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11001031500020230432401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: L.J. Areiza Y Cia. S. En C. En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C., en liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primer y segundo grado, proferidas por las autoridades accionadas, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, en una demanda relacionada con la indemnización de perjuicios derivada de la modificación de una servidumbre petrolera.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de octubre de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de agosto de 2023, la sociedad L.J. Areiza y Cia. S. en C., en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, (se trascribe) “Estado social de derecho[,] Pro Homine, Pro Actione y Pro Damnato”, al considerar que, en las providencias proferidas en el proceso de reparación directa No. 05001-33-33-002-2019-00426-00/013, por medio de las cuales se declaró la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por L.J AREIZA Y CIA S EN LIQUIDACIÓN con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” 3 Del Juzgado 2 Administrativo de Medellín: Auto de 29 de julio de 2022 que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa;

Auto de 12 de agosto de 2022 que resolvió no reponer la anterior providencia y concedió el recurso de apelación y, Auto de 23 de junio de 2023 que ordenó estarse a lo resuelto Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 caducidad del medio de control, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en lo expuesto pretendo que el Honorable CONSEJO DE ESTADO deje sin efectos los autos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA (6ª) DE DECISIÓN de que trata esta tutela y en su lugar admita directamente la demanda de reparación directa interpuesta por mi poderdante o en su defecto ordene al JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN que lo haga en un término improrrogable de 48 horas.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 27 de julio de 2019, la sociedad L.J. Areiza y Cia. S. en C., en liquidación, presentó demanda orientada a que se avaluaran los perjuicios ocasionados por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, filial de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), por la modificación unilateral de una servidumbre de oleoductos y tránsito, en un predio de propiedad de la sociedad accionante, ubicado en Fredonia (Antioquia), la cual era subterránea y se “transformó a aérea”4. 5. 2) A través de Auto de 9 de julio de 2019, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Fredonia indicó que la demanda de avalúo de perjuicios presentada estuvo mal sustentada pues, de acuerdo con la Ley 1274 de 2009, la única autoridad facultada para presentar tal solicitud era Ecopetrol, y no los propietarios, poseedores o tenedores de predios.

Por ende, rechazó la solicitud y ordenó remitirla a los jueces civiles de circuito en razón a la cuantía del asunto5. 6. 3) El Juzgado Civil de Circuito de Fredonia, mediante Auto de 5 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín, habida cuenta de que la parte demandante buscó una indemnización de perjuicios por la modificación de una servidumbre ya existente y, como Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS es una por el superior.

Del Tribunal Administrativo de Antioquia: Auto de 8 de marzo de 2023 que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad y, Auto de 3 de mayo de 2023 que rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra la anterior decisión. 4 Ello en virtud de la Ley 1274 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. 5 Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Fredonia, mediante Auto de 15 de agosto de 2019, negó los mismos de acuerdo a los artículos 90 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 entidad pública, afirmó que la demanda debía ser tramitada a través del medio de control de reparación directa. 7. 4) Mediante Auto de 10 de octubre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Medellín indicó que el legislador estableció un proceso especial para tramitar la indemnización de perjuicios generados por las servidumbres petroleras y les asignó la competencia a los jueces civiles municipales.

Por ende, la competencia correspondía al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Fredonia. Así las cosas, ordenó devolver el expediente a esta autoridad. No obstante, este último reiteró no tener competencia para conocer del asunto, así que trabó el respectivo conflicto negativo de competencia 8. 5) La Corte Constitucional, mediante Auto No. 287 de 20226, declaró que el Juzgado 2 Administrativo de Medellín era la autoridad competente para conocer del asunto, en razón a que la pretensión de indemnización de perjuicios por la modificación de una servidumbre previamente constituida, no se ajustaba a lo establecido en la Ley 1274 de 2009.

Por el contrario, dicha pretensión se dirigió contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, cuyo capital accionario pertenece a Ecopetrol, por lo que en virtud del artículo 104 del CPACA, el conocimiento de dicho proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9. 6) Mediante Auto de 29 de julio de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

Como fundamento de su decisión, indicó que las obras que generaron el daño se ejecutaron entre el 13 de mayo de 2016 y el 15 de febrero de 2017, por ende, adujo que, al momento de finalización de las obras, la demandante tenía conocimiento del hecho dañino y que, desde ese momento, inició el término para contabilizar la caducidad7, el cual venció el 16 de febrero de 2019.

Como la demanda se presentó el 27 de junio de 2019, concluyó que la misma fue extemporánea. 10. 7) Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante Auto de 12 de agosto de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Medellín resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación. 6 Exp.

CJU-259 7 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 11. 8) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Auto de 8 de marzo de 2023, confirmó la decisión apelada tras argumentar que, si bien la parte demandante manifestó que con posterioridad a la fecha de finalización de las obras se generaron los daños, lo cierto es que, de todo el material probatorio, no observó que la demandante no tuviera conocimiento del daño con posterioridad a la fecha, pues indicó que el 25 de agosto de 2016, presentó una petición ante la Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, en la que informó que con las obras ejecutadas se estaba desestabilizando el terreno, por lo que el Tribunal indicó que, previo a la finalización de las obras, la parte demandante ya tenía conocimiento de los daños que se estaban causando a su predio. 12.

A su vez señaló que la parte demándate solicitó tener en cuenta, en el conteo de la caducidad, varias negociaciones que realizaron las partes con el fin de establecer el valor de la indemnización8, sin embargo, afirmó que los términos señalados por la Ley para presentar demandas no pueden verse afectados por acuerdos o negociaciones de las partes, comoquiera que ello implicaría que las demandas pudieran interponerse en cualquier momento. 13. 9) Contra dicha decisión la demandante presentó recurso de súplica, no obstante, mediante Auto de 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo rechazó por improcedente. 14. 10) Finalmente, a través de Auto de 23 de junio de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Medellín ordenó estarse a lo resuelto por el superior. 15.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, pues interpretaron la demanda en contravía a la Constitución, sin analizarla de fondo de acuerdo al material probatorio y sin observar las circunstancias específicas del caso en concreto. Indicó que el hecho dañino fue observado con posterioridad a la culminación de las obras, no obstante, señaló desconocer con exactitud el momento en que conoció del mismo. 16.

Expresó que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico pues: (a) no existió un (se trascribe) “apoyo probatorio fehaciente” en las mismas, (b) las autoridades enjuiciadas se limitaron a deducir e inferir mediante operaciones intelectuales sus decisiones sin un soporte probatorio y, (c) no realizaron un examen “juicioso” del material probatorio. 8 Llevadas a cabo el 22 de junio y 22 de diciembre de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 17.

A su vez, adujo que se incurrió en un defecto sustantivo pues se desconoció el agotamiento del término de negociación directa establecido en el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, pues afirmó que dicho procedimiento era de obligatorio cumplimiento, por lo que bien no podía simultáneamente (se trascribe) “cumplir una Ley (1274 de 2009) y al mismo tiempo ser sancionado por no cumplir otra (Ley 1437 de 2011)”. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 18. Mediante Sentencia de 30 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Como fundamento de su decisión indicó que el Tribunal accionado realizó una adecuada valoración probatoria, y tuvo como sustento de su decisión la petición de 25 de agosto de 2016 que presentó la accionante a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, la cual tenía elementos suficientes para determinar el conocimiento de los daños previo a la terminación de las obras.

Por ende, concluyó que la parte actora estuvo en desacuerdo con el análisis realizado por el Tribunal, por lo que pretendió que el juez de tutela realizara un nuevo examen del acervo probatorio, lo cual no podía admitirse pues se vería afectado el juicio interpretativo del juez natural, el cual no fue irracional o desproporcionado. 19.

Señaló, frente al defecto sustantivo, que el Tribunal explicó que las negociaciones o acuerdos entre las partes previo a la presentación de la demanda, no inciden en la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que los plazos establecidos en la ley para la presentación de demandas no se extienden en virtud a aquellos.

Por ende, concluyó que el Tribunal, en uso de la autonomía judicial, interpretó la norma de una forma que no fue arbitraria o caprichosa. 20. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló que era necesario reexaminar el material probatorio del proceso ordinario, dado el defecto fáctico en que incurrieron las decisiones enjuiciadas.

Por otra parte, reiteró que, de conformidad con las garantías constitucionales invocadas en la acción de tutela, se debería tener en cuenta el término de negociación entre las partes a efectos de contabilizar la caducidad de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.1.

Fijación de la controversia 21. Tal y como en su momento lo indicó el juez de primera instancia, si bien la parte actora enjuició tanto las decisiones de primera y segunda instancia que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-002-2019-00426-00/01, la Sala estudiará los reparos de la acción de tutela respecto del Auto de 3 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues dicha providencia confirmó la decisión de primer grado que declaró la caducidad de la demanda presentada, por lo que fue dicha decisión la que definió el asunto objeto de controversia. 22.

Así las cosas, la Sala deberá determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos alegados por la parte actora, es decir, si: 1) no valoró o valoró de forma indebida las pruebas y, 2) desconoció lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 23. La Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 24.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”9. 25. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el 9 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12 26.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 27. En esa medida, a diferencia de lo observado por el juez constitucional de primer grado, la Sala evidenció que no se superó el mencionado requisito, toda vez que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, en ese orden, logró advertirse que lo pretendido fue someter su pleito a una instancia adicional, pues se limitó a establecer su postura y mencionar que el Tribunal accionado realizó una valoración inadecuada del material probatorio, así como que no se tuvo en cuenta el término de negociación directa establecido en el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009, a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa. 28.

Se advirtió entonces que la parte actora pretendió revivir un debate propio del juez natural del asunto y, de esta manera, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal accionado en la decisión de 8 de marzo de 2023. Autoridad que, de conformidad con el principio de autonomía judicial y con la suficiente carga argumentativa, indicó la razón por la que (1) se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa y (2) las negociaciones y acuerdos entre las partes no permiten que se amplíen los términos para presentar demandas (se trascribe): “Al analizar el auto objeto del presente recurso, el Juez de instancia consideró que en el presente asunto se había configurado la caducidad, al establecer que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, y las pruebas aportadas con la misma, las obras que generaron el daño cuya indemnización se pretende, se ejecutaron entre el 13 de mayo de 2016 y el 15 de febrero de 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2017, de lo cual determinó que al momento de la finalización de la ejecución de las mismas, la parte actora tenía pleno conocimiento del hecho dañoso, y por ende a partir de allí comenzó a correr el término de la caducidad, teniendo entonces la parte hasta el día 16 de febrero de 2019 para presentar la demanda, y como la misma se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia, el día 27 de junio de 2019, concluyó que esta fue presentada por fuera del término dispuesto para ello, operando así el fenómeno de la caducidad.

Ahora bien, considera la parte actora, que si bien la finalización de la ejecución de las obras se dio el día 15 de febrero de 2017; posterior a dicha fecha y en adelante, se han venido causando daños; además, que existieron negociaciones entre las partes, en fechas como el 22 de junio de 2017 (primer ofrecimiento económico) y 22 de diciembre de 2017, fecha esta última en la que asegura que las partes aún se encontraban discutiendo el monto de la indemnización, razón por la cual considera que mal haría con realizarse el conteo de la caducidad tal y como lo realizó el Juez de Primera Instancia. En relación con el fondo del asunto, para esta Sala de Decisión se plantea la configuración de un daño continuado, por cuanto la parte actora manifiesta que se extendieron en el tiempo los daños causados con la ejecución de las obras realizadas por la demandada.

(…) En este caso, existe claridad entonces, en cuanto a que en el presente asunto, tanto de lo relatado en los hechos de la demanda, concretamente en el hecho No. 8 de la misma, el escrito de apelación, así como del material probatorio obrante dentro del expediente, concretamente el acta suscrita el 1º de marzo de 2017, relacionada con la verificación y entrega de obras realizadas en el predio la Linda, se puede establecer que dichas obras iniciaron el día 13 de mayo de 2016 y terminaron el día 15 de febrero de 2017, de lo cual se desprende tal y como lo afirmó el Juez de primera Instancia, que si la ejecución de dichas obras finalizaron en la fecha antes indicada, la parte actora tenía hasta el día 16 de febrero de 2019 para presentar la demanda.

Ahora, asegura el apoderado de la parte demandante que con posterioridad al día 15 de febrero de 2017, se reitera, fecha de finalización de las obras, se han venido causando una serie de perjuicios, tal y como se desprende de lo manifestando tanto en el recurso de apelación como en el hecho noveno de la demanda, y que por tal razón la caducidad no puede contarse de la forma como lo hizo el Juez de Primera Instancia; sin embargo, debe advertir la Sala que de todo el material obrante dentro del expediente, para la misma es claro que la parte demandante no tuvo conocimiento del daño con posterioridad a la fecha de finalización o culminación de la ejecución de la obra, puesto que se observa de la petición elevada por dicha parte el día 25 de agosto de 2016 que se pone de presente que con la intervención de las obras se estaba desestabilizando el terreno, tanto en el derecho de vía como en sus alrededores (…) Es claro entonces para la Sala que la parte ya tenía conocimiento con antelación a la finalización de las obras de los daños que las mismas estaban causando en el predio; y sin embargo, el conteo de la caducidad realizado en primera instancia tomó como fecha de partida para la misma, el día 15 de febrero de 2017, teniendo la parte así hasta el día 16 de febrero de 2019 para la interposición de la demanda; cosa que como se expresó en párrafos anteriores, no sucedió, en tanto la demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia, el día 27 de junio de 2019, es decir excediendo el término para la interposición de la misma.

Ahora pretende el apoderado de la parte demandante que se tenga en cuenta para el conteo de la caducidad, que entre las partes se presentaron varias negociaciones a fin de establecer el valor de la indemnización, la primera de ellas para el 22 de junio de 2017 y la segunda para diciembre de dicho año; Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 sin embargo, es claro para la Sala que los términos establecidos por ley como máximos para las presentaciones de las demandas, y por tanto para establecer caducidad, no se puede ver afectados por acuerdos, o negociaciones de las partes, pues ello entonces implicaría que procesos como el que hoy se presentan ante la Jurisdicción pudieran interponerse en cualquier momento, al estar sujetos a los posibles acuerdos de las partes, quienes estarían en la capacidad o facultados para manejar o manipular de ese modo el conteo del término de caducidad, haciendo inoperante el fenómeno y atentando así contra la seguridad jurídica. 29.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. Se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir un debate meramente legal y someterlo a una instancia adicional, pese que el juez del proceso de reparación directa, con fundamento normativo y jurisprudencial, dejó en claro que la demanda de reparación directa fue presentada por fuera del término establecido en el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA y, que a su vez, las negociaciones realizadas entre la parte actora y Cenit Transporte y Logística en Hidrocarburos SAS, no podrían tenerse en cuenta a efectos de extender dicho término, en razón a ello rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 30.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.3. Conclusión 31. Con fundamento en las razones dadas, la Sala revocara la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Demandante: L.J. Areiza y Cia. S. en C. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de octubre de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la sociedad L.J. Areiza y Cia. S. en C., en liquidación, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co