de calidad del servicio social de acceso a la justicia familiar a través de las Comisarías de Familia, en el procedimiento adelantado dentro de las Medidas de Protección núm. 224/2018 RUG 001223-18 y núm. 044/2017 RUG 1879-163. 2.
Mediante auto del 27 de marzo de 20234, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Sandra Liliana Cruz Martínez, en su calidad de comisaria octava de familia de Kennedy 3, decisión que le fue notificada a la investigada el 31 de marzo de 2023. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 2ed_02demanda18122024_10, expediente disciplinario, pág. 17. 4 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 2ed_02demanda18122024_10, expediente disciplinario, pág. 33.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 3. El 19 de noviembre de 20245, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá se abstuvo de conocer del asunto, por falta de competencia, y resolvió remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Lo anterior, en atención a que con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, estima que le corresponde a esa Comisión la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, de manera excepcional, transitoria u ocasional, como ocurre con la comisaria de familia. 4.
Por Auto de 17 de febrero de 20256, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró también su falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria descrita, afirmando ser competente únicamente para investigar hechos ocurridos a partir del 9 de octubre de 2024, fecha de promulgación de la Ley 2430 de 2024, y no anteriores, la cual, en su concepto, no tiene efectos retroactivos, por lo que, teniendo en cuenta que los hechos que originan la queja datan del 15 de marzo de 2022, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, la competencia para examinar la conducta de la comisaria de familia sería de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. En ese orden, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de que esta corporación dirima el conflicto suscitado entre dicha autoridad y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 119 del 14 de marzo de 20257, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 20 y hasta el 27 de marzo del 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial de 14 de marzo de 20258, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. Obra constancia de la Secretaría de la Sala del 28 de marzo de 20259 en la que se indica que, dentro del término de fijación del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno 5 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 2ed_02demanda18122024_10, expediente disciplinario, pág. 115. 6 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 4ed_0401primerainstancia 7 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 12poredicto_07edictopdf 8 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 8ed_09informecomunicacio 9 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 14aldespachopor_informesecretarial20 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 de la Secretaría Distrital de Integración Social presentó sus consideraciones.
Las demás autoridades guardaron silencio. Por escrito del 28 de abril de 202510, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, la devolución del expediente 11001- 25-02-000-2024-07455-00, entre otros, en virtud de los recientes antecedentes de la Sala, en los que de manera consistente esta corporación asignó competencia a esa Comisión, para ejercer control disciplinario sobre actos jurisdiccionales de los comisarios de familia relacionados con medidas de protección, cometidos en cualquier tiempo.
Por auto del 5 de mayo de 202511, se le solicitó a dicha Comisión precisar si lo anterior significaba la asunción de competencia para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la Comisaria Octava de Familia de Kennedy 3. No obstante, por informe secretarial del 14 de mayo de 202512, se informó al despacho que vencido el término concedido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, guardó silencio.
Por auto del 28 de mayo de 202513, se ordenó comunicar la existencia del presente conflicto a Sandra Liliana Cruz Martínez, en su calidad de comisaria octava de familia de Kennedy 3 ya que de la información aportada al proceso se pudo constatar que el 31 de marzo de 202314, le fue notificado el auto del 27 de marzo de 2023, por el cual, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra15.
Sin embargo, consta en informe secretarial del 9 de junio de 202516, que Sandra Liliana Cruz Martínez, guardó silencio. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no presentó alegatos dentro del término dispuesto para el efecto.
No obstante, los argumentos que sustentan su posición y su negativa de asumir la competencia en el caso concreto pueden extraerse del Auto del 17 de febrero de 2025, en el que, además, la entidad puso en conocimiento de la Sala, el presente conflicto de competencias. 10 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 16recibememorial_oficiopresidenciacon 11 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 018Autoparamejor_CCA202500133AMCHGSAM 12 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 20informesecreta_20250133informesecre 13 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 21autoparamejor_cca202500133autopara 14 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 2ed_02demanda18122024_10, expediente disciplinario, pág. 43. 15 Teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 1952 de 2019, la calidad de disciplinado se adquiere a partir del auto de apertura de investigación (art. 111). 16 Expediente Digital, SAMAI, Doc.: 23informesecreta_20250133informesecre Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 En esa providencia, indicó que el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, asignó a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios en contra de jueces, fiscales, empleados de la Rama Judicial, jueces de paz, abogados, y de quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La entidad precisó, sin embargo, que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que involucren a quienes ejercen tales funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional, solo surge para las comisiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, esto es, el 9 de octubre de 2024. Por lo tanto, las comisiones seccionales son competentes para definir este tipo de procesos disciplinarios, -relacionados presuntamente con la actividad desarrollada por la comisaria de familia-, si se trata de hechos ocurridos a partir del 9 de octubre de 2024, pero no, si corresponden a fechas anteriores, como ocurre en el caso de la referencia, ya que los hechos datan del 15 de marzo de 2022, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024.
