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15001233300020230016301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-18

Radicación interna: 4096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mary Georgina Vanegas Castro·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja Temas: Tutela contra auto interlocutorio / Sentencia de tutela previa con identidad de partes, objeto y causa petendi / cosa juzgada / ausencia de temeridad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela La señora Mary Georgina Vanegas Castro a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Con fundamentos en los hechos relacionados pruebas, solicito con todo respeto al Honorable Magistrado disponer ordenar y tutelar el derecho fundamental del debido 2 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso articulo 29 C.N frente a las actuaciones administrativas de la Procuraduría 68 de asuntos administrativas de Tunja y actuaciones judiciales del Juzgado Séptima Administrativo oral del circuito de Tunja, articulo 14 C.G.P. igualdad, con el fin de garantizar la aplicación de los derechos constitucionales y el cumplimiento de las normas procesales, y en consecuencia se ordene de forma inmediata al Juzgado Séptimo administrativo oral del Circuito Judicial de Tunja, revocar el auto del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 que negó las excepciones previas por violación al debido proceso art 29 C.N. 14 CGP y se ordene la terminación del proceso por adolecer los poderes de la conciliación extrajudicial LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (poderes) del abogado PRIETO CELY para convocar al CONSORCIO LA ESPERANZA a través de su representante legal y a los INTEGRANTES DEL CONSORCIO LA ESPERANZA por lo cual hacia improcedente la solicitud de conciliación extrajudicial, el cual su trámite es nulo de pleno derecho por violación al debido proceso no producir efectos jurídicos son ineficaces y por lo tanto no se cumplió con el debido requisito del cumplimiento de procedibilidad y por adolecer los poderes de legitimación en la causa por activa del abogado PRIETO CELY para demandar en el proceso de reparación directa al CONSORCIO LA ESPERANZA a través de su representante legal, lo cual hace improcedente la acción de reparación directa y no subsanar estos defectos en el traslado de las excepciones previas propuestas por la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO.

(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Los señores Diana Marcela Junco López, William Enrique Larrota Téllez y otros radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, Findeter, el Municipio de Tunja y los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, y Mary Georgina Vanegas Castro, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados a unas viviendas ubicadas en la Urbanización Portal de Otoño de Tunja. ii) El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por el extremo activo de la litis quien manifestó no pretender demandar solo al Consorcio La Esperanza, sino a todos y cada uno de sus integrantes. iii) El 31 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal a los demandados, entre ellos, a cada uno de los integrantes del reseñado consorcio, esto, pese a que «en los poderes el abogado Prieto Cely -apoderado de la parte 3 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante del medio de control- adolecía de legitimación en la causa para demandar a los integrantes del Consorcio La Esperanza, por cuanto los demandados en los poderes fueron los particulares Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Galvis, Sonia Chaparro García y Mary Georgina Vanegas Castro y no los identifica como integrantes del consorcio, ni en los poderes está contra el consorcio a través de su representante legal». iv) El 26 de febrero de 2015, el juzgado modificó el extremo pasivo de la litis, teniendo como tal al Consorcio La Esperanza, a través de su representante legal Gonzalo Lemus Jaimes, sin que sobre ese particular se hubiera presentado objeción alguna por parte de los demandantes.

Esto, pese a que el referido consorcio se encuentra liquidado desde el mes de abril de 2011. v) La señora Mary Georgina Vanegas Castro -parte demandada en el medio de control de reparación directa- propuso cinco excepciones previas de forma separada, como sigue: a) caducidad de la acción, b) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, c) ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad, d) indebida representación del demandante, y e) inexistencia del demandado. vi) Mediante auto del 11 de noviembre de 2022 se declararon no probadas las excepciones propuestas, asimismo, a través de proveído del 16 de diciembre de igual anualidad, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, y se resolvió no reponer lo dispuesto. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante i) En el trámite de la conciliación extrajudicial que se surtió ante la Procuraduría 68 para Asuntos Administrativos de Tunja, que se aportó al proceso ordinario por parte de la señora Mary Georgina Vanegas -demandada en el medio de control de reparación directa-, el abogado Héctor Prieto Cely -apoderado de la parte demandante-, carecía de legitimación en la causa por activa para convocar al Consorcio La Esperanza, toda vez que «en los poderes no se identificó el sujeto procesal o convocado en esta conciliación al tenor del artículo 74 del CGP y el artículo 65 del CPC». 4 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La constancia del trámite de la solicitud de conciliación emitida por la Procuraduría 68 para Asuntos Administrativos señaló que «es nula de pleno derecho, no produce efectos jurídicos por violación al debido proceso, no produce efectos jurídicos son ineficaces», debiendo excluirse de la actuación procesal y «dando como consecuencia la terminación del proceso por el no cumplimiento de este requisito para esta demanda de reparación directa al tenor del artículo 161 del CPACA». iii) Con anterioridad instauró otra acción de tutela -expediente radicado número15001 23 33 000 2023 0005301- con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario; sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado en sentencia del 6 de marzo de 2023-,1 declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. iv) Esta nueva tutela cuenta con argumentos nuevos y diferentes a lo esbozado en el recurso de apelación, y lo decidido por el juzgado accionado al resolver las referidas excepciones previas, toda vez que se pone de presente que en este caso se incurrió en «un defecto procedimental absoluto y una irregularidad procesal demarcadas en el orden de relevancia constitucional». 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 21 de abril de 2023, ordenó notificar como demandado al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y, como terceros interesados, a los señores Luis Fernando Mendivelso Moreno, Gloria Marina Moreno Acevedo, Wilson Ignacio Martínez Prieto, Martha Irene Agudelo Sáenz, Francisco Javier Solís Williams, Deldekerr Oñate Camargo, Cristina Isabel Monroy Archila, Diana Marcela Junco Pérez, William Enrique Larrota Téllez y Dora Esther Pérez Vega, quienes actúan como demandantes del medio de control de reparación directa, y, a la Nación -Ministerios de Vivienda Ciudad y Territorio, y de Justicia y del 1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocado por la señora Mary Georgina Vanegas Castro. 5 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER S.A., el municipio de Tunja y los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, y Gonzalo Lemus Jaimes, como parte demandada en el proceso identificado con el número de radicado 15001 33 33 007 2013 00038 00, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja2 Jorge Eliécer Cáceres Sepúlveda, se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, resaltando que con el auto del 11 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de la ahora accionante y se resolvieron las excepciones previas por aquella formuladas, declarándolas no probadas.

Señaló que en la providencia del 16 de diciembre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Mary Georgina Vanegas Castro contra la decisión judicial previamente referida, en consideración a que fue presentado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que se le dio trámite como recurso de reposición en términos del parágrafo del artículo 318 del CGP, en consonancia con el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

Precisó que, en torno a la verificación del cumplimiento de requisito de procedibilidad, se comprobó que la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 68 para Asuntos Administrativos, donde citó entre otros, al Consorcio La Esperanza, representado legalmente por el señor Gonzalo Lemus Jaimes. De ese modo, que la Procuraduría profirió auto admisorio de la solicitud de conciliación extrajudicial con la citación de los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Gonzalo Lemus Jaimes, Sonia Chaparro García y Mary Georgina Vanegas Castro en condición de integrantes del reseñado consorcio. 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que las excepciones previas planteadas por la accionante en el marco del proceso ordinario ya fueron resueltas en derecho en providencia de 11 de noviembre de 2022, y que en auto del 16 de diciembre de 2022 se rechazó por improcedente el recurso de apelación por aquella formulado en contra del referido proveído, sin que, dentro del término de ejecutoria del mismo, se haya formulado objeción alguna.

Por tanto, que aquella no hizo uso del recurso de queja previsto en el artículo 352 del CGP, el cual resultaba procedente para que el Tribunal Administrativo determinara la debida o indebida denegación del recurso de apelación interpuesto. Aclaró que a través de esta acción de tutela pretende nuevamente la revocatoria de las referidas providencias, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 6 de febrero de 2023 dentro del expediente 15001 23 33 000 2023 00053 00 declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de 6 de marzo de 2023 en la cual se señaló que la parte actora pretende reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario.

