CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Tema: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / probada Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión núm. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. La sociedad PROMOTORA GRAN VELERO LTDA.2, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA], acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones: “[…] “DECLARACIONES Y CONDENAS: 1.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0121 de diciembre de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), y la 0213 de catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), proferidas por el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe, mediante el (sic) cual el Alcalde de dicha localidad, JOSÉ RAIMUNDO RICAURTE GÓMEZ, ordena la restitución de una franja de terreno que determina como espacio público denominada calle 35 del antiguo Papayal, de la carretera catorce (14) o carrera 14 a la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda., por haber existido una falsa motivación y por haberse violentado en su expedición el Debido Proceso Administrativo. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia propia del acojimiento (sic) de la primera pretensión, se ordene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS directamente o por intermedio del Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe, la restitución del espacio o franja de terreno que ilegalmente determinó como espacio público. 1 Fol. 54-123, 129-131 y 137-142, C. Principal. 2 Fol. 4-5, C. 1.
Certificado de existencia y representación de la sociedad “[…] PROMOTORA GRAN VELERO LTDA […]”. 2 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA 3. Que a título de restablecimiento del derecho, y consecuencia de haber declarado ilegalmente la franja de terreno de que se habla en esta demanda, como zona o espacio público, impidiéndose con ello, su libre disposición, se ordene al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a pagar a mi mandante, la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESO MONEDA CORRIENTE ($14.909.535.000.oo), cuyo valor corresponde al precio pagado por la Sociedad PROMOTORA GRAN VELERO LTDA., a los BANCO DE COLOMBIA S.A., y BANCO GRANAHORRAR S.A,.
(sic), por el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 060 – 209449 que corresponde al predio denominado como “LOTE ANCLA”, el cual fue adquirido por mi mandante con el fin de construir El centro comercial “CENTRO INTERNACIONAL GRAN VELERO, (sic) y como quiera que la declaratoria de restitución del supuesto espacio público impidió su libre y normal desarrollo de promoción y comercialización, construcción y obtención de beneficios económicos éste no puede ser ejecutado en ninguna de sus etapas. 4.
Que como consecuencia propia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento, se ordene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, a pagar todos y cada uno de los perjuicios producidos por la expedición de los actos administrativos ilegales que se pretenden anular con las pretensiones antecedentes (sic), por afectar los derechos de propiedad, posesión material y explotación económica, que ejercía plenamente antes de la irregular expedición de los actos acusados y por igual los que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, en cualquiera de las modalidades en que queden demostrados en el proceso, los cuales deberán ser tasados mediante peritos especializados de acuerdo a lo efectivamente demostrado dentro del proceso a efecto de determinar el valor de lo dejado de recibir por haber perdido la oportunidad o chance de construir y explotar económicamente el Centro Internacional Gran Velero de acuerdo al Plan de Negocios que sea adjunto con la sustitución de la demanda. 5.
Que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS a pagar a mi mandante, por PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, la suma de dos mil salarios mínimos mensuales vigentes o el […] valor equivalente a tres mil gramos de oro fino a la fecha de la sentencia, al causarle daño a su Good Will, con ocasión de la no construcción del centro comercial. - 6.
Que se ordene que la CONDENA, sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que cada perjuicio fue efectivamente causado hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 7. Si no efectúa el pago en forma oportuna, se le CONDENE al pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Artículo 177 del C.C.A. 8.
Que se le CONDENE EN COSTAS a la parte demandada. […]” (negrilla del texto), I.1.1. Los hechos 2. La sociedad demandante señaló que la actuación administrativa que culminó con la orden de restitución, como espacio público, de la “[…] calle canal No 35 del sector 3 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA el Papayal o Chambacú de esta ciudad […]” fue iniciada por queja formulada por el señor José Manuel Carballo Díaz como “[…] Ingeniero Veedor del Programa de Infraestructura del Distrito de Cartagena de Indias […]”, procedimiento en el cual, un perito determinó que “[…] efectivamente allí, en el terreno de la sociedad PROMOTORA GRAN VELERO LTDA, pasa una VÍA CANAL marcada con el número treinta y cinco (35) del Plan Vial de la ciudad de Cartagena. […]” (negrilla del texto). 3.
Afirmó que la mencionada “[…] vía canal o calle 35 […]”, conforme a los actos administrativos demandados, se encuentra “[…] a todo lo largo del inmueble […]” identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 060 – 209449 que correspondía al “[…] predio denominado como “LOTE ANCLA”, el cual fue adquirido por la Sociedad PROMOTORA GRAN VELERO LTDA […]”, a título de compraventa, al Banco de Colombia S.A. y al Banco Granahorrar S.A., lo cual consta en la escritura pública núm. 3.781 de 19 de septiembre de 2005, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena e inscrita en el registro de instrumentos públicos de esa ciudad […]” (negrilla del texto). 4.
Expuso que los bancos vendedores, en audiencia de conciliación celebrada en la Notaría Tercera del Circulo de Cartagena y, asimismo, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, le indicaron que en el citado predio no existía ninguna afectación del espacio público, exhibiendo para el efecto “[…] un oficio emanado del Establecimiento Público Ambiental EPA, Distrital (sic) y se protocolizó por igual [la] Resolución No 016 del quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) por el cual la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena de Indias, le concede Licencia de Ocupación e Intervención del Espacio Público en las Zonas denominadas A y B del Proyecto Integrado de Chambacú, en donde con base en ella, los Bancos nos expresaron que no había problema alguno de afectación de uso público de ninguna naturaleza y por igual, fundamentaron el desvío de la canal que bajo el terreno pasaba por el lote Ancla. […]” (negrilla del texto). 5.
Aseguró que los antecedentes escriturales y registrales, así como las cartas catastrales y resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no evidencian la existencia de “[…] la vía 35 o calle canal […]” cuya restitución se ordenó en los actos administrativos demandados. 6. Hizo referencia a la escritura pública núm. 1.721 de 7 de diciembre de 1969 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena y al proceso de “[…] Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio […]” iniciado por el entonces Instituto de Crédito Territorial para “[…] purificar los títulos, linderos y medidas de los lotes que de una u otra forma había adquirido, los cuales entre ellos (sic), se cuenta el que le donó el Municipio de Cartagena de Indias, y otro que adquirió de manos de la Sociedad MENDEZ Y CIA S. EN C., junto con pequeñas mejoras adquiridas por escrituras públicas y documentos privadas (sic) y de los cuales hizo parte el llamado 4 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA hoy, Lote Ancla […]”, afirmando que no se distinguía ni se apreciaba la “[…] calle 35 o calle vía – canal […]” (negrilla del texto). 7.
Aludió, asimismo, a la escritura pública núm. 5.005 de 6 de septiembre de 1993 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, a través de la cual se procedió a dividir el lote denominado “Chambacú”, en cuatro, siendo el número 2“[…] en donde se encuentra el lote ancla […]”, instrumento público en donde no se determinó ni se evidenció “[…] ninguna vía canal […]”; y señaló que lo mismo ocurrió respecto de la escritura pública núm. 1.701 de 24 de noviembre de 1994 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá “[…] mediante el (sic) cual el INURBE, vende los lotes identificados como los números 2 y 3 de la Urbanización Chambacú, y en todas las escrituras que le suceden a esta, concluyéndose que el denominado LOTE ANCLA, que deviene de la subdivisión del Lote 2 – 3 Unificado y ulterior englobe del denominado LOTE CORRALITO, con el lote denominado 2 B, fue debidamente autorizado por la Curaduría Urbana No 1 mediante la resolución No 0034 del 6 de abril de dos mil cuatro (2004).
Además, dicha subdivisión y ulterior englobe que dio nacimiento al Lote Ancla, fue presentada al IGAC y por igual se inscribió en el competente registro de instrumentos públicos bajo la Anotación No 1 del 16 de abril de 2004 bajo la radicación No 2004 – 6609. […]” (negrilla del texto). 8. Alegó, de otro lado, que las únicas áreas de cesión del “[…] Proyecto integrado de Chambacú […]” adoptadas en el Decreto núm. 0977 de 20 de noviembre de 2001, “[…] Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias […]” fueron las realizadas en la escritura pública núm. 3.816 de 19 de noviembre de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, conforme lo indica el artículo 285 del citado decreto. 9.