En consecuencia, sostuvo que la competencia para examinar la conducta de la señora Sandra Liliana Cruz Martínez, en su calidad de comisaria de Familia, por los hechos ocurridos antes del 9 de octubre de 2024, le corresponde a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Sin embargo, el 30 de abril de 202517, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó una solicitud a la Sala, expuesta en los siguientes términos: Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales reciente proferidos por esa Alta Corte, en los expediente 11001-03-06-000-2025-00046 y 11001-03-06-000-2025- 00099, del 18 de marzo y 2 de abril de 2025, a través de los cuales se asignó la competencia a esta Comisión para ejercer control disciplinario sobre actos jurisdiccionales de los comisarios de familia cometidos en cualquier tiempo, me permito solicitar de manera atenta la devolución de los siguientes expedientes disciplinarios: [Se citan __(8)_ expedientes, entre esos el que sigue y que corresponde al presente asunto] […] No. Radicado 7 […] 11001-22-05-000-2024-07455 […] 17 Expediente Digital, SAMAI, documento: 17informesecreta_informesecretarial20 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 Lo anterior, en virtud de que en estos casos los(as) comisarios(as) de familia ejercieron funciones jurisdiccionales de manera transitoria, en el marco de medidas de protección y/o de incumplimiento. [Negrillas en el texto original]. 2.
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá presentó a la Sala sus alegatos, en los que destaca diversas razones por las que considera no ser competente para conocer del asunto disciplinario de la referencia. Así las cosas, indicó que con la expedición de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se reiteró la facultad dada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, de adelantar los procesos disciplinarios en contra de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, tal y como se estableció en su momento en la Ley 270 de 1996.
Dicha competencia, asignada por la Ley 2430 fue avalada adicionalmente por la Corte Constitucional, en la sentencia C-134 de 2023, al considerar que la inclusión de dichas funciones en cabeza de la Comisión Nacional y sus seccionales, se encuentra dentro del amplio margen de configuración que tiene el Legislador. Por otra parte, aunque es cierto que la norma entró a regir el 9 de octubre de 2024, considera necesario evaluar esa situación a la luz de lo dicho en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que fija las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo.
En ese orden, si bien podría pensarse que se trata de una situación anterior al 9 de octubre de 2024, lo cierto es que ya en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) -norma vigente al momento de los hechos del caso concreto-, se encontraba asignada dicha competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, frente a autoridades que administran justicia de forma permanente o transitoria, por lo que aún bajo esa consideración, sigue siendo esa Comisión a la que le corresponde el conocimiento del caso.
En cuanto a la función jurisdiccional que desempeñan las comisarías de familia, indicó que el artículo 3.º de la Ley 2126 de 2021 establece su naturaleza jurídica refiriendo que son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, de acuerdo con los términos establecidos en la ley mencionada.
Más adelante, en su artículo 11 ibidem, se dice que los (las) comisarios (as) fungirán como «Jefe de despacho bajo los principios de autonomía e independencia, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales». En el artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 se señalan las funciones de los comisarios (as) de familia en donde se evidencian las que hacen parte de su rol como autoridad administrativa, y las que hacen parte del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 siendo estas últimas las relacionadas con los procesos de medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar.
Por ello, cuando un (a) comisario (a) de familia actúa en virtud de una medida de protección, está ejecutando una función jurisdiccional atribuida por la ley. Advierte que de acuerdo con el artículo 116 constitucional, por ley se pueden atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, lo que guarda consonancia con lo señalado en la Ley 2126 de 2021 en sus artículos 3 y 11, respecto a que las Comisarías de Familia ostentan funciones jurisdiccionales bajo los principios de autonomía e independencia en materia de los procesos de medidas de protección y sus incumplimientos.
