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11001031500020220039000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Olga Maria Adame·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00390-001 Actora: Olga María Adame de Plazas Demandados: Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Olga María Adame de Plazas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Olga María Adame de Plazas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 3 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la terminación anticipada del trámite disciplinario surtido contra el señor abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez (expediente 11001-11-02-000-2019-02509-00); y (ii) 29 de septiembre de esa anualidad, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra aquel; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia que atienda el marco jurídico. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que la señora Alicia Romero Garzón, por conducto del profesional del derecho Gustavo Alberto Olarte Suárez, promovió proceso reivindicatorio en su contra (expediente 11001-31-03-031- 2005-00434-00), con el propósito de que se le ordenara devolver unos bienes de su esposo Alberto Plazas Siachoque (q. e. p. d.), de los que presuntamente se había apropiado de manera indebida, asunto asignado por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, que el 16 de febrero de 2010 declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, por ende, negó la referida pretensión. Que contra la anterior decisión el abogado Olarte Suárez interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) tomó posesión, juntos con sus hijos, de inmuebles que le pertenecían a la señora Romero Garzón, quien era la segunda cónyuge del difunto;

(ii) no era la representante legal de la empresa Ganadería Ingra S. A.2; y (iii) esta ya había desaparecido cuando limitó el derecho de dominio de las propiedades. Dice que formuló queja disciplinaria contra el señor Gustavo Alberto Olarte Suárez (expediente 11001-11-02-000-2019-02509-00), porque lo aseverado en la aludida alzada no corresponde a la verdad y desconoce la ética profesional y su dignidad humana, puesto que la «fiscalía 113 seccional», en el proceso penal «565767», y «la fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior»3 determinaron que la precitada sociedad existe y ella es su representante legal4, por tanto, la dueña de los bienes del señor Alberto Plazas Siachoque (q. e. p. d.), dentro de los que se encuentra el Edificio Dimensión 91, que le pertenece en un 50%, junto con sus frutos, como los títulos judiciales que se han constituido a su favor y los dineros depositados en el Banco Agrario de Colombia, entre los años 2004 y 2007, por conceptos de arriendos.

Además, el disciplinado se apropió de manera indebida de unos dineros objeto de un litigio judicial5. Que de las respectivas diligencias conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que (i) el 6 de mayo de 2019 ordenó oficiar a la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se acreditara la condición de profesional del derecho del señor Olarte Suárez, (ii) el día 7 de los mismos 2 No señala qué incidencia tiene esa compañía en la controversia. 3 Omite indicar los hechos allí debatidos. 4 No explica la relación de los bienes con la empresa. 5 No lo identifica ni determina en qué consistió. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 3 mes y año profirió auto de apertura de indagación disciplinaria y (iii) el 7 de noviembre de esa anualidad celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado afirmó que no habían elementos de convicción que demostraran irregularidad alguna y que actuaba en varios procesos como apoderado de la señora Alicia Romero Garzón, «segunda esposa» del señor Plazas Siachoque (q. e. p. d.).

Sostiene que el 3 de marzo de 2021 se reanudó la audiencia, en la que la autoridad disciplinaria indicó que respecto del dinero que presuntamente recibió el disciplinado operó la caducidad y no obraban elementos de convicción que dieran cuenta de la configuración de falta disciplinaria alguna, situación que imponía terminar la actuación y archivarla, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, en razón a que «se notaba parcialidad» a favor del señor Gustavo Alberto Olarte Suárez y este, con la señora Romero Garzón, se apropiaron indebidamente de unos inmuebles de su difunto esposo.

Que el 29 de septiembre de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró desierta la precitada alzada, toda vez que en ella no se expusieron argumentos que permitieran dilucidar los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, sino que se refirieron aspectos que no tienen relación con los hechos debatidos en el expediente disciplinario.

Asevera que las providencias acusadas incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtieron que las pruebas allegadas a las diligencias demostraban que las afirmaciones planteadas por el abogado Olarte Suárez, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 16 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, faltan a la verdad y atentan contra el debido ejercicio de la profesión que desempeña. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor Gustavo Alberto Olarte Suárez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por conducto del ponente del auto de primera instancia reprochado, piden «declarar improcedente» la acción de tutela, habida cuenta de que en el expediente 11001-11-02-000-2019-02509-00 se le brindó la posibilidad a la actora de formular los argumentos que estimara pertinentes, lo que denota que las actuaciones allí surtidas atendieron el ordenamiento jurídico.

