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11001031500020230634801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-24

Radicación interna: 462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 15 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estima vulnerados por la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa presentado contra la Nación – Rama Judicial, identificado con el núm. 25000-23-26-000-2012-00619-01. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que se les declarara patrimonial y extra- patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de su inmueble, en razón al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en atención a que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá notificó indebidamente el auto que libró mandamiento de pago.

De igual forma, que también se produjo un error judicial en las providencias del 8 de junio de 2007 y 7 de septiembre de 2011 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que en las providencias cuestionadas se haya incurrido en error jurisdiccional puesto que se fundamentaron en las normas jurídicas aplicables.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante providencia de 14 de diciembre de 2022, modificó el fallo en el sentido de declarar la caducidad del cargo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida notificación del mandamiento de pago de 3 de abril de 1997, asimismo, declaró la caducidad del cargo por error judicial de la providencia de 8 de junio de 2007 y negó las pretensiones respecto al error judicial de la providencia de 7 de septiembre de 2011. 1.3.

Contra la anterior decisión el actor alegó en la tutela que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, incurrió en un defecto sustantivo al considerar que erró al modificar el fallo de primera instancia para declarar la caducidad de la acción, en razón a que se evidenció con el material probatorio aportado que el daño antijurídico se produjo con el auto de 7 de septiembre de 2011 que fue la providencia que le impidió recibir la posesión material del inmueble.

Asimismo, alegó que el Consejo de Estado no dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 338 del código de procedimiento civil, porque de haberse tenido en cuenta esa normativa, se hubiese percatado del error judicial Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el auto de 7 de septiembre de 2011 que confirmó la decisión de reconocer como poseedora del bien a la señora Mauren Miranda Fernández.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Admitida la tutela por el juez constitucional de primera instancia, el Consejero de Estado, Doctor Nicolás Yepes Morales, magistrado titular de uno de los despachos del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, puntualizó en su contestación que en la sentencia objeto de reproche se aplicó la jurisprudencia vigente para resolver el asunto y que por lo tanto los argumentos expuestos por la parte actora pretenden abrir un tercer debate para controvertir la decisión que fue contraria a sus intereses, y que el juez constitucional le otorgue un valor probatorio que consideran mejor se ajusta a sus pretensiones, configurándose así la falta de relevancia constitucional de la presente acción, por lo que debe declararse improcedente. 2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, solicitó la desvinculación por no estar legitimado en la causa por pasiva y, asimismo, solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela, en razón a que no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales, sino que lo que busca el accionante es una instancia adicional por no estar de acuerdo con la decisión del juez.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente al defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136 del CCA, y declaró improcedente todo lo demás por considerar que lo planteado por el actor en el escrito de tutela, es lo mismo que lo argumentado en el recurso de apelación y resuelto en el proceso ordinario, Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en consecuencia, dejó sin efectos la providencia objeto de esta acción y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó en lo que le fue desfavorable que “[…] el amparo sí tiene enorme e indiscutible relevancia superior como lo reconoció el Consejero Ponente y lo reitero en este escrito y, además, porque no se trata de una simple inaplicación del art. 338 citado sino de su total desconocimiento y correcta aplicación, norma a la cual los juzgadores le han dado un contenido legislativo que no tiene y que en sana lógica no podría tener, lo que constituye un absoluto defecto de Derecho o sustancial.

De todas formas, como sea, los juzgadores que han conocido hasta este momento, tanto civiles como administrativos y constitucionales se han ido contra el real texto normativo, que por demás es de orden público y de obligatorio acatamiento, se han ido contra la ley, contra la Constitución, contra mis derechos fundamentales Y CONTRA MÍ VIVIENDA […]”.

La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, solicitó revocar la providencia de primera instancia, alegando que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida notificación del auto de 3 abril de 1997, en razón a que el 7 de septiembre de 2004 el accionante tuvo conocimiento del daño y fue allí donde quedó ejecutoriada la providencia de 30 de agosto de 2004 que declaró la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación. Asimismo aseveró que: “[…] Igualmente, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años, frente al error jurisdiccional de la providencia del 8 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 8 de junio de 2007 quedó ejecutoriada Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 19 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de enero de 2012, la cual se declaró fallida el 27 de marzo de 2012; y iii) que la demanda se presentó el 9 de abril de 2012[…]”.

El Consejero de Estado, Doctor Nicolás Yepes Corrales, ponente del fallo de segunda instancia en el proceso ordinario, impugnó la decisión del juez de tutela manifestando que en la providencia de 14 de diciembre de 2022 no se configuró un defecto material o sustantivo por cuanto se aplicó debidamente lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, además que se hizo acorde a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad en los eventos de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia y por error judicial.

Asimismo, consideró que el fallo de tutela incurrió en un grave equívoco al concluir la forma como debía contabilizarse la caducidad, puesto que, de acuerdo a las imputaciones propuestas por el actor, existen hechos dañosos distintos para computar la caducidad de la acción de reparación directa. Puntualizó indicando que el tutelante lo único que pretende es volver a abrir el debate probatorio surtido en sede ordinaria, sin lograr fundamentar una verdadera vulneración de los derechos fundamentales que permita al juez de tutela intervenir, por lo que solicita revocar la sentencia de 15 de noviembre de 2023 y en su lugar declararla improcedente por falta de relevancia constitucional.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor José Guillermo Roa Sarmiento instauró acción de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, con la finalidad de que se le declarara patrimonial y extrapatrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la pérdida de su inmueble, en razón al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en razón a que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá notificó indebidamente el auto que libró mandamiento de pago, y a su vez también se produjo un error judicial en las providencias del 8 de junio de 2007 y 7 de septiembre de 2011 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al no aplicarse la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 338 del CPC. 5.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones adelantadas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, cumplió con lo previsto en el artículo 320 del CPC, y que las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá no incurrieron en error jurisdiccional pues se ajustaron al ordenamiento jurídico. 5.2.3.

La anterior providencia fue apelada por el demandante, correspondiéndole al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, resolver la segunda instancia, el cual, mediante providencia de 14 de diciembre de 2022, la modificó, en el sentido “[…] DECLÁRASE de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida notificación del auto de 3 de abril de 1997 que libró mandamiento de pago en contra de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y el error jurisdiccional en la providencia del 8 de junio de 2007 que declaró la terminación del proceso Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo y, en consecuencia, ordenó devolver materialmente el inmueble al señor Roa Sarmiento […]”. 5.2.4.

El señor José Guillermo Roa Sarmiento, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como consecuencia de la anterior decisión.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que modificó el fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la caducidad del cargo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida notificación del mandamiento de pago de 3 de abril de 1997, asimismo, declaró la caducidad del cargo por error judicial de la providencia de 8 de junio de 2007 y negó las pretensiones respecto al error judicial de la providencia de 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación No. 25000-23- 26-000-2012-00619-01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.2.

En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación por la parte actora únicamente están Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigidas a la declaratoria de improcedencia en la sentencia de primera instancia y, en se sentido reiteró la configuración de un defecto sustantivo porque considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 338 del código de procedimiento civil, porque de haberse tenido en cuenta esa normativa, se hubiese percatado del error judicial contenido en el auto de 7 de septiembre de 2011 que confirmó la decisión de reconocer como poseedora del bien a la señora Mauren Miranda Fernández.

Ahora bien, el Consejero de Estado, Doctor Nicolás Yepes Corrales y la Nación – Rama Judicial, en sus escritos de impugnación solicitan recovar el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto en su consideración es claro que en el presente caso, la providencia del 14 de diciembre de 2022 censurada no se configuró un defecto material o sustantivo por cuanto se aplicó debidamente lo dispuesto en el artículo 136 del CCA atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad en los eventos de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia y por error judicial. 5.3.2.3.

En ese orden se advierte que los planteamientos esbozados en el escrito de tutela estaban orientados a controvertir la providencia de 14 de diciembre de 2022 en lo atinente a la forma de contabilización del término de caducidad y la inaplicación del artículo 338 del CPC y, en consecuencia, para la Sala los argumentos expuestos por la parte actora constituyen claramente una reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario.

Lo anterior deja en claro que el demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a la normativa aplicable. Por último, no debe dejarse de lado que en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la decisión atacada había incurrido en el defecto sustantivo frente a la forma de contabilizar la caducidad donde indicó “[…] que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado no debió estudiar la caducidad de manera parcial respecto de cada una de las providencias proferidas en el marco del proceso.

Un conteo adecuado de la caducidad hubiese considerado que, en la imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se reprocharon en conjunto todas las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo desde la indebida notificación al demandado hasta la finalización del proceso, no solo del auto que libró el mandamiento de pago […]”.

Sin embargo, la Sala advierte que en este caso el análisis que efectuó el a quo no tenía lugar, pues, como se vio, la tutela ni siquiera cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar la declarará improcedente al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional y por último confirmará en todo lo demás el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que amparó el derecho fundamental al debido proceso, y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 15 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06348 01 Accionante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.