Concluyó que la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales ya sea de forma sucesiva o simultánea, da lugar a la declaración de cosa juzgada constitucional cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. 1.5.2.

El representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER S.A.3 Carlos Andrés Ortíz Quintero, refirió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y aseveró que en el caso concreto la tutelante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3. La abogada Nelcy Mercedes Angarita Urrea, quien manifestó presentar informe en nombre de los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García, sin embargo, revisado el expediente no se advierte el poder conferido por tales vinculados a su favor para la promoción o para la defensa 3 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus intereses en el presente trámite de tutela.

Se echa de menos un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. 1.5.4. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, César David Castro Sarmiento, manifestó no tener conocimiento acerca de los hechos que fundamentan la acción incoada, por tratarse de circunstancias ajenas a sus funciones y competencias, establecidas en el Decreto 3571 de 2011.

En ese orden, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó negar las pretensiones de la demanda en relación con dicha entidad, pues además de no ser competente para su cumplimiento, no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante. 1.5.5. La jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción constitucional de la referencia, toda vez que no es la competente para pronunciarse o dar respuesta sobre el asunto bajo cuestión, máxime porque no se evidencia amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

Respecto a la obligatoriedad de la comparecencia de las personas que conforman el consorcio, anotó que no existe duda sobre su procedencia, teniendo en cuenta que es una figura jurídica de asociación para que dos o más personas jurídicas o privadas, aúnen sus esfuerzos para la terminación de un bien común, como en este caso fue la construcción de las viviendas que fueron adquiridas por los demandantes del proceso ordinario que cursa en el juzgado accionado. 1.6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 5 de mayo de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo, al verificar que existía identidad de partes, así como de causa y de objeto entre la acción de tutela con radicado 15001 23 33 000 2023 00053 01 -que resolvió esa corporación el 6 de febrero de 2023 y en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de marzo de igual 8 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad-, y la solicitud de amparo de la referencia, pues tanto en la presente tutela, como en la presentada con anterioridad: i) fungió como accionante la señora Mary Georgina Vanegas Castro, y como demandado el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, ii) la inconformidad de la tutelante giró en torno a lo resuelto en los autos de 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, proferidos en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el único de radicación 15001 33 33 007 2013 00038 006 y; iii) los derechos fundamentales invocados en una y otra son idénticos, así como las pretensiones frente al despacho judicial accionado.

Aclaró que si bien en la presente tutela se solicitó ordenar la terminación del proceso, mientras que en la presentada con anterioridad se requirió que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, lo cierto era que ambas solicitudes tuvieron un mismo fundamento, pues se formularon como consecuencia del presunto incumplimiento de un requisito previo para demandar -conciliación extrajudicial- en relación con el extremo tutelante, sin que se hubieren relatado elementos o supuestos nuevos, que permitieran fallar sobre una causa diferente.

Concluyó que no obstante haberse constatado que en el presente proceso se comprobó la concurrencia de la triple identidad referida con anterioridad, la actuación desplegada por el extremo tutelante no puede ser considerada como temeraria, razón por la cual no procedía la imposición de sanción alguna en contra de la demandante, pero sí la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia. 1.7.

Impugnación La accionante reiteró los argumentos del libelo tutelar, aduciendo que el hecho nuevo se centró en la falta de legitimación por activa del abogado «Prieto Cely» tanto en sede de conciliación ante la Procuraduría y ante la autoridad judicial contencioso administrativa, pues los poderes por él radicado no identificaban los sujetos procesales contra los cuales se dirigía como tampoco contra el Consorcio La Esperanza, por lo que en su criterio, se está en presencia de un defecto procedimental absoluto. 2.

Consideraciones de la Sala 9 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si como consecuencia de la presentación de una nueva solicitud de amparo respecto de hechos conocidos y fallados en la misma sede el 6 de febrero y el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, de no ser así, si procede abordar el estudio de los demás elementos de procedibilidad de la acción incoada, con el fin de establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Mary Georgina Vanegas Castro. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional4 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, salvo que de 4 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 10 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera excepcional en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.5 En todo caso deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. Los señores Diana Marcela Junco López, William Enrique Larrota Téllez y otros radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, Findeter, el municipio de Tunja y los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, y Mary Georgina Vanegas Castro, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados a unas viviendas ubicadas en la Urbanización Portal de Otoño de Tunja.6 2.4.2.