Señala esa dependencia, por lo tanto, que el juez natural de los comisarios (as) de familia en materia disciplinaria en tales casos, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. De hecho, en muchas providencias que cita18, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ha señalado que, en estos casos, el conocimiento de los asuntos disciplinarios de los comisarios (as) de familia en ejercicio de esa función, corresponde a las Comisiones Seccionales.
Por lo que concluye, que desde antes de que se expidiera la Ley Estatutaria 2430 de 2024 la Comisión de Disciplina Judicial y sus seccionales reconocieron ser competentes para ejercer la acción disciplinaria respecto de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que en su concepto, no es coherente que a la fecha sostengan que no lo son exclusivamente respecto de los comisarios (as) de familia por irretroactividad de la ley referida y por una excepción de inconstitucionalidad, a su juicio, inaplicable.
Por lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, que «asigne la competencia de la función disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales cuando se trata de investigar y juzgar a un Comisario (a) de Familia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales». IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala 18 Ponencias del doctor Alfonso Cajiao Cabrera con radicado 11001080200020220101400, del 22 de junio de 2022, de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, con radicado 1100108200020230096300 y del doctor Juan Carlos Granados Becerra del 22 de agosto del 2024 con radicado 11001080200020240069700, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades en conflicto asumió efectivamente competencia. 2. Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19. 3.
El caso concreto La Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto de competencias, por las razones que se explican a continuación: (i) En principio, la Sala debía establecer cuál era la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria en contra de la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3, por la presunta inobservancia de la normativa aplicable y de los requisitos asociados a los estándares de calidad del servicio social de acceso a la justicia familiar a través de las Comisarías de Familia, en el procedimiento adelantado dentro de las Medidas de Protección núm. 224/2018 y 044/2017.
(ii) Lo anterior, teniendo en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá rechazaron su competencia para el efecto. (iii) En particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó competencia para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, la facultad de la Comisión para conocer procesos disciplinarios en contra de autoridades que 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 ejercen de forma excepcional, ocasional o transitoria funciones jurisdiccionales fue otorgada por la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, y no es posible retrotraer los efectos de dicha ley a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia de la misma, que fue el 9 de octubre de 2024.
(iv) Sin embargo, a través de informe secretarial del 30 de abril de 202520, se da cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, presentó una solicitud a la Sala, proferida por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en los siguientes términos: Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales reciente proferidos por esa Alta Corte, en los expediente 11001-03-06-000-2025-00046 y 11001-03-06-000-2025- 00099, del 18 de marzo y 2 de abril de 2025, a través de los cuales se asignó la competencia a esta Comisión para ejercer control disciplinario sobre actos jurisdiccionales de los comisarios de familia cometidos en cualquier tiempo, me permito solicitar de manera atenta la devolución de los siguientes expedientes disciplinarios: [Se citan __(8)_ expedientes, entre esos el que sigue y que corresponde al presente asunto] […] No. Radicado 7 […] 11001-22-05-000-2024-07455 […] Lo anterior, en virtud de que en estos casos los(as) comisarios(as) de familia ejercieron funciones jurisdiccionales de manera transitoria, en el marco de medidas de protección y/o de incumplimiento.
(Negrillas en el texto original). (v) El asunto radicado con el número 11001-22-05-000-2024-07455 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá corresponde al radicado número 11001- 03-06-000-2025-00133-00, en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (vi) Considera la Sala que la referida solicitud implica la admisión de competencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para continuar con la investigación disciplinaria iniciada contra quien, para la época de los hechos, era la comisaria octava de familia de Kennedy 3, dado que se solicita la devolución del proceso.
En esa medida, el conflicto de competencias suscitado inicialmente, habría desaparecido. 20 Expediente Digital, SAMAI, documento: 17informesecreta_informesecretarial20 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 (vii) Al respecto, se debe recodar que esta Sala21 ha reiterado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
Igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. (vii) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, ya que no se cumple con uno de los requisitos para la existencia del mismo, como aquel que señala que simultánea o sucesivamente las autoridades concernidas deben negar competencia para conocer de la actuación administrativa particular y concreta.
Por lo tanto, la Sala procederá a devolver las actuaciones adelantadas en el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por ser la entidad que presentó el asunto de la referencia a la Sala y la cual reclama la competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a Sandra Liliana Cruz Martínez.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3.° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021. 21 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2025-000028-00; 11001-03-06-000-2025-000078-00; 11001-03-06-000-2024- 00467-00;11001-03-06-000-2023-00003-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00133-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.