Micelio
73001233300020240001701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 213 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Leonardo Rodriguez Valencia·Demandado: Juan Guillermo Beltran Amortegui

Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Demandante: JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ VALENCIA Demandado: JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (2024-2027) Temas: Rechazo de la demanda. Oportunidad para subsanarla. Notificación de las providencias. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 15 de febrero de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Leonardo Rodríguez Valencia formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ASA del 17 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima (2024-2027).

Como consecuencia de lo anterior, pidió cancelar la credencial expedida por la respectiva comisión escrutadora y, que en aplicación de lo establecido en el numeral 8 del artículo 288 del CPACA, se declare que la curul sea ocupada por el candidato que le sigue en votación dentro de la misma lista. Lo anterior, por cuanto considera que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el cual dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 1.2.

Los hechos El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para elegir autoridades regionales y municipales para el periodo 2024 – 2027, en las cuales participó el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima con el aval de la coalición CAMBIO RADICAL – ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA (ADA), siendo inscrito el 29 de julio de 2023.

Para los mismos comicios se inscribió como candidato a la alcaldía de Honda (Tolima) el señor Juan Enrique Rondón García, quien es hermano de Andrea Paola Rondón García, la cual es la «cónyuge o compañera permanente» del demandado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. El señor Rondón García, es decir, el cuñado del demandado se inscribió el 29 de julio de 2023 por la coalición HONDA NOS UNE 2024 -2027, la cual estuvo conformada por los partidos CAMBIO RADICAL y PARTIDO POLÍTICO CREEMOS.

Los dos candidatos fueron avalados por el mismo partido CAMBIO RADICAL así: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui el 28 de julio de 2023 y Juan Enrique Rondón García el 15 del mismo mes y año. Finalizados los escrutinios fueron declarados electos los señores Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima y Juan Enrique Rondón García como alcalde de Honda, el 17 de noviembre de 2023. 1.3.

Trámite procesal 1.3.1. Auto inadmisorio A través de proveído del 30 de enero de 20241, el a quo inadmitió la demanda y solicitó al actor: i) Indicar de manera clara y expresa alguna de las causales de nulidad electoral previstas en los artículos 137 o 275 del CPACA. 1 Notificado por estado el 31 de enero de 2024, como consta en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001233300020240001700730 0123 Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) Allegar copia legible del registro civil de nacimiento que obra a folios 26 y 27 de los anexos de la demanda, como lo dispone el artículo 166 numeral 2 del CPACA, con el cual pretende probar parentesco y en el que se funda su concepto de la violación. iii) Suministrar la dirección electrónica para notificaciones del demandado, toda vez que, el correo mencionado en el libelo corresponde al de la Secretaría de la Asamblea Departamental del Tolima.

Por lo tanto, le concedió el término de tres (3) días para que corrigiera los defectos formales observados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.2. Subsanación de la demanda El 6 de febrero de 2024, el actor allegó escrito de corrección del libelo, en el cual mencionó la respectiva causal de nulidad electoral, aportó copia legible del registro civil de nacimiento del señor Juan Enrique Rondón García e indicó que «con la dirección de la Secretaria (sic) de la Corporación a la cual pertenece el Diputado JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI sería más que suficiente, pues no podemos perder de vista que el demandado LABORA en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, siendo precisamente su ELECCIÓN en tal calidad la que se demanda y de NOTIFICARSE a la dirección electrónica registrada en la demanda NO se vulneraría su DERECHO A LA DEFENSA.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a lo investigado el correo para notificar a demandado es: gbeltran58@hotmail.com». 1.4. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 15 de febrero de 2024, rechazó la demanda, toda vez que, el proveído que inadmitió el libelo se notificó por estado el 31 de enero, luego los tres (3) días otorgados al actor para que corrigiera las falencias advertidas vencieron el 5 de febrero; sin embargo, el memorial de subsanación se allegó el 6 de febrero del año en curso, esto es, de manera extemporánea. 1.5.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través de memorial allegado el 21 de febrero de 2024, argumentando que, si bien es cierto, el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el 31 de enero de 2024, lo cierto es que, «al ser utilizado el medio Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 electrónico» los términos empiezan a correr, pasados dos (2) días luego de recibido el correo, como lo establece el artículo 205 del CPACA.

Como fundamento de lo anterior, citó apartes de una providencia del 6 de octubre de 2022, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, magistrado ponente Dayan Alberto Blanco Leguizamo (sin indicar el número de radicado), en la que se señaló que, como la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, es necesario dar aplicación al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual, al referirse a la notificación por medios electrónicos, no estableció distinción con respecto a la providencia por notificar, pero sí instauró la obligatoriedad de realizar las notificaciones por canales electrónicos y aclaró que los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas, «se empiezan a contar dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».

Por lo tanto, consideró que, como el proveído de inadmisión se notificó el 31 de enero de 2024, los dos (2) días previstos en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA corresponden al 1° y 2° de febrero, de manera que, los tres (3) días concedidos para subsanar el libelo corrieron entre el 5, 6 y 7 de febrero del año en curso y, en el presente caso, el escrito mediante el cual se subsanó la demanda se allegó el 6 de febrero, es decir, dentro del término legal, teniendo en cuenta que este vencía el 7 de febrero y no el 5 de febrero de 2024 como lo consideró el a quo.

En consecuencia, solicitó al tribunal de instancia reponer el auto recurrido y admitir la demanda, en caso contrario, conceder la apelación interpuesta. 1.6. Pronunciamiento del a quo frente a los recursos formulados por el actor Mediante auto del 5 de marzo de 2024, el a quo manifestó que el artículo 242 del CPACA2 señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición, lo que evidenciaba la improcedencia de dicho recurso, toda vez que se formuló contra un auto proferido por la sala del Tribunal Administrativo del Tolima.

En consecuencia, rechazó la reposición incoada y concedió la apelación. 2 Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Decisión de esta corporación respecto de los recursos interpuestos A través de proveído del 5 de abril de 2024, el magistrado ponente ordenó devolver el expediente al despacho del a quo para que resolviera el recurso de reposición formulado contra el auto del 15 de febrero de 2024 que rechazó la demanda, por considerar que, la nueva literalidad del artículo 242 del CPACA lo dotó de una mayor amplitud en punto a su procedencia a diferencia del texto original de la Ley 1437 de 20113.

En este orden, se estimó que el referido mecanismo de defensa dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad y actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. 1.8. Auto que resuelve el recurso de reposición incoado por el accionante El a quo profirió auto del 18 de abril de 2024, en el que resolvió no reponer la providencia del 15 de febrero de 2024, por medio del cual rechazó la demanda, argumentando que, aunque el artículo 201 del CPACA, el cual regula las notificaciones que se llevan a cabo por estado, establece que debe enviarse un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, esta actuación no puede equipararse con una notificación electrónica, pues, ese mensaje de datos tiene como finalidad informar a las partes la existencia de esa notificación por estado, mas no la de notificar la providencia que se encuentra allí inserta.

Por lo tanto, consideró que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen vocación de prosperar, en la medida que fue el propio Consejo de Estado el que delimitó la interpretación que debe darse al conteo de términos cuando la notificación de una providencia judicial se realice por estado electrónico (que difiere de la notificación electrónica), motivo por el cual, no es dable incluir en el conteo del término de traslado para que el demandante subsane la demanda los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos al que hace alusión el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, tal como aquí se pretende.

Así las cosas, como en el presente caso el auto inadmisorio de la demanda se notificó por estado el 31 de enero de 2024, el término establecido en la ley para su subsanación transcurrió durante los días 1°, 2 y 5 de febrero de 2024 y feneció sin que el actor hubiera corregido el libelo, razón por la cual, se dispuso su rechazo, 3 ARTÍCULO 242.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera de texto). Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pues, como quedó visto, el escrito de subsanación radicado el 6 de febrero siguiente es extemporáneo.

Acto seguido concedió el recurso de apelación incoado por el actor. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima (2024-2027), cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°5, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió auto del 15 de febrero de 2024, a través del cual, rechazó la demanda.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. 4 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 5 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El tribunal de instancia profirió auto del 18 de abril de 2024, en el que resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 18 de abril de 2024 a través del cual se decidió la reposición formulada contra el auto que rechazó la demanda fue notificado el 23 de abril de 20246, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA7 para formular el recurso de apelación vencieron el 25 de abril y comoquiera que se presentó desde el 21 de febrero del mismo año, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 18 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Notificación de las providencias Sobre el particular, se impone recordar las reglas sobre notificaciones previstas en la Ley 1437 de 2011, a efectos de que las partes tengan claridad sobre la oportunidad para intervenir.

El último inciso del artículo 197 del CPACA establece que «Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico» (Negrillas fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 198 de la codificación bajo cita enlista las providencias que se notifican personalmente, así:

ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300123330002024000170073 00123 7 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(Subrayado fuera de texto). Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.

En este punto es del caso recordar que el artículo 199 del mismo estatuto dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, «mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código».

Por consiguiente, las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales. A su turno, el artículo 201 ibidem consagra los autos que se notifican por estado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…). (Negrilla fuera de texto).

Como se puede colegir, esta disposición establece que el estado es el medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal, y aunque también prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, ello en manera alguna desplaza al estado como el medio de notificación dispuesto por el legislador.

El artículo es claro en advertir que el estado se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanece allí «en calidad de medio notificador durante el respectivo día». En síntesis, de acuerdo con las normas transcritas, existen dos formas de notificar las providencias judiciales, a saber, i) la personal, que se lleva a cabo por conducto de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto por los sujetos procesales, y ii) la que se surte mediante anotación en estado, donde se Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 insertan las providencias que no están sujetas al requisito de la notificación personal.

De ahí que se pueda concluir que la notificación mediante el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico únicamente se predica de las providencias sujetas al requisito de la notificación personal, toda vez que, las demás, por expresa disposición legal, se deben notificar mediante anotación en el estado electrónico para consulta en línea.

Ahora bien, el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, al que alude el recurrente en su alzada, señala las reglas para la notificación electrónica de las providencias y, en particular, el numeral 2° indica que dicha notificación «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Al respecto, se precisa que, desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad de los memoriales, escritos, recursos, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo escrito.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación8, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto9. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000- 23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a correr el plazo pertinente.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 810 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal11.

Con estas precisiones, resulta claro que, la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA debe entenderse que aplica para las providencias sujetas al requisito de notificación personal, puesto que, se insiste, el artículo 197 de la obra bajo cita dispuso expresamente que «se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».

De tal suerte que la notificación personal por medios electrónicos se tendrá como realizada al transcurso del lapso de dos (2) días, al cabo de los cuales comienzan a correr los términos. No ocurre lo mismo con las decisiones que no están sujetas al requisito de notificación personal, comoquiera que tales proveídos se notifican a través del estado electrónico para consulta en línea, no a través de mensaje de datos, de manera que el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA no tiene aplicación para las providencias que se notifican por estado.

Por consiguiente, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico. 10 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 11 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. Caso concreto En el sub examine, se observa que, el a quo al verificar el contenido de la demanda encontró algunos defectos formales, razón por la cual, profirió auto del 30 de enero de 2024, en el que le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo.

Esta providencia fue notificada por estado que fue fijado electrónicamente el 31 de enero de 2024, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20112 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no corresponde a un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19813 de la citada norma procesal.

El término de tres (3) días señalados en el artículo 276 del CPACA para subsanar la demanda, corrió durante el 1°, 2 y 5 de febrero de 2024; sin embargo, como se evidencia de la siguiente imagen, el escrito de corrección del libelo se allegó el 6 de febrero de 2024: 12 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 13 ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, como el accionante tenía hasta el 5 de febrero de 2024 para corregir las falencias advertidas en el auto de 30 de enero de 2024, impera concluir que el escrito de subsanación fue allegado en forma extemporánea el 6 de febrero de la presente anualidad, esto es, un día después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido.

En este orden, no le asiste razón al recurrente al considerar que, en el presente caso, el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA opera para los autos que se notifican por estado como lo indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 6 de octubre de 2022, toda vez que, con posterioridad a la expedición de la decisión a la que alude el apelante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14 profirió auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, a través del cual precisó que la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 debe entenderse que aplica para las providencias sujetas al requisito de notificación personal. 14 MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) Demandante: José Leonardo Rodríguez Valencia Demandado: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Rad.: 73001-23-33-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 15 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»