Subrayó que el “[…] Concejo Distrital de Cartagena de Indias […]”, mediante el Acuerdo núm. 030 de 13 de diciembre de 1996, determinó el área del “[…] Proyecto Integrado de Chambacú […]”, derogando “[…] expresamente el 064 de 1995 […]”, estableciendo que toda su área era urbanizable, contrario al anterior acuerdo - Acuerdo núm. 064 de 1995- que sí refería “[…] un caño denominada (sic) Chambacú […]”; y añadió que la delimitación que hizo el citado acuerdo de la zona correspondiente al multicentro o zona destinada para el turismo, oficinas y comercio, entre otros, no mencionaba ninguna calle o vía canal. 10.
Alegó que había venido cancelando, como lo hicieron los anteriores propietarios, el impuesto predial y complementarios del área efectivamente vendida por los bancos antes mencionados, lo cual significa que: “[…] el propio Distrito cobra impuesto por todo el área mencionada y de ser cierto que sobre el mismo o bajo de él transcurre la vía canal mencionada, esa zona que se dice ahora, que es de uso público, por ser una calle o vía canal, no debe registrar el cobro de impuestos a mi mandante ni a ningún otro propietario anterior, puesto que debería disminuirse de su área total, el área que ocupa la 5 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA vía canal que ocupa aproximadamente unos tres mil metros cuadrados (3.000.oo).
Entonces, como así que existe una vía canal o calle por la que mi mandante paga impuestos si las vías públicas o canales no lo cancelan. (…) el propio Distrito de Cartagena de Indias, por intermedio del Establecimiento Público Ambiental, le otorgó al proyecto presentado por la Promotora Gran Velero Ltda., la viabilidad legal y a tal efecto, le concedió la Licencia Ambiental para su construcción. Además, la Curaduría Urbana No 1, nos facultó para pagar los impuestos respectivos para obtener el permiso de Construcción, lo que indica que por igual, ésta otra dependencia no puso objeción alguna al proyecto ni dio por establecida ninguna calle - canal […]”.
I.1.2. Las causales de nulidad invocadas 11. La parte demandante aseveró que, con la expedición de las resolución núm. 0121 de 17 de julio de 2008 y 0213 de 14 de octubre de 2008, se trasgredieron las normas en que han debido fundarse; añadiendo que tales actos administrativos fueron falsamente motivados. I.1.2.1. Las normas violadas 12.
Aseguró que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, en particular, los artículos i) 1°, 29, 63, 82, 313 -ordinal 7°- y 315 de la Carta Política; ii) el artículo 5° de la Ley 9ª de 11 de enero de 19893; iii) el artículo 117 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974; iv) el artículo 49 del Decreto núm. 1600 de 20 de mayo de 20055; v) el artículo 132 del Decreto núm. 1355 de 4 de agosto de 19706; vi) los artículos 14, 28, 34, 35, 50 -numeral 2°-, 56, 57, 58 y 63 del CCA; vii) los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 - numeral 19- y 11 del Acuerdo núm. 030 de 13 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias; y, viii) los artículos 276, 277, 278, 279, 282, 283, 284 y 285 del Decreto núm. 0977 de 2001, Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
I.1.2.2. El concepto de violación 13. Consideró que los actos administrativos demandados habían violado el debido proceso administrativo. Así, aseveró que: “[…] a. Que la actuación que dio inicio o apertura a la actuación administrativa no fue noticiada ni comunicada a la Sociedad aquí accionante. b. Que a la visita de inspección ocular no fueron llamadas para participar en ella a la sociedad accionante. 3 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos. […]”. 6 “[…] Por el cual se dictan normas sobre Policía […]”. 6 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA c. Que por igual, las conclusiones a las que llegaron los ingenieros o visitantes técnicos no fueron puestas a su disposición para que luego de ella ejerciera el derecho de contradicción. d. Que la publicidad y notificación de la actuación administrativa, solo se dio con la finalización de la misma, cuando se expidió el acto administrativo que la concluyó, cual fue la resolución número 0121 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) y por último, e. Que las pruebas pedidas en el recurso de reposición, que siendo indispensable por ser el único posible y no haber sido vinculados desde el inicio, no fueron decretadas y obviamente menos decretadas (sic), siendo necesarias para la definición del mismo. […]” I.1.2.3.
La falsa motivación de los actos administrativos demandados 14. Mencionó que el proyecto urbanístico que dio origen al “[…] Proyecto Integrado Chambacú […]” tuvo su origen en el “[…] Acuerdo No 64 de Octubre de 1993 […]”. 15. Posteriormente, fue expedido el “[…] Acuerdo No. 64 del 13 de diciembre de 1996 […]”, el cual “[…] definió el ÁREA DEL PROYECTO INTEGRADO DE CHAMBACÚ, como “El área de Chambacú, cuya delimitación se define como ZONA DE PROYECTO INTEGRADO, y se declara toda su área como ZONA URBANIZABLE (…) […]”; delimitó, en el artículo 7°, la zona “[…] DEL MULTICENTRO, o zona destinada para el turismo, oficinas, turismo, comercio y otros […]”; y determinó, en el artículo 9°, los usos de cada una de las zonas, siendo la “[…] ZONA A […]”, la que se destinaría para el desarrollo de proyectos viales que requiriera el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 16.
Indicó que en el artículo 15 del mencionado acuerdo se acogió como área de cesión del “[…] Proyecto Integrado de Chambacú […]”, la realizada a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en la Escritura Pública núm. 3.816 de 19 de noviembre de 1993 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena; y dio cuenta que en el Decreto núm. 977 de 20 de noviembre de 2001, mediante el cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial del Distrito, se delimitó la “[…] ZONA C MULTICENTRO […]”, sin que contemple “[…] límite de vía canal o calle No 35.- […]”. 17.
Dedujo, del contenido del artículo 285 del Decreto núm. 977 de 20 de noviembre de 2001, disposición que estableció las áreas de cesión del mencionado proyecto, lo siguiente: “[…] solo esa son (sic) las áreas de cesión y se le eximió léase bien a los promotores y constructores del proyecto integrado de Chambacú, el cumplimiento de las normas sobre este punto en particular, pues era entendible, que luego de que el proyecto le cediera al Distrito, la cantidad de ciento veintidós mil setecientos setenta y nueve metros con ochenta y 7 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA nueve centímetros (122.779.89) que correspondía al denominado lote número 1., más la zona correspondiente al Parque Espíritu del Manglar cuyo establecimiento en dicha zona, fue costeado por los Bancos Banco de Colombia S.A. y Banco Gran ahorrar S.A., hoy BBVA, no existen más zonas de cesión, pues de no serlo así dejarían inservible en buena parte la zona reservada por los promotores del proyecto como zona correspondiente al Multicentro que tiene un área de (…) 131.057.86 M2 – 13.11 Ha. […] las cesiones realizadas por el INURBE, cuando era propietario de todo el sector contenidas en la escritura pública No 3.816 del 19 de noviembre de 1993, fueron las que únicamente se requirieron, pues pretender mantener una vía pública en el sector del Multicentro, lo haría inviable y por ello fue la derogatoria del Acuerdo 64 de 1993 de allí (sic), se resalta, que no es del caso, exigir por parte del Distrito obligación alguna de ceder esos espacios dado que el propietario se los reservó para sí y hoy resultar (sic) ser una zona privada, sin acceso al público. […] Adviértase, entonces, que en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial que rige al Distrito de Cartagena de Indias, tampoco aparece esa área como de cesión obligatoria ni por igual fue reservada para una calle canal o vía canal. - […]” I.2.
Trámite de la demanda 18. El magistrado instructor del proceso, mediante auto de 20 de enero de 20107, inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante su corrección, para lo cual le concedió el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo. 19. El magistrado instructor del proceso, a través de auto de 5 de marzo de 20108, una vez realizada la corrección respectiva9, admitió la demanda y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal a la alcaldesa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, así como al agente del Ministerio Público; y, ii) fijó el negocio en lista “[…] por el termino de diez (10) días […]” para “[…] los fines legales […]”. 20.
