Micelio
76001233300020130025101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-28

Radicación interna: 1626-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Otoniel Castañeda Mendoza·Demandado: E.S.E Hospital Ulpiano Tascon Del Municipio De San Pedro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro – Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Transacción, relaciones laborales encubiertas.

Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Otoniel Castañeda Mendoza en contra de la E.S.E Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro, se aportó solicitud de terminación del proceso por haber llegado las partes a un acuerdo transaccional, sobre el cual se pasa a pronunciarse.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1.1.1. Pretensiones El señor Otoniel Castañeda Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la nulidad del Oficio N° 10-45.06-687-12 del 27 de noviembre de 2012, expedido por el gerente de la entidad demandada, a través del cual se negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales. 1 Sala conformada por los magistrados Oscar Silvio Narváez Daza, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto. 2 Expediente digital – Samai – índice 18 - demanda Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 2 Así como también, se solicitó declarar la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el Cinco (5) de febrero De Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Doce (2012).

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: primas de servicios, vacaciones y navidad; vacaciones; cesantías y sus intereses, que se causaron durante el periodo del Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Tres (2003) al Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Doce (2012); así como, las sanciones moratorias por la no consignación de cesantías al fondo respectivo, el no pago de los intereses moratorios y, por no pagar las cesantías al momento de finalizar el vínculo laboral, causadas también durante el mismo periodo de tiempo; finalmente, deprecó se condene en costas y agencias en derecho a la llamada a juicio. 1.1.2 Hechos Señaló el demandante durante el periodo comprendido entre el Cinco (5) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) al Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Doce (2012), prestó sus servicios a la entidad demandada, en los cargos de facturador de servicios de salud y jefe de archivo de historias clínicas.

No obstante, entre el Cinco (5) de febrero al Treinta (30) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en los contratos de trabajo suscritos se indicó que prestaría sus servicios como celador, labor que no ejerció pues realmente se desempeñó como facturador de servicios de salud. Posterior a ello, no se suscribió más contratos durante el citado año, pero siguió ejerciendo el cargo en mención. Luego, entre el Dos (2) de enero al Treinta y Uno (31) de marzo del Dos Mil (2000), se suscribió nuevamente contrato de trabajo para ejercer como vigilante; sin embargo, la labor siguió siendo la de facturador de servicios de salud.

Ya desde el Primero (1) de abril de Dos Mil (2000) al Quince (15) de enero de Dos Mil Tres (2003), prestó sus servicios como jefe de archivo de historias clínicas sin suscribir contrato alguno, habiéndose terminado esta relación laboral por supresión del cargo, según la información que en su momento le dio el gerente del hospital. Al finalizar de este vínculo, por medio de la Resolución No. 012 de 29 de enero de Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 3 2003 le fueron canceladas las cesantías, vacaciones y las primas de vacaciones, servicios y navidad, causadas entre el Cinco (5) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) al Quince (15) de enero de Dos Mil Tres (2003).

A pesar de lo anterior, el señor Castañeda Mendoza continúo prestando sus servicios al hospital demandado, sin solución de continuidad, hasta el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Doce (2012), desempeñando las funciones de jefe de archivo de historias clínicas. Inicialmente, desde el Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Tres (2003) al Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Diez (2010), a través de contratación por medio de la cooperativa de trabajo asociado Coonhorizonte - Nuevo Horizonte, quien fungió como simple intermediaria laboral para encubrir la verdadera relación de trabajo existente; luego, durante el periodo comprendido entre el Primero (1) de agosto de Dos Mil Diez (2010) al Treinta y Uno (31) de octubre De Dos Mil Doce (2012), mediante contratos administrativos celebrados directamente con el hospital.

Sostuvo que, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada las funciones realizadas estaban bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes, percibiendo una remuneración por los servicios prestados. Informó que, el Trece (13) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), solicitó al hospital local Ulpiano Tascón Quintero el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causaron durante todo el tiempo que prestó sus servicios, la cual fue negada a través del acto acusado, mismo que le fue remitido por correo físico. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Citó como violados los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 2 de la Ley 244 de 1995; artículo 1 del Decreto 1160 de 1947; artículos 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y; artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.

Como concepto de violación expuso que, el hospital demandado infringió las citadas normas constitucionales al haber hecho uso indebido de la figura de contrato administrativo, inicialmente con la cooperativa de trabajo asociado Coonhorizonte - Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 4 Nuevo Horizonte y luego de forma directa con el actor, para encubrir una verdadera relación laboral, vulnerando con ello sus derechos laborales.

