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11001031500020230206501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 5035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nestor Raul Ospina Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: NÉSTOR RAÚL OSPINA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que el actor busca reabrir un debate judicial ya concluido y utilizar la acción de tutela como instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de abril de la presente anualidad, el señor Néstor Raúl Ospina Sierra, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual se decidió negar las pretensiones, pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación y el cargo desempeñado por el demandante no existía en la planta de personal de la Alcaldía Local de Puente Aranda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Néstor Raúl Ospina Sierra contra 1 La Sala advierte que, el 20 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., identificado bajo el radicado No. 25000- 2342-000- 2013-06948-00. Segundo: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo - Sección Segunda – Subsección “A” el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se decidió confirmar la sentencia de primer grado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Néstor Raúl Ospina Sierra contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., identificado bajo el radicado No. 25000-2342-000-2013- 06948-01 (4989- 2017).

Tercero: Que se ordene al Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo - Sección Segunda – Subsección “A” que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Néstor Raúl Ospina Sierra contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., identificado bajo el radicado No. 25000-2342-000-2013- 06948-01 (4989- 2017), en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Néstor Raúl Ospina Sierra demandó Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Puente Aranda, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 2013- 162-004680 del 2 de julio de 2013, por medio de la cual el alcalde de esa localidad negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos de allí derivados.

Mediante providencia del 16 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de febrero de 2023. 1.3. Argumentos de la tutela De conformidad con lo expuesto en la tutela, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas obrantes en el expediente, tales como los contratos de prestación de servicios, la declaración de la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez y el interrogatorio de parte del señor Néstor Raúl Ospina Sierra, de las que se podía inferir que éste cumplió sus labores de webmaster en las dependencias Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 de la Alcaldía Local de Puente Aranda, entre el 25 de septiembre de 2008 y el 8 de marzo de 2013, lo que demostraba el elemento de la subordinación y, por ende, la relación laboral surgida entre el accionante y la Alcaldía entonces demandada. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquél se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como parte demandada, y, como terceros con interés, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Alcaldía Local de Puente Aranda.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por carecer de relevancia constitucional, al pretender utilizarse como una tercera instancia del proceso ordinario.

Señaló que en la providencia atacada fue proferida de conformidad con las normas y la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto, en el cual se concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se lograba demostrar la configuración de una relación laboral. 2.3. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de uno de sus magistrados, manifestó que en la sentencia cuestionada, luego del análisis integral de los contratos de prestación de servicios aportados y la valoración en conjunto de todos los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, incluido el testimonio de la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez, se concluyó que no se demostraba el elemento de la subordinación, lo cual era determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.

Por lo anterior, expuso que lo que se evidenciaba era que el accionante pretendía reabrir un debate jurídico ya concluido, puesto que las alegaciones que reitera en la tutela ya fueron analizadas y resueltas al proferir la decisión objeto de reproche, sin que se hubiera incurrido en algún defecto. 2.4. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, por conducto del director jurídico, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, toda vez que Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 el «fallo de primera instancia fue proferido hace más de seis años, por lo que no es pertinente ni procedente la instauración de la acción constitucional, en consideración al factor temporal que separa los hechos generadores del inicio de la acción de tutela».

De otra parte, señaló que la tutela pretende revivir el objeto de lo discutido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23- 42-000-2013-06948-00, que ya ha sido resuelto y ha configurado el carácter de cosa juzgada. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 18 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En su criterio, los argumentos que presentó el accionante son los mismos que expuso en el proceso ordinario como fundamento de sus pretensiones, asunto que ya fue definido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que, contrario a lo expuesto en la tutela, las autoridades judiciales accionadas sí analizaron las pruebas que la parte actora echa de menos, a saber, los contratos y órdenes de prestación de servicios que suscribió con la alcaldía entre el 25 de septiembre del 2008 y el 8 de marzo de 2013, el testimonio de la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, entre otros elementos de prueba, de los cuales concluyó que no se había demostrado el elemento de la subordinación para que se declarara la existencia del vínculo laboral.

Por lo anterior, manifestó que resultaba evidente que la tutela pretendía ejercerse como una tercera instancia del proceso ordinario, en el cual ya fueron resueltos con suficiente argumentación, los mismos asuntos que hoy se plantean en sede constitucional. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que, contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, la acción de la referencia sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues están en discusión derechos de índole laboral, como las prestaciones generadas por haberse acreditado la relación laboral entre Néstor Raúl Ospina Sierra y la Alcaldía Local de Puente Aranda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de mayo de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se hubiera cumplido tal requisito, junto con los demás exigidos por la jurisprudencia, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.

Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que, tal como lo advirtió el a quo, la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. Concretamente, la parte actora considera que, en las sentencias del 16 de febrero de 2017 y 27 de febrero de 2023, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios, la declaración de la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez y el interrogatorio de parte del señor Néstor Raúl Ospina Sierra, de las que se podía inferir que éste cumplió sus labores de webmaster en las dependencias de la Alcaldía Local de Puente Aranda, entre el 25 de septiembre de 2008 y el día 8 de marzo de 2013, lo que demostraba el elemento de la subordinación y, por ende, la relación laboral surgida entre el accionante y la Alcaldía entonces demandada.

Sería del caso analizar si se configuró el defecto en mención, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico por indebida valoración del testimonio rendido por la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez y los contratos de prestación de servicios aportados al expediente, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que el defecto fáctico alegado en la tutela fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la declaración de una relación laboral, argumentos que fueron resumidos por la autoridad judicial accionada en la última sentencia atacada, así: La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Cundinamarca en lo relacionado con el elemento de la subordinación, pues, a su juicio, no se atendieron los principios de favorabilidad en materia laboral y la primacía de la realidad sobre las formas y no se valoraron las pruebas allegadas de acuerdo con las cuales la relación laboral sí existió, para lo cual mencionó el testimonio de la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez que, en su criterio, demostró que no tuvo autonomía, cumplió un horario de trabajo, recibió órdenes y tenía asignado un puesto de trabajo en las instalaciones de la entidad demandada, circunstancias que se debieron tener en cuenta y que sirven de sustento para que se acceda a sus pretensiones.

Asimismo, alegó que de un análisis detallado del contenido de los contratos de prestación de servicios se colige que las actividades para las que fue contratado eran misionales y permanentes, y, además, le fue entregado un computador que era especial para la ejecución de sus labores. Con claridad, observa la Sala que tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, el señor Néstor Raúl Ospina Sierra alega la indebida valoración del testimonio de la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez y de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Alcaldía Local de Puente Aranda, argumentos que fueron estudiados y resueltos por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en la providencia del 27 de febrero de 2023, que concluyó lo siguiente: Ahora bien, en criterio de esta Sala de Subsección, una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportada s, las testimoniales y la declaración de parte, que fueron recaudadas, se concluye que no otorgan certeza sobre la existencia de subordinación o falta de autonomía del señor Néstor Raúl Ospina Sierra como webmaster en la ejecución de sus actividades contractuales, puntualmente en la i) imposición de un horario para la realización de las actividades contratadas y ii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, esto es, su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que pruebe que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de los objetos contractuales.

(i) El lugar de trabajo. Los objetos de los contratos suscritos por el demandante consistían en prestar los servicios de apoyo al despacho de la Alcaldía Local de Puente Aranda en labores de mantenimiento, manejo, alimentación, actualización de la página web, comunicación virtual en general para la comunidad y las diferentes áreas de la Alcaldía y el diseño de todos los impresos y publicaciones que se requerían.

En ese orden de ideas, el demandante podía prestar sus servicios tanto en las instalaciones físicas de la Alcaldía Local de Puente Aranda como desde cualquier otro sitio, como quedó demostrado de los testimonios recaudados, de acuerdo con los cuales en algunos periodos lo hizo desde su residencia. (ii) El horario de labores. Conforme con los testimonios rendidos en el proceso no se puede llegar a la certeza sobre el cumplimiento de un horario por parte del demandante, pues si bien la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez aseguró que en el tiempo que estuvo contratada en la Alcaldía cuando asistía las instalaciones de esa entidad, siempre veía al señor Néstor Raúl Ospina Sierra allí, lo cierto es que también afirmó que solo asistía tres días a la semana.

Además, los señores Carlos Alberto Castro Valencia, Gladys Stella Molano Rozo y Andrea Patricia Abril Cuervo fueron coincidentes en afirmar que, a los contratistas, como el demandante, la Alcaldía no les exigía el cumplimiento de un horario laboral, tanto así, se reitera, que hubo momentos en el que desarrolló sus actividades desde su residencia. (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Los informes de cumplimiento aportados en el expediente36, refieren las actividades Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 desarrolladas por el demandante en la ejecución de los contratos de prestación de servicios por los cuales estuvo vinculado a la Alcaldía, en estos documentos se demuestra que el señor Néstor Raúl Ospina Sierra efectivamente cumplió con las obligaciones contractuales que adquirió al suscribirlos, sin embargo, en estos no constan llamados de atención u órdenes de un superior jerárquico de las que se pueda advertir indicios de una posible subordinación. (iv) En punto a la demostración de la subordinación debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no toda relación de servicios implica necesariamente la existencia de este elemento, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (v) Tales aspectos, que conciernen a la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubiere n presenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual, empero, en el presente caso las pruebas documentales - solo reposan los informes de cumplimiento de las actividades contratadas, además de las contratos de prestación de servicios- no son diáfanas en acreditar los hechos indicadores de una subordinación, específicamente la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

Finalmente, en relación con la misionalidad y permanencia de las actividades por las que fue contratado el demandante conforme lo afirmado en el recurso de apelación, la Sala de Decisión considera que ello por sí solo no demuestra el elemento de la subordinación, típico de toda relación laboral […]. Así las cosas, teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no quedó probada la falta de autonomía o de independencia del contratista en el desarrollo de las actividades por las cuales fue vinculado a la entidad demandada, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, la autoridad judicial accionada realizó el estudio de los contratos de prestación suscritos por el accionante con la Alcaldía de Puente Aranda, así como de la declaración de parte presentada por el mismo accionante y los testimonios rendidos en el proceso, incluidos el de la señora Sonia Andrea Bohórquez Páez, y concluyó que no se encontraba demostrado el elemento de la subordinación para determinar la relación laboral alegada.

Específicamente, expresó que la parte actora no logró acreditar la supuesta dirección y control de las actividades establecidas en los contratos, pues no se probó la exigencia del cumplimiento de órdenes distintas a las establecidas en el Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 los mismos, ni la imposición reglamentos, de modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como tampoco la sujeción a un régimen disciplinario interno. Ahora, si bien en el recurso de apelación presentado al interior del proceso ordinario, el accionante no hizo alusión al defecto fáctico por indebida valoración de la declaración de parte, de los apartes trascritos se observa que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, sí la tuvo en cuenta y la estudió de forma armónica con las otras pruebas aportadas al proceso, por lo que, se reitera, lo que pretende el accionante es reabrir un debate jurídico ya concluido.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado con suficiente motivación. Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02065-01 Demandante: Néstor Raúl Ospina Sierra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.