El 31 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal a los demandados, entre ellos, a cada uno de los integrantes del Consorcio La Esperanza.7 5 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 7 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

El 21 de noviembre de 20171, en la audiencia inicial el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja resolvió las excepciones propuestas por los integrantes del Consorcio la Esperanza, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Tunja y el Ministerio de Justicia y del Derecho, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 26 de octubre de 2018, resolvió confirmar el auto que resolvió las excepciones y a su vez dispuso el saneamiento de la posible configuración de una causal de nulidad ordenando la notificación a la señora Mary Georgina Vanegas.8 2.4.4.

El 22 de febrero de 2019, el juzgado rechazó la solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de octubre de 2018, formulada por la apoderada de los exintegrantes del Consorcio la Esperanza. Contra dicha providencia su apoderada interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la corporación en cita.9 2.4.5.

El 23 de enero de 2020, el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora Mary Georgina Vanegas Castro en razón al memorial que fue allegado por la abogada Nelcy Mercedes Angarita Urrea el 27 de noviembre de 2019 y, se corrió traslado de la demanda entre el 27 de enero y el 6 de marzo de 2020, lapso durante el cual la apoderada de la señora Vanegas Castro radicó como pruebas la Resolución 0077 del 26 de febrero de 2004 y la contestación de demanda.

El 30 de julio de 2021, el juzgado rechazó por improcedente tal prueba pues correspondía a un escrito de llamamiento en garantía a Veolia Aguas de Tunja.10 2.4.6. El 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmar el auto apelado, por medio del cual negó el llamamiento en garantía propuesto por la apoderada de la señora Mary Vanegas Castro.11 88 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 12 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.

El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja ordenó correr traslado de las excepciones planteadas por la apoderada judicial de la parte demandada -Mary Georgina Vanegas Castro en calidad de ex integrante del Consorcio La Esperanza.12 2.4.8. Por auto del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja tuvo por contestada la demanda por parte de la apoderada de la señora Mary Vanegas Castro y resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas.13 2.4.9.

Contra la anterior decisión la apoderada de la señora Mary Georgina Vanegas Castro presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto con providencia del 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto al haberse presentado en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y, se le dio trámite como recurso de reposición en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP, en consonancia con el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.14 2.4.10.

Se allegó copia del expediente digital correspondiente a la acción de tutela con radicado 15001 23 33 000 2023 00053 00 [01], instaurada por la señora Mary Georgina Vanegas Castro contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.15 2.4.11. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja fijó el día 27 de abril de 2023 a las nueve de la mañana para continuar con el desarrollo de audiencia inicial virtual de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.16 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Cosa juzgada y temeridad 12 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 13 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 14 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 15 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 16 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 13 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a efectuar un análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente indicar que el artículo 303 del CGP17 establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes,18 lo cual ha sido reiterado en sede de control de constitucionalidad y de tutela por la Corte Constitucional.19 Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, define la figura jurídica de la cosa juzgada, y los efectos que de su declaratoria se derivan, así: Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura: i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela que se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto accionado.20 Sin embargo, esa corporación ha sostenido que así estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento, el que ha de remitirse únicamente a esa situación fáctica. 17 Artículo 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […] 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 8 de octubre de 2020, expediente radicado núm. 11001- 03-15-000-2020-02834-01 C. P. William Hernández Gómez. 19Ver entre otras sentencias: C-774/01 M. P. Rodrigo Escobar Gil;

T-441 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-119 de 2015 M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 20 Sentencia T-089 de 2019 M. P. Alberto Rojas Ríos. 14 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, precisó que la cosa juzgada opera frente a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales aquéllas adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de tal manera que sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior tiene como propósito proteger la coherencia de las decisiones, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.21 Frente a la simultaneidad de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada la Corte Constitucional22 tiene definido lo siguiente: La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, existen eventos en los que se presenta una idéntica solicitud de amparo frente a otra que ya fue decidida, o se radica una misma acción ante varios jueces simultáneamente, situaciones que dan lugar a la posible configuración de la cosa juzgada y/o temeridad. 2.5.2. Análisis de la cosa juzgada La señora Mary Georgina Vanegas Castro solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.

En concreto, señaló que dicha autoridad con la expedición de los autos del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 que 21 Sentencia T-001 de 2016 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Sentencia T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negaron las excepciones previas propuestas por la accionante en la contestación de la demanda de reparación directa, vulneró las garantías deprecadas por adolecer los poderes presentados en la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación de falta de legitimación en la causa por activa del abogado «PRIETO CELY» - apoderado de la parte demandante- para convocar al Consorcio La Esperanza a través de su representante legal, así como a sus integrantes, por lo que en su criterio, no se cumplió el requisito de procedibilidad; de igual forma alegó la ausencia de legitimación de dicho abogado para demandar en el proceso de reparación directa al mencionado consorcio, lo cual hace improcedente la acción de reparación directa y el trámite viciado de nulidad.

Ante tales circunstancias, solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada «terminar el proceso» de reparación directa interpuesta por Diana Marcela Junco López, William Enrique Larrota Téllez y otros contra los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, y Mary Georgina Vanegas Castro y otros.

Ahora bien, vale puntualizar que un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluirlo de revisión o, cuando es seleccionado y queda ejecutoriada la providencia que expida dicha corporación, por lo que una vez consultada la información registrada en la página web de la Corte Constitucional, se observa que la tutela 15001 23 33 000 2023 00053 00 aún no ha surtido el proceso de selección, razón por la no se está en presencia de la cosa juzgada constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe definir si efectivamente, en el presente caso, existe una identidad de partes, objeto y causa petendi con lo resuelto en la anterior providencia de tutela, es decir, la proferida en segunda instancia el 6 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Del contenido de dicha sentencia la Sala advierte que el accionante formuló tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, solicitó revocar los autos del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 que negaron las 16 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones previas y rechazó por improcedente el recurso de apelación y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Igualmente se observa que el 6 de marzo de 2023, la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación concluyó -luego de un recuento del trámite adelantado en el medio de control de reparación directa- que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se declararan probadas las excepciones previas, con el argumento de que la falta de conciliación extrajudicial impedía vincular al proceso de reparación directa a los señores Mary Georgina Vanegas Castro, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García y Gonzalo Lemus Jaimes, en calidad de integrantes del Consorcio la Esperanza, así como que no se tuvo en cuenta que los poderes presentados no identificaron claramente el sujeto procesal convocado y que no había congruencia entre el poder y los convocados en la solicitud de conciliación y el auto admisorio.

Del anterior recuento se puede advertir que existe identidad de partes en las acciones de tutela, comoquiera que en ambas actuó como accionante la señora Mary Georgina Vanegas Castro, fueron dirigidas contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y la inconformidad de la tutelante giró en torno a lo resuelto en los autos de 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, proferidos en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 15001 33 33 007 2013 00038 00.

Respecto de la identidad de objeto, esta Sala concuerda con lo expuesto por el juez a quo de tutela al definir que «si bien en la presente tutela se solicita que se ordene la terminación del proceso, mientras que en la presentada con anterioridad se requirió que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que ambas solicitudes tuvieron un mismo fundamento.

Es así, que se formularon como consecuencia del presunto incumplimiento de un requisito previo para demandar (conciliación extrajudicial) en relación con el extremo tutelante». 17 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al evidenciar que en la primera solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en procura que: «-se revoquen los autos proferidos el 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 por el juzgado accionado. -se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por “no cumplir con el requisito de procedibilidad”», y en este trámite que se amparen idénticos derechos y como consecuencia de ello «se revoquen los autos proferidos el 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 por el juzgado accionado. - Se ordene la terminación del proceso, por cuanto, “no se cumplió con el debido requisito del cumplimiento de procedibilidad”».

Finalmente, en lo que concierne a la causa petendi, se tiene que en la primera acción de tutela el argumento del accionante se centró en que no se tuvo en cuenta que no se cumplió con el requisito de procedibilidad en tanto la conciliación violó el debido proceso, pues, a pesar de que los convocantes dirigieron la solicitud en contra del Consorcio La Esperanza, el auto admisorio ordenó notificar a sus integrantes; así mismo que se incurrió en un defecto procedimental absoluto con respecto a las excepciones previas de indebida representación del demandante y de inexistencia del demandado, pues no se tuvo en cuenta que los poderes presentados no identificaron claramente el sujeto procesal convocado y que no había congruencia entre el poder y los convocados en la solicitud de conciliación y el auto admisorio.

Ahora bien, en la presente solicitud de amparo la señora Mary Georgina Vanegas Castro reiteró las situaciones acabadas de reseñar y agregó que en la sentencia de la tutela interpuesta con anterioridad no había expuesto la falta de legitimación por activa del abogado «PRIETO CELY» -apoderado de la parte demandante- para convocar al Consorcio La Esperanza a través de su representante legal, así como a sus integrantes, por lo que en su criterio, no se cumplió el requisito de procedibilidad; de igual forma alegó la ausencia de legitimación de dicho abogado para demandar en el proceso de reparación directa al mencionado consorcio, lo cual hacía improcedente la acción de reparación directa y el trámite quedaba viciado de nulidad, por lo que ahora resulta procedente tutelar sus derechos en razón a este supuesto nuevo argumento.

Sobre el particular, observa la Sala que en el presente caso, contrario a lo manifestado 18 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte accionante, sin lugar a equívocos, se está en presencia de una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe, entre la tutela 15001 23 33 000 2023 00053 00 [01] y la actual, identidad de partes, de hechos y de pretensiones.

Respecto de la temeridad, esta Sala concluye que la actuación de la señora Vanegas Castro no debe ser calificada como tal, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, que la accionante había hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho.

Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,23 conforme a la cual aún evidenciados los tres supuestos [identidad de partes, hechos y objeto] el juez constitucional debe hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que pudieron llevar al actor a presentar otra solicitud de amparo y que de manera eventual habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento, pero únicamente frente a ellos, se tiene lo siguiente: En el sub lite, la accionante adujo que la primera acción de tutela se adelantó sin el argumento de la falta de legitimación en la causa por activa por parte del apoderado de la parte demandante del medio de control de reparación directa respecto de los poderes para demandar en vía de conciliación y judicial lo que conllevó que fuera declarado improcedente el amparo y, sustentó que esta nueva tutela es procedente, en razón a que en esta oportunidad sustentó dicho fundamento, presentándolo como un hecho nuevo.

Ahora bien, la Sala evidencia que el hecho nuevo que menciona la accionante no tiene la virtualidad de enervar la cosa juzgada, ni es viable utilizarlo como medio para convertirlo en una instancia adicional para propiciar un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto que ya fue debatido en esta sede, por cuanto, como se pudo advertir, dicho reparo fue expuesto en la primera acción de tutela interpuesta, que si 23 Sentencia T-089 de 2019 M. P. Alberto Rojas Ríos. 19 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien no se refirió expresamente a la falta de legitimación sí hizo referencia a que no había congruencia entre el poder y los convocados en la solicitud de conciliación y el auto admisorio.

Así las cosas, dado que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni se trata de un mecanismo alterno para revivir oportunidades procesales que no se agotaron en debida forma, se considera que no es dable acceder a las pretensiones planteadas. De lo anterior se puede advertir que el juez constitucional, en la tutela primigenia, abordó lo correspondiente a lo dispuesto en los autos del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, de modo que no es posible en esta sede proferir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. 3.

Conclusión La Sala concluye que al no establecerse la cosa juzgada como se señaló en precedencia y al haber radicado el accionante dos tutelas con idénticas partes, objeto y causa petendi, deben negarse las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 5 de mayo de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 20 Radicado: 15001 23 33 000 2023 00163 01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.