Asegura que, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la llamada a juicio se cumplieron con los tres elementos que configuran la alegada relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Recalcando que, la citada cooperativa fungió como un mero intermediario laboral, habiendo sido siempre subordinado directamente por el gerente del hospital; además aquel fue quien le suministró los equipos y medios que requirió para ejercer la labor, misma que desempeñó en sus instalaciones y no en las de la cooperativa. 1.2 Contestación de la demanda3 La E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no se configuraron los tres elementos de la relación laboral; manifestó que el demandante prestó los servicios a la entidad así: • Mediante contrato a término fijo como vigilante desde el día Cinco (5) de febrero De Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) al día Quince (15) de enero de Dos Mil Tres (2003), fecha en la que suprimió el cargo. • Del Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Tres (2003) al Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Diez (2010), como asociado de la cooperativa de trabajo asociado Coonhorizonte – Nuevo Horizonte. • Del Primero (1) al Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Diez (2010), como asociado de la cooperativa de trabajo asociado Cotamult Salud CTA. • Del Primero (1) de abril al Treinta (30) de junio de Dos Mil Diez (2010), a través de orden de prestación de servicios con el hospital. • Del Primero (1) al Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Diez (2010), como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gran Colombia CTA. • Del Primero (1) de agosto de Dos Mil Diez (2010) al Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Doce (2012), a través de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en el área de archivo. 3 Expediente digital – Samai – índice 18 – contestación de la demanda Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 5 Expuso que, entre el año Dos Mil Tres (2003) al Dos Mil Diez (2010) el actor prestó sus servicios al hospital demandado, pero a través de cooperativas de trabajo asociado quienes le pagaban la seguridad social y las compensaciones respectivas, sin que haya habido vínculo directo con la entidad.

En cuanto a la vinculación directa con la accionada, aquella se llevó a cabo mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, donde el contratista gozaba de autonomía, no presentándose el elemento de la subordinación, cumpliendo así con las disposiciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido y la innominada o genérica». 1.3.

Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia del Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: «[…] PRlMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 10-45.06-687-12 del 27 de noviembre del 2012, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral de derecho público entre el señor Otoniel Castañeda Mendoza y la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero, desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 31 de octubre de 2012.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR EN ABSTRACTO a la parte demandada Hospital Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., a pagar una indemnización equivalente a las prestaciones sociales a que tendría derecho como lo son la prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2003 y el 31 de julio de 2010, para lo cual deberá la parte demandante promover el incidente de liquidación en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de establecer los rubros cancelados al actor como compensación mientras duró vinculado a las Cooperativas de Trabajo Asociado.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero, a reconocer y a pagar a favor del señor Otoniel Castañeda Mendoza, las prestaciones sociales comprendidas en prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías mientras duró Vinculado a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero por medio de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación lo percibido por honorarios, entre el 1 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2012.

QUINTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero de San Pedro – Valle, tomar durante los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 2003 hasta el 31 de octubre do 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensionaI del demandante (las compensaciones y los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como asociado a la Cooperativa y como contratista, y sobre los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Los aportes a pensión deberán ser actualizados a valor presente a través del ejercicio de un cálculo actuarial, de suerte que 4 Expediente digital – Samai – índice 18 - fallo Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 6 se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor, según el caso.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DAR cumplimento al fallo en los términos previstos en el art. 187 y 192 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVO: En firme la sentencia, líbrense las comunicaciones del caso para su cumplimento y de no ser recurrido, archívese previa anotación en el programa "Justicia Siglo XXI • SI al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, se ordena la devolución correspondiente y se autoriza la expedición de las copias que soliciten las partes.

NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia (…)». El A quo señaló que, de las pruebas allegadas al plenario se logra constatar la relación laboral aducida en la demanda, comoquiera que, se comprobó que durante el tiempo en que el actor se desempeñó en la entidad demandada se configuraron los tres elementos de la relación laboral. Que, con la vinculación adelantada por la accionada con el actor, a través de contrato de prestación de servicios y tercerización mediante cooperativas de trabajo asociado, lo que se hizo fue evadir el régimen salarial y prestacional legal, lo cual va en contravía de sus derechos laborales; recalcando que, el objeto de la prestación del servicio versaba sobre funciones administrativas esenciales para el funcionamiento del hospital, quien se benefició de su mano de obra; por tanto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, se debe reconocer el vínculo laboral que los unió. Sostuvo que, no se presentó la prescripción por cuanto la última vinculación del demandante fue hasta el 31 de octubre de 2012 y presentó el 13 de noviembre de 2012 la reclamación administrativa, esto es, sin que ocurrieran los tres años para que se configurara el citado fenómeno. 1.4.

Recurso de apelación5 La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal manifestando que, no se configuró el elemento de la subordinación; por tanto, contrario a lo aducido por la parte actora, la relación que unió a las partes no fue laboral. 5 Expediente digital – Samai – índice 18 - recursodeapelación Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 7 Argumenta que, hubo una indebida valoración probatoria, por cuanto las pruebas allegadas demuestran que el vínculo que unió a las partes fue contractual; lo anterior, teniendo en cuenta que, el actor no cumplió horarios ni estuvo bajo la dependencia de la demandada.

Sostiene que, entre los contratos celebrados hubo solución de continuidad; además, en la planta de cargos de la entidad no existe ningún cargo que ejerza las funciones desempeñadas por el demandante. 1.5. Trámite del recurso - Ley 1437 de 2011, versión original. Mediante auto del Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) 6, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte pasiva; posteriormente, a través de auto del Siete (7) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022) se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión7, dentro de dicho plazo la parte pasiva allegó memorial8, a través del cual solicitó la terminación del proceso por haber suscrito los sujetos procesales una transacción, aportando copia de la misma y documentos referentes al pago efectuado por la entidad con ocasión de aquella. 1.5.1 Transacción9 Se aportó contrato de transacción suscrito entre el gerente de la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero y el señor Otoniel Castañeda Mendoza el día Veinte (20) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), por medio del cual acuerdan transar las obligaciones y condenas impuestas en la sentencia del Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; incluyendo los intereses moratorios, honorarios, costas, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, en el que se establecieron los siguientes acuerdos: «[…] TERCERA.

ACUERDO. Las partes han llegado al siguiente acuerdo con los consecuentes efectos jurídicos del contrato de transacción establecidos en la normatividad Civil: El DEUDOR y el ACREEDOR, reconoce y aceptan el pago a suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). Valor dentro del cual está incluido el capital, intereses 6 Expediente digital – Samai – índice 4 7 Expediente digital – Samai – índice 10 8 Expediente digital – Samai – índice 15-16 9 Expediente digital – Samai – índice 15-16 Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 8 de toda índole, costas, agencias en derecho, honorarios y las sumas correspondientes prestaciones sociales y los aportes efectuados por el ACREEDOR a la seguridad social, por cada uno de los periodos y en los términos señalados en la Sentencia 321 de septiembre 24 de 2019.

PARÁGRAFO INTERESES: EL ACREEDOR, manifiesta que, con ánimo de transacción, renuncia al cobro de los intereses de toda índole posteriores a la expedición de la sentencia o a cualquier otro tipo de perjuicio que se generen a partir de la suscripción de este acuerdo, siempre y cuando se cumplan con los plazos pactados. CUARTA: FORMA DE PAGO: Las partes de común acuerdo, de manera libre y voluntaria establecen que el monto único a pagar es la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), los cuales serán desembolsados dentro de los Cinco (5) días siguientes a la firma de este contrato.

QUINTA: PLAZO. El término de duración de presente contrato de transacción será de Cinco (5) días (…)». Junto con el citado contrato se aportó la Resolución No. 95 del 20 de noviembre de 2020, por la cual se ordenó el pago de una sentencia judicial y se resolvió pagar la suma de Treinta Millones de pesos ($30.000.000), conforme al contrato de transacción; así como, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2020649 del 1 de noviembre de 2020, la orden de pago No. 1412 del 24 de noviembre de 2020, el comprobante de egreso No. 2020133 del mismo día y, la radicación de facturas No. NM/2020065 del 23 de noviembre, todos a nombre del aquí demandante y por la suma antes mencionada ($30.000.000).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente resolver el presente litigio. 2.2. Problema jurídico Establecer si la transacción suscrita entre la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. y el señor Otoniel Castañeda Mendoza el día Veinte (20) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si es posible ordenar la terminación del proceso.

Para resolver el anterior problema jurídico se analizará: 2.2.1. La figura de la transacción y 2.2.2. Caso en concreto. Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 9 2.2.1. La figura de la transacción La transacción es un mecanismo para la solución de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan terminar extrajudicialmente un proceso que no ha sido resuelto definitivamente en sede judicial o precaven un litigio eventual, la cual genera efectos de cosa juzgada entre las partes10.

Su regulación está en los artículos 2469 a 2487 del C.C. y 312 del C.G. P; así como, en el artículo 176 del CPACA. Esta Subsección ha analizado la figura en comento y ha concluido que, son cuatro los elementos que caracterizan la citada figura, siendo estos: (i) capacidad de las partes, (ii) debe recaer sobre derechos de los que se pueda disponer, (iii) la existencia de una relación o derecho incierto, (iv) acuerdo de voluntades11.

Adicionalmente, ha indicado también esta Corporación que la transacción requiere La figura de la transacción no requiere de mayores solemnidades, pues basta el acuerdo expreso para su perfeccionamiento; sin embargo, en el ya citado artículo 176 del CPACA se ha indicado quien es el competente para suscribirla, según la naturaleza de la entidad pública que la suscribe.

Además, debe tenerse en cuenta que aquella no puede recaer sobre derechos irrenunciables, esto es, el objeto de transacción deben ser derechos inciertos y discutibles y, presupone la existencia de concesiones reciprocas entre las partes, no la simple renuncia de una a sus derechos12. 2.2.2. Caso concreto Tenemos que, el día el día Veinte (20) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) la entidad demandada, a través de su gerente y, el demandante, Otoniel Castañeda Mendoza; ambos acompañados por sus apoderados judiciales, decidieron transar las obligaciones derivadas de la sentencia proferida el Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual acordaron el pago de la suma de Treinta Millones de pesos ($30.000.000), el cual cubriría los intereses moratorios, honorarios, costas, 10 Así quedó consagrado en el artículo 2483 del C.C. Y ha sido indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, del 12 de octubre del 2017, C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06), reiterado en providencia del 28 de octubre de 2019, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-01176-01(0190-16) 11 C.E. Sección Segunda, Subsección B, radicado 66001-23-33-000-2015-00190-01 (2918-2018), providencia del 29 de noviembre de 2024, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 12 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B. Sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 28.281 MP.

Ruth Estela Correa Palacio Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 10 prestaciones sociales y aportes a la seguridad social impuestos en la citada sentencia. Conforme a las pruebas allegadas se logra evidenciar que, la suma acordada ya le fue pagada a la parte actora; lo anterior, según se desprende del comprobante de egreso No. 2020133, elaborado por la entidad demandada y suscrito, entre otros, por el aquí actor.

La sentencia referida en el contrato de transacción resolvió reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes aquí en contienda desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 31 de octubre de 2012 y, como restablecimiento del derecho, ordenar el pago a favor del demandante de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales, tales como, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, por el periodo del 16 de enero de 2003 y el 31 de julio de 2010 y, el reconocimiento y pago de las mismas prestaciones tomando como base de liquidación lo percibido por honorarios entre el 1 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2012; adicionalmente, durante todo el periodo de la relación laboral dispuso que la entidad demandada debía pagar la diferencia entre los aportes a la seguridad social en pensión realizados como asociado a la cooperativa y como contratista, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, previo cálculo actuarial.

Teniendo en cuenta el contrato suscrito debe solo recordarse que, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual13. Conforme se desprende del artículo 176 del CPACA, en concordancia con el artículo 312 del CGP, para que surta efectos la transacción debe ser suscrita por ambos extremos procesales y al ser la demandada una entidad de derecho público independiente, que goza de personería jurídica, aquella debe ser suscrita por el servidor público de mayor jerarquía. En este caso, dichos requisitos se cumplen dado que, el contrato aportado fue suscrito, como antes se precisó, por gerente del 13 Artículo 2469 del C.C. Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 11 hospital, señor Jorge Mario Salazar Muriel14, y el demandante, Otoniel Castañeda Mendoza.

Ahora, en cuanto al traslado ordenado en el referido artículo 312 del CGP cuando la transacción sea presentada por una de las partes, debe tenerse en cuenta que, el contrato aportado, como ya se indicó, fue suscrito por ambos extremos procesales; además, el memorial allegado al plenario fue remitido por la parte pasiva a la parte actora a través de correo electrónico; por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 202015, se tiene por surtido dicho traslado con el envío de aquel mensaje por el referido canal digital.

No obstante, a pesar que la transacción realizada por las partes cumple con los requisitos de forma para que fuera aceptada, no es posible tomar tal decisión y con ello terminar el proceso, por cuanto: El referido acuerdo versa sobre derechos laborales y de la seguridad social, los cuales tienen el carácter de irrenunciables según lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En eventos donde la transacción verse sobre derechos laborales, a pesar de existir la voluntad de transar las diferencias por parte del trabajador, al ser aquel la parte débil de la relación y dada la naturaleza del derecho laboral, el cual es eminentemente proteccionista; para que pueda ser aprobada aquella y con ello dar por terminado el litigio se requiera que esta verse sobre derechos inciertos y discutibles16 o, en determinados casos, que se haya garantizado el cien por ciento (100%) del derecho cierto que se depreca.

En este caso, al no haber aún una sentencia en firme que determine el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, tenemos que, aquel derecho aún no puede ser considerado como un derecho cierto o indiscutible, entendido por cierto el derecho sobre el cual no hay duda de la existencia de los 14 En el expediente del Tribunal Administrativo del Valle, radicado 76001233300820130025100, índice 31, se encuentra los documentos aportados en la audiencia de conciliación, previa a conceder el recurso de apelación, donde se verifica que el señor Jorge Mario Salazar Muriel fue nombrado como gerente del hospital por un periodo de cuatro años a través del Decreto No. 052 del 31 de marzo de 2020 y tomó posesión el 1 de abril de 2020. 15 Vigente para el momento en que se allegó la solicitud de terminación del proceso en virtud del contrato de transacción. Norma que fue ratificada por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 201A del CPACA.

El referido correo electrónico fue remitido al email jivam2009@hotmail.com - JORGE IVAN MENDOZA, que fue indicado desde la demanda como dirección electrónica para notificaciones de la parte actora. 16 Frente al tema se puede consultar, entre otros, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 12 de octubre de 2017, Radicación número: 27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 12 hechos que le dan origen y existe certeza que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad; por tanto, podía ser objeto de transacción. Sin embargo, conforme se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal, dentro de las órdenes dadas al hospital está la de pagar los aportes no efectuados al sistema de seguridad social en pensión; aquellos aportes están ligados al derecho a la pensión el cual es irrenunciable conforme lo dispuesto en el citado artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 100 de 1993.

Dichos aportes no pueden ser objeto de transacción y otorgados al demandante dado que, no pertenecen a él sino al sistema de seguridad social integral, quien los administra y, en un futuro, puede otorgar con base en ellos las diversas prestaciones económicas que la ley consagra (pensiones, indemnización, auxilios); de allí que la orden del A-quo no haya sido pagarlos al actor sino consignarlos al respectivo fondo que administra la pensión del señor Castañeda Mendoza.

Los aportes pensionales no son de libre disposición ni pueden ser objeto de acuerdo entre el empleador y el trabajador por cuanto son aportes parafiscales, tiene destinación especifica, siendo responsable de ellos el empleador, tanto de su aporte como del trabajador aún cuando no se hubiere efectuado el descuento respectivo (artículo 22 de la Ley 100 de 1993).

La obligación de pagar tales aportes pensionales es de orden público y no es susceptible de transacción ni conciliación que implique su pago directo al trabajador, como aquí ocurrió; estos, se insiste, deben consignarse a la administradora de pensiones correspondiente. En ese orden de ideas, como la transacción suscrita por las partes incluyó una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es los aportes pensionales, no es posible que se acceda a la solicitud de terminación del proceso con base en ella; reiterándose que, no podían las partes disponer de ese derecho común a todo trabajador ni de la correlativa obligación del empleador de consignar aquellos al respectivo fondo pensional.

No es procedente aprobar una transacción que busque el pago directo de estos aportes al trabajador, como aquí se hizo. Vale precisar que, en el acuerdo allegado no se hizo discriminación alguna frente al monto de cada uno de los rubros que hacían parte de dicha transacción, habiendo sido esta general, motivo por el cual no es posible acceder ni de forma parcial a la terminación deprecada.

Radicado: 76001233300020130025101 (1626-2021) Demandante: Otoniel Castañeda Mendoza Demandada: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón del municipio de San Pedro 13 Vistas así las cosas, se negará la solicitud de terminación del proceso en virtud del acuerdo transaccional celebrado por las partes y, en su lugar, se dispondrá la continuación del proceso.

Finalmente, debe indicarse que no hay lugar a condena en costas por no evidenciarse temeridad o mala fe; además, por haber sido suscrito por ambas partes el acuerdo de transacción aportado y que fue materia de análisis en esta providencia. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la terminación del proceso en virtud del acuerdo transaccional suscrito por las partes, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.