La parte accionante, mediante escrito de 10 de junio de 2010, reformó la demanda, adicionando el acápite de pruebas10, la cual fue admitida mediante auto de 29 de junio de 201011. 7 Fol. 126-128, C. Principal. 8 Fol. 133-134, C. Principal. 9 Fol. 129-131, C. Principal. 10 Fol. 137-142, C. Principal. 11 Fol. 391, C. Principal. 8 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA I.3.
La contestación de la demanda 21. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de apoderado y dentro del término previsto para el efecto, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios12. 22. En relación con los cargos de la demanda, señaló lo siguiente: “[…] a. En cuanto al cargo de violación al debido proceso. 1.
En el caso concreto, la demanda no concreta en su concepto de la violación, las causas por las cuales se debe entender que existe violación a dicho derecho fundamental. 2. Lo anterior, vulnera inevitablemente la obligación procesal del demandante de someter al juez a un marco jurídico y argumentativo de las causales de la violación. 3.
Al momento de mencionar las normas vulneradas para soportar dicho cargo, solo se limita a enunciarlas, dejando de lado su explicación. 4. No sustenta su argumentación en ningún tipo de prueba, por lo que se constata que la demanda no solamente carece de la técnica jurídica necesaria para este tipo de procesos, si no (sic) que los hechos en que aquella se fundan carecen de material probatorio pertinente. 5.
Confunde que en el caso concreto, debe aplicarse el art. 132 del Código Nacional de Policía y no las del Código Contencioso Administrativo, pues se trata de la aplicación de una ley de carácter especial, la cual de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del art. 10 del Código Civil, prevalece ante la ley de carácter general. 6. En la demanda, solo existe concepto de la violación de carácter formal pero no sustancial. b. En cuanto al cargo de falsa motivación 1.
En el caso concreto, la demanda no concreta en su concepto de la violación, las causas por las cuales se debe entender que existe falsa motivación. 2. Al momento de mencionar las normas vulneradas para soportar dicho cargo, solo se limita a enunciarlas, dejando de lado su explicación. 3. Lo anterior, vulnera inevitablemente la obligación procesal del demandante de someter al juez a un marco jurídico y argumentativo de las causales de la violación. 4.
Insiste en determinar que el área restituida es propiedad privada, dejando de lado lo establecido en el art. 84 del Plan de Ordenamiento Territorial o decreto 0977 de 2001, que dice que los canales de aguas lluvias, por las características que presentan, hacen parte del espacio público de la ciudad de Cartagena de Indias. 12 Fol. 146-176, C. Principal. 9 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA 5.
En la demanda, solo existe concepto de la violación de carácter formal pero no sustancial. […]” (negrilla y subraya del texto). 23. Propuso las excepciones de “[…] Ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones […]”, “[…] Ineptitud sustancial de la demanda por indebida representación de la parte demandante […]”, “[…] Ineptitud sustancial de la demanda por carencia de poder […]”, “[…] Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad […]”, “[…] Falta de legitimación en la causa por activa […]”, “[…] Legalidad de los actos administrativos acusados […]”, “[…] Inexistencia de violación al debido proceso […]”, “[…] Inexistencia de falsa motivación […]” e “[…] Ineptitud probatoria de la demanda e inexistencia del perjuicio reclamado […]”. 24.
Indicó, respecto de la excepción de “[…] Ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones […]”, que, si bien se había solicitado la nulidad de las resoluciones demandadas, igualmente se formularon dos pretensiones completamente contradictorias consistentes en la restitución del inmueble determinado como espacio público y, a la vez, el pago de la suma de $14.909.535.000, valor cancelado por la accionante por el lote de terreno que trata la demanda.
Así, en su concepto, si se pretendía el pago de la suma mencionada, la pretensión ha debido proponerse como subsidiaria de la restitución, puesto que se “[…] está solicitando que se le regrese el bien y a la vez que se le pague por regresárselo, ya que en el caso de restituirse el inmueble, no habría lugar al pago solicitado […]”, configurándose la excepción prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y obliga al juez a dictar fallo inhibitorio. 25.
Adujo, frente a la excepción de “[…] Ineptitud sustancial de la demanda por indebida representación de la parte demandante […]”, que la persona jurídica que actúa como parte demandante es la “[…] sociedad PROMOTORA GRAN VELERO S.A. […]”, la cual es una persona jurídica distinta de la que podría verse afectada con la expedición de los actos administrativos demandados.
Resaltó que: “[…] en la resolución 0121 (sic) del 17 de julio de 2008, se estableció que la persona que encierra la calle canal es la sociedad PROMOTORA GRAN VELERO LTDA, y no la sociedad PROMOTORA GRAN VIVERO S.A., (sic) por lo que es aquella y no esta última, la que debió demandar la nulidad de los actos administrativos que a su parecer le causaran daño a sus intereses particulares.
(…) Sumado a lo anterior, se encuentra que en el poder otorgado al apoderado judicial de la demandante, lo hace el señor SALVADOR VICENTE GALLO en su calidad de representante legal de la sociedad PROMOTORA GRAN VELERO S.A. y no de la sociedad PROMOTORA GRAN VELERO LTDA, lo que demuestra que no se trata solamente de un simple error de transcripción, sino por el contrario de una indebida representación de la parte demandante. […]”. 26.
Anotó, en lo que tiene que ver con la excepción de “[…] Ineptitud sustancial de la demanda por carencia de poder […]”, que el poder allegado por el apoderado de la 10 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA parte accionante fue otorgado por el señor Salvador Vicente Gallo, representante legal de la “[…] sociedad PROMOTORA GRAN VELERO S.A. y no de la sociedad PROMOTORA GRAN VELERO LTDA […]”, lo cual demostraría la “[…] falta de poder del apoderado para representar a esta última […]”. 27.
Aseveró, en lo atinente a la excepción de “[…] Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad […]”, que las pretensiones que fueron presentadas en la solicitud de conciliación de la accionante no son las mismas que se le presentaron a la autoridad judicial. 28. Señaló que “[…] las pretensiones que como lo manifiesta el propio accionante se pretendían conciliar ante el ministerio público (sic), varían sustancialmente, y en capacidad monetaria de las pretensiones establecidas en la demanda, es decir, en la solicitud de conciliación se pretendía conciliar una determinada suma de dinero - quinientos mil millones de pesos- ($500.000.000.000.00), mientras que en la demanda se pretende una cantidad de dinero inferior […]”, lo cual debería llevar al juez a dictar sentencia inhibitoria. 29.
Fundamentó la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por activa […]” en que la acción contencioso-administrativa no fue ejercida por la “[…] sociedad Promotora Gran Velero Ltda., quien, de acuerdo a lo señalado en los mismos actos administrativos, es la sociedad legitimada para demandar, en el caso que nos ocupa lo hace la sociedad PROMOTORA GRAN VELERO S.A., la cual, no tiene interés resarcitorio alguno para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho […]”, razón por la cual se debería declarar probada y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 30.
Se refirió a la excepción de “[…] Legalidad de los actos administrativos acusados […]”, resaltando que el análisis jurídico probatorio realizado por el accionante no lograba desvirtuar la presunción de legalidad de aquellos actos. 31. Afirmó, en punto de la violación de normas constitucionales y legales, que las resoluciones demandadas, siguiendo el artículo 132 del Decreto núm. 1355 de 1970, ordenaron la restitución de una zona de espacio público, en la medida en que dicha disposición obliga a los alcaldes, una vez hayan constatado “[…] el carácter de uso público de la zona o vía ocupada […]”, a dictar la orden de restitución y a cumplirla en un término no mayor a 30 días, dando prevalencia al interés general sobre el particular. 32.
Argumentó, en lo que a la excepción de “[…] Inexistencia de violación al debido proceso […]” corresponde, que no existió violación alguna de las normas enunciadas por la accionante, en razón a que, conforme el artículo 132 del Decreto núm. 1355 de 1970, una vez que el alcalde estableció “[…] el carácter de uso público 11 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA de la zona o vía ocupada […]”, procedió a dictar la correspondiente orden de restitución. 33.
Recalcó que, sólo a partir de la diligencia de inspección ocular realizada el 7 de julio de 2008 fue posible determinar el uso público de la “[…] vía canal calle 36 (sic) […]” e identificar a los particulares que obstaculizaban ese bien, “[…] la sociedad PROMOTORA GRAN VELERO LTDA. […]”, lo cual significaba que sólo a partir de ese momento la sociedad accionante tenía el derecho de hacerse parte del procedimiento administrativo. 34.
Alegó que “[…] Fue tanto el respeto a las garantías del juicio y de terceros interesados en la actuación administrativa iniciada a petición de la comunidad, que, siguiendo por supuesto el mandato del Art. 132 del Código Nacional de Policía, prosiguió a dictarse la respectiva resolución de restitución, incluyendo dentro de la misma, a la sociedad Promotora Gran Velero Ltda., tercero que podría verse afectado por la decisión tomada por el ente distrital […]”, además de notificarle personalmente al representante legal de la sociedad “[…] Gran Velero Ltda. (sic) […]” de la Resolución núm. 0121 de 17 de julio de 2008 y, en respeto del debido proceso, dándole la oportunidad de presentar el respectivo recurso de reposición. 35.
Indicó que no existió violación del artículo 14 del CCA, insistiendo en que solo hasta el momento de la inspección ocular al lote de terreno se tuvo certeza del particular que obstaculizaba la zona de uso público, involucrando a dicho particular en el procedimiento administrativo mediante la notificación de la Resolución núm. 0121 de 2008. 36.
Estimó que no se desconoció el artículo 28 del CCA, al considerarlo no aplicable a esta actuación administrativa por haber sido iniciada a petición de la comunidad; ni tampoco hubo trasgresión del artículo 34 del CCA, destacando que la oportunidad para pedir o decretar pruebas era anterior a la expedición de la resolución de fondo; añadiendo que cumplió con el trámite previsto en el Decreto núm. 1355 de 1970, norma de aplicación especial, que le permitía la adopción de medidas soportadas en pruebas sumarias como lo fue “[…] la inspección ocular realizada […]”. 37.
Anotó que no se evidenció violación del artículo 50 del CCA puesto que la “[…] sociedad GRAN VELERO LTDA (sic) […]” habría ejercido su derecho de defensa con la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 0121 de 2008, el cual fue resuelto en la Resolución núm. 0213 de 2008. Añadió, respecto de los artículos 56, 57, 58 y 63 del CCA, que aplicó una norma de carácter especial que primaba sobre las normas generales. 38.
Advirtió, en lo que se refiere a la excepción de “[…] Inexistencia de falsa motivación […]”, que dentro de la actuación administrativa fue practicada, el 7 de 12 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA julio de 2008, una inspección al lote de terreno de que trata esta acción, cuyas conclusiones fueron que “[…] sobre dicho terreno pasaba la calle – canal número 35 del sector el Papayal o Chambacú, por el cual se evacuaban las aguas pluviales provenientes de la carrera 14 del Barrio Torices […]”, el cual, conforme el Decreto núm. 977 de 2001 y la Ley 9ª de 1989, hace parte del espacio público.
Mencionó, además, que: “[…] al momento de realizar la inspección, el canal arriba mencionado se encontraba obstaculizado por la sociedad accionante con un muro de mampostería, además que había sido desviado con un ángulo de noventa grados (90°) sin permiso del ente distrital, lo que dificultaba que cumpliera su finalidad, que era la evacuación de las aguas lluvias, que se represan en la carrera 14, causando inundaciones, y disminuyendo la calidad de vida de los habitantes del sector, lo que con fundamento en el art. 84 del decreto 0977 de 2001 o Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de la ciudad de Cartagena, se determinó que dicho canal hacía parte del sistema de espacio público, por lo que debía ordenarse su restitución. […]” 39.
Enfatizó, al abordar la excepción de “[…] Ineptitud probatoria de la demanda e inexistencia del perjuicio reclamado […]”, de un lado, que la petición de pruebas formulada en la demanda omite señalar la clase de prueba y el fin de la misma. De otro lado, adujo que tales medios probatorios no permiten demostrar que la zona en cuestión en este proceso corresponda a un inmueble privado. 40.
Apuntó que tales pruebas tampoco demostrarían el perjuicio causado por las resoluciones demandadas. Destacó, refiriéndose al daño emergente, que la Escritura Pública núm. 3.781 de 19 de septiembre de 2005 reconoce la existencia “[…] del canal mediante la certificación de Agosto 2 de 2005 expedida por el EPA […]”, luego la accionante conocía las condiciones del lote de terreno que adquirió, por lo que no puede existir perjuicio material alguno. 41.
Subrayó, asimismo y refiriéndose al daño emergente futuro, que no hay certeza del mismo y, además, tampoco existía prueba alguna del daño extrapatrimonial reclamado. I.4. La contestación a la reforma de la demanda 42. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de apoderado y dentro del término previsto para el efecto, contestó la reforma de la demanda13 presentada por la accionante, ratificándose en las consideraciones realizadas en la contestación de la demanda. 13 Fol. 393-394, C. Principal. 13 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA I.5.
Tramite del proceso en primera instancia 43. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de abril de 201114, decretó la práctica de pruebas en el proceso. 44. Mediante auto de 27 de agosto de 201415, declaró concluido el debate probatorio en esa instancia y ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte accionada presentó recurso de reposición frente a esta decisión16, el cual fue resuelto en auto de 14 de octubre de 201417, decidiendo no reponer la decisión impugnada. 45.
La accionada, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó alegatos de conclusión18 en los cuales solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, absolviéndose al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 46. La parte accionante, en la oportunidad correspondiente, presentó alegatos de conclusión19 en los cuales reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.
I.6. La sentencia de primera instancia20 47. La Sala de Decisión núm. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR, de oficio, probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por PROMOTORA GRAN VELERO LTDA., contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, si la misma no es apelada, ARCHÍVESE el proceso, previas las constancias a que haya lugar en los libros y sistemas de radicación judicial. […]” (negrilla del texto). 48. La primera instancia, para adoptar su decisión, consideró lo siguiente: “[…] En el asunto que ahora se estudia, el último de los actos administrativos objeto de censura fue proferido el 14 de octubre de 2008 y, aunque no obra en 14 Fol. 397-411, C. Principal. 15 Fol. 639-640, C. Principal. 16 Fol. 641-642, C. Principal. 17 Fol. 646-647, C. Principal. 18 Fol. 648-655, C. Principal. 19 Fol. 656-707, C. Principal. 20 Fol. 713-724, C. Principal 14 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA el expediente prueba alguna que evidencia su notificación a la sociedad demandante, sí encontramos constancia de la ejecución material de la decisión de la Administración demandada, como quiera que el día 6 de enero de 2009 el señor Inspector de Policía de la Comuna 2 Localidad Histórica del Caribe Norte llevó a cabo la diligencia de restitución de espacio público ordenada en la Resolución 121 de 2008, en virtud de la Comisión que le fue conferida por la Alcaldía de Localidad Histórica y del Caribe Norte – Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, como se lee en el acta que al efecto se levantó en esa misma fecha.
De acuerdo con las previsiones del art. 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción se extendía hasta el día 7 de mayo de 2009. Ahora bien, aun cuando de ello no reposa prueba alguna en el plenario, en la demanda se afirma que se intentó el trámite de la conciliación prejudicial presentando la correspondiente solicitud el 27 de febrero de 2009, que dicho trámite devino en fracasado el 24 de junio de 2009; y, finalmente, la demanda introductoria de este proceso fue presentada el día 16 de septiembre de 2009.
Tomando como base la anterior información, de manera imperiosa debe esta Sala concluir que en este caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, y debe proceder a su declaración en la forma como lo autoriza el art. 164 del C.C.A. En efecto, tomando como punto de partida que el término de caducidad de la presente acción corría entre el 7 de enero y el 7 de mayo de 2009, ha de tenerse en cuenta que, según el decir del apoderado demandante, se intentó la conciliación prejudicial presentando la correspondiente solicitud el día 27 de febrero de 2009 y se estableció el fracaso del mismo el 24 de junio de la misma anualidad.
Como es sabido, dicha petición suspende el término de caducidad de la acción en la forma como lo contempla el art. 21 de la Ley 640 de 2001, es decir, a la realización de cualquiera de los eventos que allí se prevén, a saber i) Hasta que se logre acuerdo conciliatorio entre las partes; ii) Hasta que se expida la certificación de audiencia fallida o fracasada, según sea el caso; y iii) hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. En el sub iudice, no se logró acuerdo conciliatorio, y transcurrieron más de tres (3) meses antes de que se declarara fallido dicho trámite; es decir, que lo primero que tuvo ocurrencia fue el transcurso del trimestre previsto por la norma en cita, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo del término de caducidad de la acción. Entonces, a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (Febrero 27 de 2009) había transcurrido un (1) mes y veinte (20) días del término de caducidad, restando para su configuración dos (2) meses y diez (10) días, cuyo cómputo se reanudó el 28 de mayo de 2009 y finalizaba el día 7 de agosto de 2009, trasladándose para el día 10 de agosto, por ser inhábiles los días 7, 8 y 9 de ese mes y año. Como quiera que la demanda introductoria de este proceso se presentó el día 16 de septiembre de 2009, forzoso es concluir que el término de caducidad se encontraba agotado por amplio margen, extinguiendo la posibilidad de ejercitar acción alguna contra los actos administrativos acusados […]” (negrilla del texto). 15 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA 49.
Indicó que la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conduciría, en el estado en que se encontraba el proceso, a que se dictara un fallo inhibitorio; sin embargo, estimó que, en virtud de los principios de economía y eficacia que deben regir la administración de justicia, debía emitirse “[…] fallo de fondo, denegatorio de las pretensiones de la demanda, fundado en la inoportunidad del ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]”, argumentando que la administración de justicia debía evitar a toda costa dictar decisiones inhibitorias, por lo que no resultaba congruente dejar de proferir un fallo de mérito como el que dictaría. I.7.
El recurso de apelación21 50. La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación con el objeto de revocarlo, para que, en su lugar, se tenga como presentada oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que: “[…] el a – quo tomó como fecha de partida para determinar la ejecución del acto administrativo, una muy diferente a la que en realidad de verdad (sic), aconteció […] para que luego si, entonces, se ingrese al estudio vertebral de las pretensiones propuestas, que hayan descanso en los hechos que vienen narrados en la demanda y su reforma, desatendido su estudio de fondo a un lado, ante el supuesto encuentro de la Sala, de un obstáculo procesal que exigía su declaración oficiosa e impedía el estudio de fondo de lo debatido, y que se presentaba como un requisito de procedibilidad de la acción administrativa. […]” 51.
Indicó que la primera instancia había contado el término para que operara la caducidad de la acción contencioso-administrativa, a partir del día siguiente al de la ejecución de acto administrativo, lo cual ocurrió, según la sentencia impugnada, el 6 de enero de 2009, “[…] en la cual se cumplió […] la restitución del espacio público que ocupaba supuestamente mi mandante […]”. 52.
Aclaró que, en la fecha citada -6 de enero de 2009-, fue fijada la realización de la restitución del espacio público de acuerdo con el auto de 15 de diciembre de 2008, proferido por la Inspectora de Policía de la Comuna núm. 2 de la Localidad Histórica y del Caribe Norte. No obstante, fue suspendida por “[…] la inasistencia de los brigadistas pertenecientes a la Secretaría del Interior encargados de la logística necesaria para llevar a cabo la diligencia […]”, por lo que se fijó su realización para el día 22 de enero de 2009. 53.
Explicó que, en la fecha citada, 22 de enero de 2009, no fue posible la realización de la diligencia, la cual fue aplazada y fijada para el día 17 de febrero de 2009, de acuerdo con el auto de 30 de enero de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la restitución del espacio público, “[…] tal y como se lee en el acta levantada en dicha fecha, pues sólo allí es que por orden de la Inspectora de Policía mencionada que se derrumbó 21 Fol. 730-776, C. Principal. 16 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA la pared que impedía el acceso al espacio público objeto de restitución correspondiente a la llamada vía – canal de ese sector […]”. 54.
Aseveró, entonces, que el cumplimiento o ejecución de la restitución del espacio público no tuvo lugar en la fecha mencionada por la primera instancia, pues lo fue el 17 de febrero de 2009, luego, en su concepto, la demanda fue presentada en oportunidad legal, en razón a que: “[…] mediante la Resolución No 0121 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) y confirmada luego con la expedición [de] la [Resolución] No 0213 del 14 de octubre de ese mismo año, que se resalta no fue notificada personalmente, ni por edicto, tal como lo acepta y constató la Sala de Decisión, compete entonces, determinar como hito de iniciación del término de caducidad o de la oportunidad para presentar la demanda administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la del día siguiente a la ejecución del acto administrativo, y conforme viene dicho, esta sería la del dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), luego que la fecha real de la restitución del espacio público por parte de la Inspección de Policía aconteció el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), tal y como viene dicho.
Viene dicho de igual, que el día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) se radicó la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad, lo que indica que desde el día 18 de febrero de 2009 hasta el día 26 de febrero de 2009, transcurrieron nueve (9) días, luego que el día de la presentación de la conciliación se suspendió el término de caducidad desde la fecha de su formulación y hasta por un término de tres (3) meses o hasta la fecha en que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, lo que ocurra primero. En nuestro caso, el término a tener en cuenta, lo será el del vencimiento de los tres (3) meses contados desde la radicación de la solicitud de conciliación, sobre la base cierta, que la constancia de no conciliación o de agotamiento de dicho requisito, se extendió el día veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual ya había transcurrido el término de los tres (3) meses, que conforme a su computación, y al no haberse dado entonces aún ninguno de los supuestos de sus letras a) y b) del precepto glosado, venció el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), lo que de suyo permite concluir, que el término restante para formular la demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, se reanudaría el día veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), que se iba entonces, hasta la fecha del diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), atendiendo que el término faltante, lo era de tres (3) meses y veintiún (21) días, correrían entonces, los meses de junio, julio y agosto de dos mil nueve (2009) y el término de los veintiún (21) días se contabilizaría a partir del día veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2009) que computados días calendario, de los veintiún (21) se cuente conforme al calendario y no como lo dispone el código de procedimiento civil, sólo los días hábiles (sic) […]” 55.
Indicó que el último plazo para presentar la demanda contencioso-administrativa venció el 17 de septiembre de 2009 y esta fue presentada el 16 de septiembre de 2009, esto es, en tiempo, lo que obliga a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, “[…] Comoquiera que la caducidad no tuvo ocurrencia legal, no era entonces procedente denegar las pretensiones de la demanda, pues su estudio de fondo se tornaba imperioso […]”. 17 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA 56.
Mencionó, posteriormente, las pretensiones, hechos, las normas violadas y el concepto de su violación, expuestos en la demanda, insistiendo, respecto de la violación al debido proceso administrativo, que i) el inicio de la actuación administrativa no le fue notificada ni comunicada; ii) la inspección ocular practicada en la actuación administrativa no contó con su participación ni sus conclusiones fueron puestas a su disposición para ejercer el derecho de defensa y contradicción; iii) la publicidad y notificación de la actuación administrativa se dio con ocasión de la notificación de la Resolución núm. 0121 de 2008; y, iv) no fueron practicadas las pruebas pedidas con el recurso de reposición. 57.
Abordó, posteriormente, el cargo por falsa motivación de los actos administrativos demandados, anotando que la autoridad administrativa consideró que: “[…] el sendero que aparece físicamente o materialmente en el predio de mi mandante denominado “LOTE ANCLA”, y que se extiende por todo el predio del lote “dividiéndolo” en dos (2), corresponde a una vía – canal que sirve para los destinos propios de una vía y de canal de aguas pluviales, cuando legalmente y por disposición del mismo Distrito, no tienen en verdad, esa doble condición o calidad y asimismo, y en todo caso, responde a una vía interna privada, sin acceso al público, y por cuanto además, el canal no presta el servicio que se dice estaba destinado, dado que el canal de aguas pluviales o de aguas lluvias está efectivamente sirviendo y corresponde al apreciado por los Arquitectos XENIA GÓMEZ BUSTAMANTE y JORGE CUDRIS PÁJARO, al tiempo de la visita al predio, y que determinaron como el canal desviado (sic). […]” 58.
Aseguró que no existió ocupación de una zona de cesión -espacio público-, en razón a que el Decreto núm. 977 de 2001, en su artículo 285, estableció que las únicas áreas de cesión del Proyecto Integrado de Chambacú fueron las establecidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) en la escritura pública núm. 3.816 de 19 de noviembre de 1993 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena. 59.
Posteriormente, citó los hechos que consideró probados en el proceso y se refirió a los perjuicios reclamados indicando que la expedición de los actos administrativos: “[…] le ha originado perjuicios materiales y extra patrimoniales de todo orden. Los cuales a su vez se precisarán en dos estadios diferentes, dependiendo de una circunstancia futura que puede tener existencia o no. La una que depende de la efectiva anulación por sentencia definitiva de las resoluciones acusadas y la otra, dependiendo del evento, en que ya una vez anuladas definitivamente las resoluciones acusadas, el proyecto de Centro Comercial, pueda ser efectivamente comercializado y ciertamente construido, atendiendo al momento en que ello ocurra y las condiciones o circunstancias propias de aquella futura época que permitan o no su construcción y en consecuencia realizarlo, se torne absolutamente improcedente realizar un proyecto de construcción por el saturamiento (sic) de la ciudad con otros Centro Comerciales, la viabilidad financiera o comercial, normas prohibitivas locales o nacionales que lo impidan, etc. […]” 18 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA I.8.
Trámite del recurso de apelación 60. El magistrado ponente a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 31 de julio de 201522, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. 61. El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 30 de septiembre de 201623, admitió el recurso de apelación y, decidió que, en firme lo anterior, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 62.
Solo la parte accionante presentó alegatos de conclusión, señalando que el fenómeno de la caducidad no tuvo ocurrencia y, en consecuencia, no resultaba procedente denegar las pretensiones de la demanda, que debieron estudiar de fondo24. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 63. Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en el presente asunto; y, en caso de ser procedente, iv) la devolución del expediente a la primera instancia para que se emita pronunciamiento de fondo.
II.1. La competencia 64. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA25 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.
Los actos administrativos acusados26 65. Lo son i) la Resolución núm. 0121 de 17 de julio de 2008, proferida por el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, “[…] Por medio del cual se ordena la Restitución de un Bien de Uso Público […]”; y, ii) la Resolución núm. 0213 de 14 de octubre de 2008, proferida por el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de la Alcaldía Mayor de 22 Fol. 781, C. Principal. 23 Fol. 4, C. Consejo de Estado. 24 Fol. 6-13, C. Consejo de Estado. 25 “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos […]”. 26 Fol. 218-219; 293-300; 323-326, C. Principal. 19 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA Cartagena de Indias, “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición […]”, cuyo contenido es el siguiente: i) La Resolución núm. 0121 de 17 de julio de 2008 “[…]
CONSIDERANDO
(…) Que la doctor (sic) XENIA GÓMEZ BUSTAMANTE y JORGE CUDRIS PÁJARO, practico (sic) inspección ocular, el día 7 del mes de julio de 2008, en el sector de, donde (sic) se constato (sic) que la calle canal, correspondiente a la calle 35 del antiguo barrio el Papayal, que evacúa las aguas pluviales provenientes de la carretera de Torices o carrera 14, se encuentra encerrado con un muro en mampostería. La calle canal encerrada mide aproximadamente 105.00 metros de largo con un ancho aproximado de 6.00 metros de ancho.
De acuerdo con lo contemplado en el Plan DE Ordenamiento (sic) Territorial, decreto 0977 de 2001, los canales pluviales hacen parte de las áreas y elementos constitutitivo (sic) del sistemas (sic) artificial del espacio público. La persona que encierra la calle camal (sic) es la PROMOTORA GRAN VELERO LTDA. También se observo (sic) que este canal fue desviado con un ángulo de 90 grados que dificulta la evacuación de las aguas lluvias, las cuales se represan en la carrera 14, causando inundaciones.
Que por tratarse de un Bien de Uso Publico (sic), corresponde al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, restituir los bienes de uso público usurpados por los particulares; por lo que este Despacho, ordena la restitución. Que la ley 9ª de 1989 en su artículo 5°, nos define el espacio publico (sic), como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden por lo tanto los limites de los intereses individuales de los habitantes.
Que nuestra Constitución Política en su artículo 82, consagra el deber del estado (sic) de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que el artículo 132 del Código Nacional [de] Policía, les da facultades a los alcaldes para restituir las zona (sic) de uso público, usurpados por los particulares.
En mérito a lo expuesto
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar al representante legal o quien haba sus veces de la empresa PROMOTORA GRAN VELERO y demás personas indeterminadas, la restitución del espacio público, ubicado en el barrio de Torices, calle canal de conformidad con las medidas y linderos enunciados en este proveído. Para tal fin se le concede un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que restituya voluntariamente.
ARTÍCULO SEGUNDO. Si vencido el término arriba señalado no se ha efectuado la restitución del espacio público ocupado, la ejecutara este Despacho a través de un funcionario de policía correspondiente a costa del contraventor y haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. 20 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente resolución solo procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. […]” (Negrilla del texto). ii) la Resolución núm. 0213 de 14 de octubre de 2008 “[…]
CONSIDERANDO
(…) Que mediante la resolución No 0121 del 17 de julio de 2008, se ordena la restitución de un Bien de Uso Público, contra la empresa GRAN VELERO. (sic) Que el […] representante legal de la empresa GRAN VELERO, señor ARTURO FRIERI GALLO se notifico (sic) personalmente de la anterior resolución. Que el señor FRIERI GALLO, le otorgo (sic) poder al doctor JORGE TORRES CASTRO, para que lo represente jurídicamente en este proceso policivo que nos ocupa, reconociéndole este Despacho personería jurídica.
Que el profesional del derecho presento (sic) escrito de sustentación, del recurso de reposición dentro de los términos legales. Que el recurrente manifiesta en su escrito, que su defendido adquirió el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 060-209449, predio denominado LOTE ANCLA, mediante títulos de compraventa a los bancos BANCO DE COLOMBIA y BANCO GRANAHORRAR S.A., a través de la escritura publica (sic) No 3781 de 2005, otorgado por la Notaria (sic) Tercera del Círculo de Cartagena y registrada en debida forma en la Oficina de Instrumento Público Cartagena (sic).
Que la adquisición de dicho lote, por parte de la sociedad GRAN VELERO, tiene como objetivo, la construcción de un gran centro comercial. Que mediante la resolución No 016 de 2002, expedida por la Secretaria de Planeación Distrital, le concede licencia de Ocupación e Intervención del Espacio Público, en las zonas A y B del Proyecto Integrado de Chambacu (sic).
Que con la anterior resolución, los bancos le expresaron al querellado, que no había problema alguno de afectación de uso público de ninguna naturaleza y por igual fundamentaron el desvío del canal que bajo el terreno pasaba por el lote Ancla. Que el recurrente concluye, que ninguna calle – canal, legalmente constituida al servicio de la comunidad, pasa o ingresa por el lote Ancla.
Que el querellado hace un recuento del predio en mención, en lo referente a los diferentes titulares de la misma y su afectación; lo mismo, hace alusión de las normas sobre los bienes de uso publico (sic), tanto legales como constitucionales. Que el profesional del derecho, señala que el predio denominado Ancla, se construiera (sic) un centro comercial por parte de la empresa PROMOTORA GRAN VELERO, la cual cederá obligatoriamente el espacio publico (sic), a partir de la aprobación del proyecto urbanístico.
Que el peticionario solicita la practica de unas pruebas y a su vez la reposición de la resolución No 0121 de 2008. 21 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA Este Despacho considera: De conformidad con el artículo 132 del Código Nacional de Policía, nos indica que una vez constatada la ocupación de un Bien de Uso Público, el Alcalde procederá a ordenar su restitución; como efectivamente se indica en la resolución recurrida, fundamentada en el informe técnico, practicado por los funcionarios de Control Urbano, el 7 de julio de 2008, que señalan la ocupación del espacio público a restituir.
El Plan de Ordenamiento Territorial, decreto 0977 de 2001, artículo 84 indica que los canales de aguas pluviales, hacen parte de las áreas y elementos constitutivos del Sistema Artificial del Espacio Público; en concordancia con el artículo 5° del decreto 1504 de 1998, la cual señala que el espacio público esta conformado por el conjunto de los elementos constitutivos y complementarios; esto es, como elemento artificial o construidos relacionados con las corrientes de agua, los canales de desagüe (sic).
Es claro que las normas anteriores que nos indican la calidad de bienes de uso público de los canales pluviales, la cual no pueden ser sujeto de apropiación por parte de particulares. Además de lo anterior, nuestra Constitución Política en su artículo 82, consagra el deber del estado (sic) de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Este Despacho no accede a la solicitud de las prácticas de las pruebas aducidas por el recurrente, habida cuenta que el artículo 132 del Código Nacional de Policía, es muy clara (sic) al señalar que una vez se constate la ocupación del espacio público, se ordenara (sic) su restitución, como efectivamente se lo indicamos en el párrafo del considerando del despacho.
Este Despacho considera dejar en firme la resolución recurrida. (…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesta por la parte querellada, contra la resolución No 0121 del 17 de julio de 2008 por las razones expuesta en la parte motiva del proveído.
ARTICULO SEGUNDO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno. […]” (negrilla del texto). II.3. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 66. La apelante, en su recurso de apelación, inicialmente cuestionó la decisión adoptada por la primera instancia consistente en declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 67.
Señaló que la primera instancia constató que la Resolución núm. 0213 de 14 de octubre de 2008 no le fue notificada personalmente a la apelante, razón por la que computó el término para la presentación de la demanda contencioso-administrativo 22 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA previsto en el artículo 136 del CCA, a partir del día siguiente a la ejecución de los actos administrativos demandados ocurrida el 6 de enero de 2009, razonamiento que no se encontraba acorde con la realidad puesto que la ejecución de las resoluciones demandadas sucedió el 17 de febrero de 2009. 68.
Adujo, conforme lo anterior, que el término para la presentación de la demanda debió contarse a partir del 18 de febrero de 2009, el cual se suspendió el 27 de febrero de 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad de la acción. Para tal fecha, indicó, habían transcurrido 9 días del término para presentar la demanda. 69.
Anotó que, en el presente asunto, operó la suspensión por el término de 3 meses, en la medida en que el trámite de conciliación se declaró fallido habiéndose superado dicho término, razón por la que a partir del día 28 de mayo de 2009 se reanudó el conteo del término faltante, esto es, 3 meses y 21 días, los cuales vencieron el 17 de septiembre de 2009, siendo oportuna, en su concepto, la radicación de la demanda el día 16 de septiembre de 2009. 70.
Para resolver la cuestión, se advierte que conforme al artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. […]”. 71. En el expediente es posible constatar que si bien la Resolución núm. 0121 de 17 de julio de 2008 fue notificada personalmente al representante legal de la hoy accionante27, lo mismo no ocurrió con la Resolución núm. 0213 de 14 de octubre de 2008, pues solo consta la citación para notificar personalmente dicho acto administrativo proferida por el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias28 y no se evidencia que se haya efectuado tal notificación ni que se haya acudido al mecanismo de notificación previsto en el artículo 45 del CCA -notificación por edicto-. 72.
Esta Sección29, en oportunidades anteriores, ha encontrado procedente contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción a partir de la ejecución del acto administrativo, así: 27 Fol. 325-326, C. Principal. 28 Fol. 355, C. Principal. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Sentencia de 1° de agosto de 2019. Radicación núm.: 05001 23 31 000 2010 00179 01. En el mismo sentido, la providencia cita, igualmente, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Radicación núm.: 25000 23 41 000 2012 00159 01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA “[…] 53.
En relación con la posibilidad de contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción a partir de la ejecución del acto administrativo esta Sección ha sostenido lo siguiente30: “De lo narrado en el hecho sexto de la demanda, se advierte que los actos demandados, incluyendo la Resolución núm. 360 de 4 de julio de 2013, que ordenaba el cierre definitivo del establecimiento comercial del actor, fueron ejecutados el día 8 de agosto de 2013, al cumplirse la diligencia de sellamiento por parte de las autoridades competentes, situación que se enmarca dentro de lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual expresamente establece que uno de los eventos a partir de los cuales se pueden contar los 4 meses para instaurar la demanda, es el de la ejecución del acto administrativo controvertido.
El término de caducidad no solo se puede contar desde la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo demandado, como equivocadamente lo infiere el actor, sino también a partir de la ejecución del mismo, lo cual, para el caso en cuestión, fue el día 8 de agosto de 2013, con la diligencia o actuación que permitió el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución núm. 360 de 4 de julio de 2013.
El término de caducidad podía contarse a partir del día siguiente al 8 de agosto de 2013, cuando las autoridades competentes, según lo referenciado por el propio actor en su demanda, realizaron la diligencia de sellamiento de su establecimiento de comercio, por lo tanto, los 4 meses de que habla el literal d) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., en principio, vencían el lunes 9 de diciembre de 2013. […]” (Negrilla fuera del texto original) […]” 73.
En el expediente se encuentra que la diligencia de restitución de espacio público que fue ordenada en los actos administrativos acusados y cuya realización estaba a cargo de la Inspección de Policía Comuna 2 de la Localidad 1 Histórica del Caribe Norte, no se llevó a cabo el 6 de enero31 ni el 22 de enero de 200932. 74. La diligencia finalmente fue realizada el 17 de febrero de 200933, razón por la que el cómputo del término de caducidad, inició a partir del día siguiente de la ejecución del acto -siguiendo la posición de esta Sección-, esto es, el 18 de febrero de 2009. 75.
La apelante aduce haber presentado, el 27 de febrero de 2009, solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción y, por ello, habría operado la suspensión del término de caducidad previsto en el artículo 2134 de la Ley 640 de 5 de enero de 200135. La demanda presentada indicó, en el acápite de “[…] DOCUMENTALES QUE ADJUNTO […]”, que se allegaron con ella: “[…] Constancia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) expedida por la Procuraduría No 22 Judicial II, para Asuntos Administrativos 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 16 de octubre de 2014, C.P MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Numero de radicación 2014-00165-01 31 Fol. 361, C. Principal. 32 Fol. 365, C. Principal. 33 Fol. 372, C. Principal. 34 “[…]
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]”. 35 “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […]”. 24 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en donde consta el agotamiento previo de la conciliación para acceder a la jurisdicción administrativa como requisito de procedibilidad de la demanda.
Consta de dos (2) folios.- (…) Acta levantada por la Procuraduría No 22 Judicial II para asuntos administrativos No 0048 en la que se muestra lo discurrido en el día de la conciliación extrajudicial convocada por mi mandante. Consta de dos (2) folios (…) Acta No 004 del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) en la que los miembros del Comité de Conciliación del Distrito de Cartagena de Indias, determina no acceder a conciliar […]” 76.
Al respecto, únicamente, se encuentra en el expediente “[…] SOLICITUD DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA SOLICITAR LA ANULACIÓN DE LAS RESOLUCIONES No 0121 DEL DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) Y LA No 0213 DEL 14 DE OCTUBRE DE ESE MISMO AÑO PROFERIDAS POR EL ALCALDE DE LA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE, POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ORDENA, A LA SOCIEDAD PROMOTORA GRAN VELERO LTDA, RESTITUIR UNA ZONA QUE SE DETERMINA COMO ESPACIO PÚBLICO – CALLE CANAL NO (sic) 35 DEL BARRIO RODRÍGUEZ TORICES, URBANIZACIÓN CHAMBACÚ, SECTOR DENOMINADO BARRIO PAPAYAL DE ESTA CIUDAD Y POR LA CUAL SE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS QUE LAS MISMAS HAN OCASIONADO. […]”36. 77.
Se evidencia que dicha solicitud de conciliación está dirigida a la “[…] ALCALDESA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS (…) DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL […]”, como puede constatarse de los siguientes apartes, así: “[…] Respetada Alcaldesa: (…) Con mucha preocupación hemos presenciado la exigua e imperceptible participación del Distrito de Cartagena de Indias tendiente a detener y suspender de un todo los graves y cuantiosos perjuicios económicos que las decisiones confutadas emanadas de la Alcaldía de Localidad Histórica y del Caribe Norte (…) profirió para recuperar un espacio público inexistente, pero que inexplicablemente ha logrado causar ejecutoria y hoy por hoy, a más de ello fue cumplida o ejecutada, dando cierre así a que los perjuicios económicos se engrandezcan en grado sumo, al punto que se malogra la realización del Centro Internacional, Comercial, Turístico y de Servicios, tenía proyectado ejecutar en el denominado Lote Ancla de propiedad de la empresa que regento y por el cual se tenía proyectadas utilidades que a valor presente, arrojarían un poco más de cuatrocientos mil millones de pesos ($400.000.000.oo) y un sinnúmeros de beneficios tributarios, de creación de empleo de mejoramiento de imagen del sector y la ciudad le iba a representar al Distrito de Cartagena de Indias, en cuantías que no[s] atrevemos a decir, superaría con creces los generados por otros proyectos comerciales, que reservadamente y con mucha preocupación, vemos empezar y alzarse antes que el nuestro (…) De verdad, no comprendemos como un problema de tanta envergadura 36 Fol. 6-10, C. 1. 25 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA haya sido minimizado por su administración, al punto que solo ahora, y al tiempo en que se tramita una conciliación prejudicial administrativa que, como requisitos de procedibilidad para poder demandar, se requiere presentar previamente, al reclamo de la anulación de las resoluciones mencionadas y el consecuente reconocimiento de los ya robustecidos perjuicios económicos y de todo orden ocasionados por tal ilegal actuar de su Alcalde Local.
Es de verdad, inconcebible, señora Alcaldesa, que solo a estas alturas se haya escuchado el eco que retumbaba, cuando a viva voz, y en varias ocasiones mi hermano Arturo, en ese entonces representante legal de la empresa le ha solicitado, que en aras de analizar nuestros reclamos, se designara un comité interdisciplinario que concluyera un estudio serio, de carácter técnico y jurídico, en donde se involucrara a la entidades distritales pertinentes, para que de una vez por todas, se concluyera con la existencia o no del mentado espacio público, del cual, tajantemente le hemos expresado, no existe, sino solo en la inventiva de su funcionario local y en quienes han querido verlo así, para malograr este maravilloso proyecto comercial de grandes beneficios par la ciudad y el país (…) Concluyo sin dubitación alguna, señora Alcaldesa, que para la ciudad y la empresa que gerencio no habrá beneficio alguno, si se mantiene la perversa e ilegal resolución de recuperación de un espacio público inexistente emanada de su Alcalde local, pues no otra será la consecuencia lógica, de atravesarle por toda su extensión y por la mitad del lote, una calle – canal o vía pública, irreal e imaginaria.
Por un lado, la empresa verá frustrado su deseo serio, real y verosílmente (si) o seguramente muy productivo, pues no otro resultado se esperaba, si efectivamente fuera desarrollado, cuando se profirieron las ilegales resoluciones, que de contera produjo la paralización inmediata de su comercialización y la posibilidad real de su construcción, pues a no dudarlo, la existencia de otros proyectos ya en ejecución, que aunada a su cercanía al nuestro, alejan en demasía la posibilidad del éxito del programado por la entidad que presido.
(…) Considero señora Alcaldesa, que tiene usted la capacidad suficiente de discernir y comprender el enorme problema jurídico y económico que se enfrenta ya hoy el Distrito de Cartagena de Indias, el cual no se diluye de un todo, ni aún, con la revocatoria de las mentadas resoluciones de recuperación de espacio público dictadas por el funcionario denominado Alcalde Local.
(…) No quiero terminar sin solicitarle que si ello es jurídicamente viable, se invite tanto a mi abogado Dr. JORGE LUIS TORRES CASTRO, como al suscrito para mostrarle al comité que se va a constituir para los efectos de la conciliación o se nos permita entrevistarnos con alguno a cargo, para aclararles cualquier aspecto no claro para ustedes, pues repetimos para nosotros, la claridad emerge como la luz del día. (…) Entendemos, que ante la magnitud del perjuicio económico reclamado la conciliación se torna impensable; pero tales determinaciones, prueba y cuantía se pueden discutir in extenso (sic) en el proceso de reparación directa en que nos entrelacemos, si se advierte la posibilidad real de que las resoluciones de su alcalde local, fueran revocadas directamente por dicho funcionario o por la Alcaldía a su cargo en consecuencia el proceso a seguir, será el de Reparación Directa y no de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Bajo esa precisa circunstancia, la Alcaldía tiene la posibilidad de interrumpir el perjuicio irrogado a la empresa que asisto, dado que la eventualidad de volver a empezar la comercialización 26 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA del proyecto, se reabre con la ejecutoria de la resolución que las revoque, y el perjuicio futuro dependerá de la incidencia económica que generaron la pervivencia de las resoluciones ilegales revocadas directamente, a tal suerte, que el Distrito, solo respondería por el tiempo en que mantuvo suspendido el proyecto y la notabilidad o implicaciones que tuvo sobre la construcción y su ulterior explotación en el centro comercial, pero el Centro comercial puede comercializarse y construirse y mañana generas las utilidades esperadas.
(…) No quiero terminar esta carta sin expresarle que en los próximos días, y por fuerza de las circunstancias, nos haremos acompañar de los organismos de control del orden nacional y local para que con mejores ojos que los nuestros y con superiores argumentos que los que nosotros les hemos expresado, la Alcaldía retome el camino de la legalidad y eviten un revés en las finanzas del Distrito, aún mayor que las evidenciadas y por igual se conozca, en la prensa nacional, en el todo el territorio (sic) nacional, que un alcalde local ha malogrado o está a punto de estropear unos de los (sic) proyectos más importantes para nuestra ciudad.
Daremos por igual traslado de nuestros reclamos al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a la Personería Distrital y a la Contraloría de esta ciudad. Todo esto, luego de que fracase el intento de conciliación, que como ya lo advertimos, sabemos que finalizará sin éxito, pero requerimos por mandato legal pretenderlo, con el solo objetivo que aunque no exista acuerdo económico alguno, si exista por parte de la alcaldía la sensatez y madurez suficiente para reconocer los errores y proceda a revocar las resoluciones aquí mencionadas. […]” 78.
El documento citado fue radicado ante las dependencias de la “[…] ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS […]”, el “[…] 27-Abr-2009 […]”. 79. Dentro del expediente no se encuentran los documentos mencionados en el acápite de “[…] DOCUMENTALES QUE ADJUNTO […]” y que darían cuenta del trámite surtido ante los agentes del Ministerio Público, tal y como señaló la primera instancia al indicar que “[…] Ahora bien, aun cuando de ello no reposa prueba alguna en el plenario, en la demanda se afirma que se intentó el trámite de conciliación prejudicial presentando la correspondiente solicitud el 27 de febrero de 2009, que dicho trámite devino en fracasado el 24 de junio de 2009; y, finalmente, la demanda introductoria de este proceso fue presentada el día 16 de septiembre de 2009 […]” (Negrilla fuera del texto). 80.
La Sala advierte, siguiendo el artículo 23 de la Ley 640, que “[…] Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción […]”. 81. Asimismo, resalta que la Ley 1285 de 22 de enero de 200937, en su artículo 13, estableció que “[…]
ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: (…) “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los 37 “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. […]”. 27 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. […]” (Negrilla fuera del texto). 82.
Las pruebas que obran en el expediente no permiten tener por acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa como lo tuvo por probado la primera instancia, razón por la que no es posible que la parte accionante se beneficie de la interrupción del término de caducidad contenido en el citado artículo 21 de la Ley 640. 83.
De tal forma que el término de caducidad inició a partir del 18 de febrero de 2009 y feneció el 18 de mayo de 2009, y, en esa medida, se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al haber sido presentada la demanda el 16 de septiembre de 200938, esto es, después del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la ejecución de las resoluciones núm. 121 de 17 de julio de 2008 y 0213 de 14 de octubre de 2008, proferidas por el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a través de las cuales de ordenó la restitución de un bien de uso público.
II.4. Conclusión 84. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, constató que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia núm. 288/2014 de 12 de diciembre de 2014, pero por las razones expuestas en esta providencia. II.5.
Condena en costas 85. La Sala, siguiendo el artículo 171 del CCA, no condenará en costas en segunda instancia a la parte vencida, esto es, a la parte demandante, puesto que su conducta no estuvo precedida de mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso y se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 Fol. 48, C. Principal. 28 Radicación núm.: 13001 23 31 000 2009 00529 01 Demandante: PROMOTORA GRAN VELERO LTDA F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión núm. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.