Que la demandante ha acudido de manera reiterada a la administración de justicia con escritos confusos, en los que menciona «un sin fin» de autoridades y hechos que no guardan relación entre sí, y en el sub lite no se colma la exigencia general de procedibilidad de determinar en debida forma la situación fáctica que presuntamente trasgredió los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 2.1.2 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del ponente de la providencia cuestionada de segunda instancia, aseveran que la tutela de la referencia deviene en improcedente, comoquiera que la accionante no agotó en debida forma el recurso de apelación que procedía contra el proveído de 3 de marzo de 2021, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto en él omitió exponer motivos de inconformidad con dicha decisión, desatención que no es subsanable en esta instancia judicial.

Que en el eventual caso de que se establezca que los presupuestos generales de procedibilidad del amparo se satisfacen en el caso sub examine, resulta imperioso negar las pretensiones de la actora, porque las actuaciones disciplinarias atendieron el ordenamiento jurídico, por tanto, no es dable atribuirles quebranto de garantías superiores. 2.1.3 El señor Gustavo Alberto Olarte Suárez guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 5 la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar los proveídos de (i) 3 de marzo de 2021, por cuyo conducto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada del asunto disciplinario adelantado por la tutelante contra el señor abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez (expediente 11001-11-02-000-2019-02509-00); y (ii) 29 de septiembre de esa anualidad, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra aquel; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo6 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita 6 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 6 solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional7 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular8. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 7 concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Caso concreto.

En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, que la señora Alicia Romero Garzón, por intermedio del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, instauró demanda reivindicatoria contra la tutelante (expediente 11001-31-03-031-2005-00434-00), encaminada a que se ordenara la devolución de unos bienes que hacían parte de la masa sucesoral del señor 9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 8 Alberto Plazas Siachoque (q. e. p. d.), asignada por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, que el 16 de febrero de 2010 declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, negó la aludida pretensión. El 30 de abril de 2019 la actora presentó queja contra el mencionado profesional del derecho (expediente 11001-11-02-000-2019-02509-00), comoquiera que en el recurso de apelación12 que formuló contra el fallo referido en el párrafo precedente, planteó aseveraciones que, a su juicio, constituyen falta disciplinaria, pues indicó que se había apropiado indebidamente de inmuebles del señor Plazas Siachoque (q. e. p. d.), no era la representante legal de la compañía Ganadería Ingra S. A., esta no existía y la señora Romero Garzón era la esposa del difunto, lo cual no era cierto.

Del asunto conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que el 3 de marzo de 2021, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó terminarlo y archivarlo, al considerar que de los medios de convicción arrimados a las diligencias, no se lograba identificar la comisión de falta disciplinaria alguna por parte del señor abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, situación que impedía seguir con el respectivo trámite.

Contra la precitada decisión la quejosa interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que (i) «se notaba parcialidad» a favor del disciplinado, (ii) la señora Romero Garzón se apropió indebidamente, junto con sus hijas, de unos bienes de su fallecido esposo y (iii) el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá, dentro del proceso «11001-31-10-012-2009-00388-00»13, embargó los cánones de arrendamiento del Edifico Dimensión 91.

El 29 de septiembre de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró desierta la alzada, en razón a que la demandante no expuso motivos de inconformidad frente a la decisión de 3 de marzo de ese año, sino que se refirió a aspectos sin incidencia en el ámbito disciplinario, lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que la presente acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (como que las 12 El cual no fue allegado a las diligencias disciplinarias ni al expediente de la referencia. 13 No determinó su naturaleza.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 9 pruebas allegadas al expediente 11001-11-02-000-2019-02509-00 demostraban un actuar indebido del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez) debieron plantearse en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 2021, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cual no aconteció. En ese orden de ideas, el descuido de la accionante de invocar en la alzada la presunta indebida valoración probatoria, impidió que los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciaran sobre el particular, toda vez que el análisis del ad quem está delimitado por lo expuesto en la apelación, conforme lo señala el artículo 171 (parágrafo14) de la Ley 734 de 200215, aplicable a las diligencias disciplinarias, en atención al artículo 1616 de la Ley 1123 de 200717.

Así las cosas, se evidencia que la precitada omisión de la demandante, que, se reitera, desencadenó en que la respectiva alzada fuera declarada desierta, impide dar por superado el requisito de la subsidiariedad, pues la apelación era el instrumento ordinario adecuado para formular inconformidades atañederas a la presunta valoración probatoria arbitraria consignada en la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. 14 «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados […]». 15 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». 16 «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario [Ú]nico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 17 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 10 Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201418, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»19.

Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»20.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la 18 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 20 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00390-00 Actora: Olga María Adame de Plazas 11 que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la tutela instaurada por la señora Olga María Adame de Plazas contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS