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11001031500020220090601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-26

Radicación interna: 3623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ricardo Vargas Cuellar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-00906-011 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Cali Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo, salud, descanso y dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 18 de marzo de 2022, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ricardo Vargas Cuéllar, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo, salud, descanso y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas asignar la «[…] partida presupuestal [necesaria] para la designación de […]» un reemplazo que asuma sus funciones de oficial mayor del Juzgado Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira, mientras disfruta del período de vacaciones solicitado entre el 18 de abril y el 12 de mayo de 2022. 1.2 Hechos2.

Relata el actor que desde el 1º de agosto de 2019 se desempeña como oficial mayor del Juzgado Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira y el 15 de diciembre de 2021 deprecó de su nominador concederle un período de vacaciones causado entre el 15 de enero de 2020 y el 15 de enero de 2021, 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00906-01 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar 2 para disfrutarlas desde el 18 de abril hasta el 12 de mayo del presente año, lo que le fue concedido en esa misma fecha, a través de Resolución 7, porque revisada su «[…] hoja de servicios […] efectivamente, y con creces, se determina [que] trabajó en todo ese interregno».

Que el 15 de diciembre de 2021 su nominador requirió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, con el propósito de «[…] garantizar la continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado que le asiste al [tutelante] como empleado judicial», habida cuenta de que aquel «[…] ya va a ajustar dos años sin vacacionar, el secretario tres […] y con todo respeto, [el trabajo en el área de] familia […], igual que [en la] penal […], es […] de mayor impacto emocional».

Aduce que dicho pedimento le fue negado el 7 de enero del año en curso, a través de oficio DESAJCLO22-8, con fundamento en que la circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo contempla la asignación de recursos con la finalidad de nombrar reemplazos para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, mas no para empleados, y, en todo caso, se trata de una situación administrativa que debe ser concertada entre el accionante y su jefe.

Que los hechos descritos quebrantan sus garantías superiores, habida cuenta de que disfrutar de sus vacaciones sin la designación de una persona que asuma sus funciones lo perjudica, porque no le permite descansar de manera adecuada para renovar sus fuerzas intelectuales y físicas, y, además, alteraría directamente la correcta prestación del servicio de justicia que atañe al despacho en el que labora, dado que pueden presentarse congestiones y atrasos por el cúmulo de trabajo represado que afecten a los interesados en los procesos judiciales que allí se manejan.

Dice que si bien es cierto que existen otros mecanismos para atacar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que le impide acceder a sus vacaciones, como acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para reclamar sus derechos en forma inmediata, máxime cuando, en casos con similares contornos fácticos, la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00906-01 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar 3 jurisprudencia de las altas cortes ha aceptado la vulneración de los derechos fundamentales y accedido al amparo deprecado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali pide se declare improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que no se advierte quebranto de garantía superior alguna, puesto que ese organismo «[…] solo acata las disposiciones vigentes para el efecto, tal como así lo ratifica el reciente y amplio rep[e]rtorio jurisprudencial de los órganos de cierre de la [j]urisdicción [c]ivil y [c]ontencioso [a]dministrativo […]».

Asimismo, indica que no concierne al juez de tutela «[…] inmiscu[irse] en asuntos de índole presupuestal, como sería la orden de emitir un rubro de gasto, cuando este no se encuentra contemplado y máxime si existe directriz del Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2011, que sólo lo avala para los funcionarios y no empleados, la expedición de CDP» (certificado de disponibilidad presupuestal). 1.3.2 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo de administración judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 18 de marzo de 20223, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó al amparo deprecado, al considerar que al tutelante «[…] no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar[lo]”». 3 Dicha decisión judicial fue objeto de salvamento de voto por parte de la consejera de Estado María Adriana Marín, al estimar que «[…] la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo cual, a todas luces constituye una carga desproporcionada que no debe soportar el trabajador que cumplió […] los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional, máxime cuando de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política se desprende claramente (i) que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado;

(ii) que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y (iii) que el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral se erige como un beneficio mínimo irrenunciable del trabajador». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00906-01 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar 4 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito sostiene que la finalidad de esta acción, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no era que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali le conceda las vacaciones que reclama, puesto que dicha labor, en efecto, atañe a su nominador, quien así lo ordenó a través de Resolución 7 de 2021, sino que asignara los recursos presupuestales necesarios para que fuera factible ese beneficio laboral, sin afectar la prestación del servicio en el juzgado en el que trabaja.

Además, la afirmación de que «[…] la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo no es del todo ciert[a]», puesto que los juzgados promiscuos de familia de Palmira «[..] solo cuentan con un empleado por cargo. Es decir, en [su] caso, solamente hay un oficial mayor [y que] deb[e] sustanciar todos los procesos de familia […] [y] estar todos los días en audiencias, pero al mismo tiempo […] realizar la función de sustanciación para que no se [l]e atrase el trabajo […]», entre otras funciones, las cuales no se pueden delegar en otro empleado del despacho, en esa medida, la barrera administrativa impuesta por las autoridades accionadas de no asignar recursos para la designación de su reemplazo sí trasgrede sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 7 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00906-01 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar 5 personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública8; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional9 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 10.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional11.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta 8 Artículo 86 de la Carta Política. 9 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 11 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00906-01 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar 6 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

Esto es, que se demuestre el hecho superado”12 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200813, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 7 de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el señor Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira concedió al tutelante un período de vacaciones causado por haber laborado ininterrumpidamente entre el 15 de enero de 2020 y el 15 de enero de 2021, «[…] que disfrutará por el término de VEINTICINCO (25) D[Í]AS, que correrán desde el día 18 de abril […] hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive». b) Oficio de 15 de diciembre de 2021, por cuyo conducto la autoridad aludida en la letra precedente solicitó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali expedir la «[…] certificación de disponibilidad presupuestal para efectos de proceder a nombrar el remplazo durante el 12 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00906-01 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar 7 período de vacaciones que se le […]» autorizó al accionante, con el fin de «[…] garantizar la continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado que le asiste […]». c) Oficio DESAJCLO22-8 de 7 de enero de 2022, a través del cual la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali le informa al señor Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira que no es dable acceder a su solictud de asignar «[…] recursos para reemplazo de [v]acaciones [del tutelante], en su condición de […] [o]ficial [m]ayor del [d]espacho, […] teniendo en cuenta [que] la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 […]» del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente contempla esta posibilidad para vacaciones de funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, mas no para empleados, condición en la que se encuentra vinculado el accionante.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el señor Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira autorizó al actor, en su condición de oficial mayor del aludido despacho, a través de Resolución 7 de 15 de diciembre de 2021, el período de vacaciones causadas entre el 15 de enero de 2020 y el 15 de enero de 2021 para gozarlas desde el 18 de abril hasta el 12 de mayo de 2022.

Por su parte, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali negó, con oficio DESAJCLO22-8 de 7 de enero de 2022, el pedimento de asignar los recursos necesarios para la designación de un reemplazo que cumpla las funciones del mencionado empleado, en atención a lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

Previo a decidir la impugnación que nos ocupa, y habida cuenta de que al momento de dictarse este fallo el lapso de vacaciones que el señor Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira le había autorizado al tutelante, esto es, entre el 18 de abril y el 12 de mayo de 2022, feneció, se le contactó vía telefónica14, con la finalidad de indagar si le fue posible acceder al descanso remunerado en las fechas solicitadas, frente a lo que informó que así fue y que, incluso, a su regreso encontró «[…] mucho trabajo represado».

En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela, en razón a que le fue posible disfrutar de las vacaciones que había solicitado. 14 Al número de celular aportado en el escrito de tutela. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00906-01 Actor: Ricardo Vargas Cuéllar 8 Por tanto, se concluye que el tutelante ya accedió al descanso remunerado que deprecaba en estas diligencias, lo que impone confirmar la providencia impugnada, que negó el amparo de las garantías superiores aludidas en la solicitud de amparo, pero en razón a la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 18 de marzo de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo, salud, descanso y dignidad humana invocados por el señor Ricardo Vargas Cuéllar, pero en razón a la carencia actual de objeto, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS