Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001 33 33 006 2018 00059 01 (2309-2023) Demandante: Manuel Alejandro Ordóñez Mejía y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 los señores Miguel Antonio Castrillón Valdés, Rubby Sirley Granda Arcos, Diego Fernando Rengifo López, María del Socorro Rengifo Ordóñez, Gineth Viviana Torio Lis, Piedad Victoria Paredes Vivas, Antonio José Muñoz Gómez, Andrea Sabrina Restrepo López, Graciela Edilma Vásquez Sarmiento, Yolanda Disneyda Bravo Guerrero, Luis Carlos Botina Achury, Édgar Mauricio Martínez Astaiza, Aura Stella Cerón Zúñiga, Gabriel Pasquel Hoyos, Carlos Ernesto Vidal Ordóñez, Anyela Amaris Uribe Piamba, Lidy Consuelo Ordóñez, Yuly Marlén Torres Riascos, Gloria Inés López Dorado, Patricia María Orozco Urrutia, Héctor Armando Ordóñez Alfonso, Diego Alexánder Muñoz Sánchez, Paula Lorena Orozco Peña, María del Pilar Suárez García, Lysed Vanesa Molano Gallego, José 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 19001 33 33 006 2018 00059 01 (2309-2023) Demandante: Manuel Alejandro Ordóñez Mejía y otros Alejandro Bermúdez Astudillo, Yenny Carolina Córdoba Rivera, Jairo Alberto Aguilar Buitrón, Diana Carolina Muñoz Méndez, Nubia Rocely Palta Medina, José Felipe Paredes Vivas, Cielo Aidé Campo Salazar, Leny Orlando Noguera Quinayas, Juan Carlos Santacruz López, Paola Andrea Sandoval Sandoval, Fabian Andrés Alvarado Zambrano, Luz Betty Ocampo Manzano, Carmen Silvana Cortez Quiñonez, Pedro Enrique Valencia Navia, Edison Acosta Medina, Ana Janeth Pantoja Figueroa, John Alexánder Benítez Pantoja, María Cristina Pantoja Barco, Víctor Raúl Franco Prado, Diva Stella Ocampo Manzano, Luz Omaria Duque Salazar, Paula Andrea Villaquirán Caicedo, Ana Rubiela Baca Luna, Carlos Julián Guzmán Rodríguez, Édgar Justino Rendón Ruiz, Yanio Edubin Cuellar Ángel, Manuel Alejandro Ordóñez Mejía, Édgar Adrián Manzano Sánchez, Carlos Javier Castro Hernández, Nidia Eugenia Rojas Muñoz, Julia del Socorro Bonilla Flórez y Ciro Varila Zúñiga, mediante apoderada, presentaron demanda con el fin de obtener la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, en tanto se han desempeñado como empleados en la Rama Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación e indexar los valores correspondientes. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que «[…] la pretensión de que la bonificación judicial a los demandantes sea tenida en cuenta como factor salarial de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro y a la cual se accedió por parte de la Juez A-quo (sic), incide indirectamente en los intereses de esta magistratura, porque una decisión favorable estatuye un precedente frente a la naturaleza de una prestación a la que no se le reconoce el 3 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicación: 19001 33 33 006 2018 00059 01 (2309-2023) Demandante: Manuel Alejandro Ordóñez Mejía y otros carácter de factor salarial, lo que eventualmente permite a los beneficiarios de la prima especial, reclamar el mismo derecho». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA prevé como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 19001 33 33 006 2018 00059 01 (2309-2023) Demandante: Manuel Alejandro Ordóñez Mejía y otros En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de la cual son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.