Micelio
25000234200020190075001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 3037-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Marcela Molina Ruiz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – vinculaciones al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3309 del 12 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer la citada prestación con base en la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 3 de julio de 2017 y liquidada con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico; ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho, sin descontar valor alguno por concepto de aportes a salud; iii) condenar al pago de la «indemnización moratoria» establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) indexar las sumas adeudadas e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo. 3.

Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que tiene derecho a que se le reconozca Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 y pague una pensión de jubilación por aportes, en tanto se vinculó a la docencia oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003.

Contestación de la demanda 4. La parte accionada no contestó la demanda. Sentencia apelada 5. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, el Tribunal declaró la nulidad del acto enjuiciado y le ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la accionante, a partir del 3 de julio de 2017, pero con efectos fiscales desde el retiro del servicio, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y el sobresueldo devengados entre el 2 de julio de 2016 y el 2 de julio de 2017. 6.

Además, i) precisó que en el cálculo de la mesada pensional también se tienen incluir otros factores salariales sobre los cuales debieron hacerse cotizaciones, aunque los empleadores hubieren incumplido dicha obligación; ii) ordenó indexar las sumas adeudadas y descontar de ellas el valor correspondiente a los aportes a salud; iii) declaró que se causarían intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia; iv) se abstuvo de imponer condena en costas; y v) negó las demás pretensiones. 7.

Hizo referencia al régimen pensional de los docentes oficiales y sostuvo que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo exige que aquellos hubieran estado vinculados antes del 27 de junio de 2003, mas no que el vínculo estuviera activo para ese momento, pues el tiempo de servicio es lo que cuenta para efectos pensionales. 8. Determinó que la demandante ingresó al servicio educativo oficial el 18 de abril de 1996, acumuló más de 20 años de servicio en los sectores público (13 años, 7 meses y 29 días) y privado (19 años, 10 meses y 28 días), y cumplió 55 años de edad el 3 de julio de 2017, fecha en la que consolidó el estatus pensional con base en la Ley 71 de 1988, por lo que tiene derecho a que se le pague la respectiva mesada a partir del 3 de julio de 2017, equivalente al 75 % de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, sobre los cuales se hicieron los aportes, «además los enlistados en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.°de la Ley 62 de 1985 y en aquellas normas que establecen que constituyen base de cotización al Sistema General de Pensiones». 9.

Señaló que a la demandante no se le pueden realizar deducciones por los aportes pensionales que no se efectuaron sobre factores legales, como es el caso de la bonificación mensual, debido a que esa omisión es imputable al empleador, contra quien se debe iniciar el cobro correspondiente, gestión que no impide el cumplimiento de la condena.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. Indicó que la actora perdió la posibilidad de devengar pensión y salario simultáneamente porque fue escalafonada o asimilada al Decreto 1278 de 2002, norma que hizo incompatibles dichas asignaciones. 11.

Precisó que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se causan por la tardanza en la concesión de la pensión, sino cuando su reconocimiento se encuentra en firme y la entidad encargada se rehúsa a pagarla. 12. Aclaró que el FOMAG puede «repetir por cuotas partes» contra Colpensiones, a fin de recaudar las cotizaciones que esta última recibió a nombre de la demandante.

Recurso de apelación 13. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación porque el régimen pensional de la actora es el previsto en la Ley 100 de 1993, pues se vinculó el 18 de abril de 2012 a la docencia oficial. 14. Adujo que las vinculaciones anteriores a esa fecha no permiten la aplicación de la Ley 71 de 1988 porque hubo solución de continuidad. 15.

Manifestó que la demandante no es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le resulta aplicable el régimen de la pensión de jubilación por aportes. 16. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia o, de manera subsidiaria, modificarla en el sentido de reconocer la pensión «sobre los factores establecidos de forma taxativa en la norma y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema».

Intervención en segunda instancia 17. En sus alegatos, la actora i) reiteró los argumentos que expuso en la demanda; ii) manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no exige que las vinculaciones anteriores a ella sean continuas; iii) sostuvo que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, la cual es compatible con el salario; y iv) solicitó que la mesada pensional se liquide con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes. 18.

La entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 19. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la demandante se vinculó al servicio educativo oficial antes de que entrara en vigor Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, cumple las condiciones para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988?; y ii) ¿qué factores salariales se deben incluir en la liquidación de la mesada pensional? El caso concreto 20.

Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 3 de julio de 19621 y laboró en el sector oficial como docente y directiva docente durante los siguientes lapsos: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 18/4/1996 a 1/2/20032 Nombramiento en propiedad (docente) Bogotá, D. C. FOMAG 2481 días, menos 5 días de «licencia sin remuneración» (10/7/2000 a 14/7/2000) = 2476 días 18/4/2012 a 20/2/2019 (fecha del certificado) Nombramiento en propiedad (directiva docente) Bogotá, D. C. FOMAG 2500 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 4976 días, equivalentes a 13 años, 9 meses y 26 días ii) La actora también registra 1031,86 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 17 de abril de 1986 y el 30 de abril de 2012, de manera discontinua3, equivalentes a 20 años y 23 días4. 21.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, quienes se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 1 Índice 5 de SAMAI.

Cédula de ciudadanía de la actora, aportada como anexo de la demanda. 2 Ibidem. «Formato único para expedición de certificado de historia laboral» del 5 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. 3 Ibidem. Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 25 de febrero de 2019, expedido por Colpensiones. 4 El cálculo se realizó multiplicando 1031,86 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 7223,02, que fueron redondeados a 7223 días.

Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 240 meses y 23 días; después, los 240 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22.

Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 23. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;

(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»5. 24. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 25.

Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 26.

A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 27.

Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 mesada pensional6, como ocurre con la bonificación pedagógica7 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes8, por ejemplo. 28.

A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 29.

Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella9. 30. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.

Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, 6 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 7 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 8 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).

Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. 9 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.

No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.10 31. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 32.

En igual sentido lo han considerado ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reciente11. 33. En ese contexto, la demandante demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, desde el 18 de abril de 1996 hasta el 1.° de febrero de 2003, en la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., a través de nombramiento en propiedad.

Por consiguiente, su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo adujo el FOMAG, sino en la Ley 91 de 1989, la cual habilita la remisión a la Ley 71 de 1988, como lo determinó el Tribunal. 34. Por otro lado, esta Subsección ha señalado que «la intermitencia no es un factor que impida que la primera fecha de la prestación del servicio defina el régimen jurídico aplicable»12, por lo que la interrupción de la labor docente no es motivo para descartar el primer vínculo en la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el interesado podía colmar las exigencias del régimen pensional en virtud de un nuevo nombramiento en el sector oficial, en tanto «ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación»13. 35.

La Sala reitera que a la demandante no le resultan aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, como se explicó. Por consiguiente, 10 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. 11 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022); y ii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2024, expediente 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391- 2022). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199314. 36.

Ahora bien, la entidad demandada solicitó de manera subsidiaria que se modifique la sentencia de primera instancia a fin de ordenar la liquidación de la mesada pensional con inclusión de los factores sobre los cuales se hicieron aportes; no obstante, la Sala observa que el Tribunal dispuso justamente eso, de suerte que el argumento mencionado no constituye un verdadero reparo contra la decisión apelada. 37.

Por último, la demandante manifestó en sus alegatos de conclusión que la pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial; sin embargo, en la medida en que este no fue un aspecto controvertido por la entidad accionada en su recurso de apelación y que la actora no recurrió la decisión de primera instancia, la Sala no se pronunciará al respecto15. 38.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los reproches planteados en la apelación, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. Condena en costas 39. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva16 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 40. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta corporación. 41.

En el presente caso, la parte demandada interpuso recurso de apelación 14 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017). 15 Artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00750-01 (3037-2022) Demandante: Marcela Molina Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia en su contra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones esbozadas previamente.

SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.