Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 (Acumulado) Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y OTRA Demandada: PAOLA ANDREA VÁSQUEZ RESTREPO - CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Temas: Solicitudes de adición y aclaración de sentencia. Reiteración de jurisprudencia1.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo, respectivamente, de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, que revocó el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de las demandas acumuladas y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la demandada en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá (expediente 2023-00054-00) y Mildred Tatiana Ramos Sánchez (expediente 2023-00048-00), en nombre 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 propio, formularon demandas tendientes a que se declarara la nulidad del Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, al considerar, en síntesis, que para ese cargo existían funcionarios con mejor derecho por pertenecer a la carrera diplomática y consular. 1.2.
La sentencia de primera instancia La Sección Primera, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2023 denegó las pretensiones de las demandas acumuladas. Para tal efecto, sostuvo, entre otros aspectos, que no había servidores de carrera diplomática y consular disponibles para ser nombrados en la plaza cuya provisión se cuestiona y, en particular, sostuvo que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, no se encontraba en disponibilidad para el 22 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, comoquiera que el 18 de octubre del mismo año fue trasladada como consejera de Relaciones Exteriores y el 24 de enero de 2023 se posesionó en el mencionado escalafón. 1.3.
Los recursos de apelación La demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez apeló la sentencia de primera instancia, advirtiendo que para la fecha de la designación cuestionada la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ocupar el cargo en cuestión, y que la prueba no fue debidamente valorada al no tener en cuenta que los funcionarios que a 22 de noviembre de 2022 cumplieron doce (12) meses en un destino, también estaban habilitados por la ley para ocupar el cargo demandado.
Por su parte, la demandante Adriana Marcela Sánchez Yopasá controvirtió el proveído de primer grado señalando que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez fue ascendida en el escalafón mediante la Resolución 1746 de 9 de marzo de 2022 a la categoría de consejero de relaciones exteriores, sin embargo, su posesión tuvo lugar solo hasta el 24 de enero de 2023, de manera que para el 22 de noviembre de 2022 se encontraba designada por debajo de su categoría en el escalafón. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
La sentencia de segunda instancia Esta Sala, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 2280 de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
De manera previa a las consideraciones, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si para la fecha de expedición del acto acusado, la señora Ángela María de la Torre Benítez, o cualquier otro funcionario de carrera diplomática y consular, se encontraba en disponibilidad para ser nombrado en la plaza bajo controversia. Para el efecto, indicó que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, si bien contaba con un acto de ascenso, tal provisión se realizó respecto del cargo de la planta global, sin que fuera ubicada en un destino diplomático o consultar en específico, por lo que tal promoción en manera alguna podía entenderse como una limitación para que, por necesidades del servicio, pudiera ser designada y posesionada en alguna de las plazas del exterior donde el país tiene representación diplomática y consular.
Agregó que, por lo tanto, el nombramiento de la demandada en el cargo cuestionado resultaba inviable, comoquiera que, por virtud del ascenso de Ángela María de la Torre Benítez a ese mismo cargo, en la planta global, estaba disponible para ser designada y posesionada. Adicionalmente, la Sala sostuvo que de acuerdo con el contenido del oficio S- DITH-23-002903 del 1° de febrero de 2023, incorporado al proceso, se constató que al menos un funcionario de los allí enlistados cumplía el requisito para ser nombrado en el cargo que se discutía, concretamente el funcionario Guillermo José Ramírez Pérez, quien se posesionó el 17 de noviembre de 2021 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Japón, para el cual fue ascendido mediante Decreto 1369 de 28 de octubre 2021.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por consiguiente, concluyó que, para el 22 de noviembre de 2022, fecha de la designación demandada, el funcionario bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrado en el cargo materia de esta controversia. 1.5.
Las solicitudes de adición y aclaración 1.5.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante memorial presentado por correo electrónico el 11 de enero de 20242, su apoderado solicitó la adición de la sentencia en punto a que se pronuncie sobre la razón por la cual era posible comisionar al funcionario Guillermo José Ramírez Pérez para el cargo cuestionado, por el hecho de llevar 12 meses en la respectiva misión diplomática.
Al respecto, sostuvo que si el lapso de alternación en el exterior tiene un término de 4 años, según el literal a del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, y la aplicación de su parágrafo (el cumplimiento del lapso de 12 meses)3 es una regla especial o excepcional, se debe adicionar el fallo para determinar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito «en concordancia con la autorización de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática en la forma que lo exige la norma y el razonamiento legal para esta determinación, esto es, si no era necesario contar con este trámite especial que dispone el parágrafo del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000».
Explicó que, por lo tanto, la adición debe indicar cuál es la excepción o la situación extraordinaria para trasladar al funcionario de carrera Guillermo José Ramírez Pérez y si con ocasión de ese traslado, determinar i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, iii) «¿Si está designada (sic) en la categoría en la que está inscritos (sic) en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del decreto ley 274 de 20004 (sic), qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la 2 Índice 20 del sistema de información judicial SAMAI. 3 «PARÁGRAFO.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país». 4 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 planta global?» Advirtió que este aspecto afecta la situación administrativa y laboral de los funcionarios de carrera diplomática y consular, pues los 12 meses serían la regla general para prestar los servicios en el exterior, y no los 4 años que prevé la norma, con las implicaciones que esto conlleva en los desplazamientos de un país a otro, y no sería un funcionario en esta situación, sino varios por las fechas en que se aplica la alternación, así como también repercute en una persona que fue nombrada en provisionalidad, afectando sus derechos laborales y de acceso a cargos públicos.
Agregó que la situación también afecta el erario, porque la administración debe asumir los gastos por los movimientos administrativos, y suplir un cargo de consejero que quedaría vacante, pues todos los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular están desempeñando sus cargos, y ante la insuficiencia de estos servidores, es necesario acudir de forma excepcional a los nombramientos en provisionalidad. 1.5.2.
Paola Andrea Vásquez Restrepo Mediante escrito presentado por correo electrónico el 12 de enero de 20245, su apoderado solicitó la aclaración de la sentencia por los motivos de duda que surgen a partir de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 20006. Frente al punto, sostuvo que, por virtud de esta disposición, se concluyó que el funcionario Guillermo José Ramírez Pérez estaba disponible al momento en que se expidió el acto de designación demandado, sin embargo, el concepto «sede respectiva» trae consigo conclusiones de diversa magnitud que no fueron objeto de análisis, de manera que se debe establecer si «¿Los funcionarios que integran la carrera diplomática, y que superen el término de 12 meses en su periodo de alternación en el exterior, deben pertenecer a la sede respectiva del cargo a proveer o del lugar en el que han venido ejerciendo funciones?» Mencionó que este planteamiento influye en lo dispuesto en la sentencia, porque delimita el concepto de disponibilidad desde la óptica de los factores territoriales y temporales de los funcionarios de carrera diplomática, por lo que la definición 5 Índice 21 del sistema de información judicial SAMAI. 6 «PARÁGRAFO.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del concepto busca aclarar la aplicación del principio de especialidad y las consecuencias de acudir a la provisionalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.2. La aclaración y adición de sentencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso7, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el 7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
A su vez, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración- o en el término de Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su ejecutoria -para la adición-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaración- o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas8 siguiendo las reglas del debido proceso9. 2.3.
Estudio de los presupuestos formales En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en los dos casos, puesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad que profirió el acto demandado y fue vinculada al proceso, y la señora Paola Andrea Vásquez Restrepo actuó en calidad de nombrada demandada, es decir son sujetos procesales en el presente asunto y, por tanto, están legitimados para elevar solicitudes de este tipo.
Sobre la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar personalmente la sentencia del 14 de diciembre de 2023 fue enviado el 15 siguiente10. Por su parte, los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 18 y 19 de diciembre de 2023.
Por lo tanto, la solicitud de adición presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de enero de 2024 fue oportuna, toda vez que el término de tres días de ejecutoria de la sentencia transcurrió entre los días 11, 12 y 15 de enero de 2024. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 10 Índice 18 del sistema de información judicial SAMAI. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto a la aclaración pretendida por la demandada Paola Andrea Vásquez Restrepo, se tiene que los dos días para el efecto, previstos en el artículo 290 del CPACA, transcurrieron entre el 11 y 12 de enero de 2024, y dado que se presentó en este último, también es oportuna. 2.4.
Análisis del presupuesto material 2.4.1. Solicitud de adición formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado de esta cartera considera que se debe adicionar la sentencia en punto a resolver cuál es la excepción o la situación extraordinaria que permite nombrar al funcionario Guillermo José Ramírez Pérez en otro cargo de consejero de la planta externa, por el hecho de haber cumplido 12 meses en la respectiva misión diplomática.
También solicita que se adicione el fallo para determinar, con ocasión de ese traslado, i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿si sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, iii) «¿Si está designada (sic) en la categoría en la que está inscritos (sic) en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del decreto ley 274 de 200011 (sic), qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global?» Pues bien, en cuanto al primer punto, esto es, adicionar la sentencia para explicar las circunstancias excepcionales por las que es posible trasladar al servidor de carrera al cumplimiento de los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, la Sala advierte que este aspecto fue materia de pronunciamiento, en el sentido de que el traslado, al cumplimiento del lapso en mención, no requiere la acreditación y calificación de situaciones extraordinarias.
En efecto, en la sentencia se explicó que el periodo de alternación es una situación administrativa especial de los funcionarios de carrera diplomática y consular, y consiste en el deber de alternar su servicio entre la planta interna (3 años) y externa (4 años), y que «Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el 11 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios», lo que significa que la definición y acreditación de situaciones excepcionales se circunscribe a los eventos en que se deba efectuar un traslado entre sedes del exterior antes del transcurso del lapso en mención (Destacado por la Sala).
Así mismo, en el fallo se establecieron las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, a saber, «las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-» (Destacado por la Sala).
Como se observa, la providencia refirió de manera independiente cada una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, a saber: i) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; ii) disponibilidad para ser nombrado en otro cargo en el exterior por el cumplimiento del periodo de 12 meses en la sede externa respectiva (solo aplica para el servicio en planta externa); y iii) circunstancias de naturaleza especial calificadas como tales por la Comisión de Personal.
De ahí que, como se expuso en el fallo, el transcurso del lapso de 12 meses en la sede externa respectiva, para que sea posible efectuar una designación en otro cargo en el servicio exterior, constituye la excepción en sí misma, sin que la providencia haya condicionado su procedencia bajo situaciones especiales o extraordinarias. En síntesis, la regla general de la norma, según la interpretación vertida en la sentencia, establece que no es posible designar en otro cargo en el exterior al funcionario de carrera que no haya cumplido 12 meses en la sede foránea respectiva, mientras que la excepción de dicho parámetro prevé la posibilidad de ese traslado antes del cumplimiento del tiempo en mención, por circunstancias extraordinarias así calificadas.
En este asunto, la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en su apelación, controvirtió la sentencia de primera instancia por cuanto el a quo pasó por alto que, para la fecha del nombramiento cuestionado, existían funcionarios de carrera disponibles para proveer el cargo bajo controversia, por haber cumplido los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Decreto Ley 274 de 2000.
La alzada presentada por la parte actora no puso de presente la existencia de servidores que, aún sin cumplir el tiempo de 12 meses requerido para el efecto, podían ser trasladados por situaciones excepcionales, de manera que a esta Sala no le correspondía definir el contenido y alcance de dichas circunstancias. Por el contrario, la Sala encontró acreditado que al menos un funcionario de carrera diplomática y consular estaba disponible para ser designado en la plaza demandada, precisamente porque cumplió el periodo de 12 meses en el servicio exterior al que se refiere el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
En cuanto a la solicitud consistente en que se adicione la sentencia para determinar i) ¿qué sucede con la vacante que se genera con este desplazamiento?, ii) ¿si sería necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio?, y iii) «¿Si está designada (sic) en la categoría en la que está inscritos (sic) en el escalafón, qué pasa con el término del literal a del artículo 37 del decreto ley 274 de 200012 (sic), qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global?.», la Sala negará esta petición por las razones que a continuación se exponen: Frente a los dos primeros, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 201613, al analizar los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, en cuanto a que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente las consecuencias de su decisión anulatoria y que, por tanto, en este caso la autoridad nominadora o a quien corresponda el nombramiento deberá acudir a las reglas de la carrera diplomática y consular constituidas como un régimen especial previsto en el Decreto Ley 274 de 2000.
Respecto del último punto de la solicitud, se reitera lo dicho en los párrafos anteriores, en cuanto a que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia en el sentido de indicar que una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación en el exterior consiste en «la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses 12 «a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario». 13 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en la sede externa respectiva (…)», sin que sea necesario acreditar circunstancias excepcionales.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición deprecada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.4.2. Solicitud de aclaración formulada por Paola Andrea Vásquez Restrepo La demandada solicita que se aclare el alcance del concepto de «sede respectiva» previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, para establecer si «¿Los funcionarios que integran la carrera diplomática, y que superen el término de 12 meses en su periodo de alternación en el exterior, deben pertenecer a la sede respectiva del cargo a proveer o del lugar en el que han venido ejerciendo funciones?» Pues bien, revisado el motivo que sustenta la solicitud de aclaración, se advierte que no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda a la peticionaria y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, o que influya en ella, sino que el mismo va dirigido a plantear un nuevo debate ajeno al litigio y a los reparos formulados en las apelaciones.
En el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando surjan inquietudes frente a la interpretación de las normas que regulan la materia objeto del debate resuelto.
Valga anotar, que en el fallo cuya aclaración se depreca, se explicó el contenido y alcance del texto del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, con suficiencia y claridad. En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada, razón por la cual será denegada. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Paola Andrea Vásquez Restrepo Rad.: 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de diciembre de 2023 presentadas por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por el apoderado de la demandada Paola Andrea Vásquez Restrepo, respectivamente.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»