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11001031500020240322900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-21

Radicación interna: 5183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Holman Hernan Moreno Borda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL ACTOR.

NO EXISTE PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EVIDENCIE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIO RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD RADICADA POR AQUEL. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1. 1 En adelante DIRECCIÓN EJECUTIVA.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA al no haber dado una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada, vía electrónica, el 10 de mayo de 2024, en la que requirió la devolución del monto que pagó a título de impuesto de remate dentro del expediente identificado con el número único de radicación 11001-31-03-008-2010-00457-00.

I.2. Hechos Manifestó que el 28 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, llevó a cabo diligencia de remate virtual dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2010-00457-00. 2 En adelante el Juzgado. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que fue el mejor postor en el trámite, razón por lo cual le fue adjudicado el bien identificado con matrícula inmobiliaria Núm. 070- 109850, por un valor de $65.001.000 millones de pesos, para lo cual realizó tres pagos, completando el valor total mencionado junto con el impuesto de remate por valor de $3.250.050.

Afirmó que mediante auto de 23 de enero de 2023, el JUZGADO dejó sin efecto la diligencia de remate, por cuanto no se convocó a un acreedor que contaba con garantía real sobre el inmueble objeto de remate, por lo que ordenó la devolución de los dineros pagados a su favor. Sostuvo que, comoquiera que el trámite de devolución no se concretó de forma expedita, promovió acción de tutela3, en virtud de la cual se agilizaron los procedimientos para retornar los dineros cancelados antes del fallo, lo que conllevó a que el juez de amparo denegara el amparo solicitado.

Refirió que efectivamente le fueron retornados $65.001.000, sin embargo, el valor de $3.250.050 por concepto de impuestos de remate no le han sido regresados, por lo que solicitó ante el 3 La cual fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, expediente identificado con el número único de radicación 11001-22-03-000-2023-01709-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO la devolución de dichos dineros, quien le informó que dicha petición debía realizarse ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA. Adujo que, por lo anterior, el 29 de febrero elevó petición ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA, vía electrónica, solicitando la devolución del mencionado impuesto, para lo cual mediante respuesta de 12 de abril de 2024 la entidad le informó que no podía dar trámite a su solicitud, pues no había allegado copia del documento de identidad del poderdante ni una declaración juramentada en la que manifestara que no había recibido o solicitado la devolución descrita.

Expuso que, por lo anterior, mediante petición presentada el 10 de mayo de 2024, reiteró la solicitud de devolución del impuesto de remate ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA, para lo cual adjuntó los documentos que le habían sido solicitados anteriormente, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna. I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveró que la Oficina de Fondos Especiales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vulneran su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, al no haber dado respuesta a la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud presentada el 10 de mayo de 2024, vía electrónica y al no retornar los dineros correspondientes al impuesto de remate.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] se ordene a la OFICINA DE FONDOS ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y demás áreas competentes de esta entidad, a que dé respuesta de fondo a la solicitud de información elevada por el suscrito […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan en el fallo de tutela. En efecto, aseguró que la autoridad competente es el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, la cual se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO informó que llevó a cabo la devolución de los dineros que le correspondían y el 28 de junio de 2024 ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que refiriera si llevó a cabo la devolución de los dineros de impuestos al actor, conforme a la orden impartida al interior del proceso de remate.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA está en cabeza de la DIRECCIÓN EJECUTIVA y que, además, la acción de tutela está dirigida contra dichas entidades, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada, vía electrónica, el 10 de mayo de 2024, en la que requirió la devolución del monto que pagó a título de impuesto de remate dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2010-00457-00.

Por medio de la petición presentada, el actor solicita la devolución de $3.250.050 por concepto de impuestos de remate pagado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2010-00457-00. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta 5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21).

Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a verificar si fue resuelta la petición de 10 de mayo de 2024 presentada por el actor ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA, en la que requirió la devolución del monto que pagó a título de impuesto de remate dentro del expediente identificado con el número único de radicación 11001- 31-03-008-2010-00457-00.

Conforme a lo anterior, para la Sala es evidente que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no está llamado a contestar la solicitud del actor, tal y como se desprende del informe presentado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de la acción de tutela de la referencia, pues la petición formulada el 10 de mayo de 2024 no fue radicada ante dicha entidad, razón por la que, frente a la misma, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto a la DIRECCIÓN EJECUTIVA se observa que dentro del trámite de la presente solicitud de amparo guardó silencio, razón por la cual no obra prueba en el expediente que acredite que al actor se le hubiere dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud de 10 de mayo de 2024.

En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que se haya dado respuesta a la solicitud efectuada por el actor, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa, completa y congruente el contenido de la petición presentada por el señor HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA el 10 de mayo de 2024, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones respecto del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el señor HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA el 10 de mayo de 2024.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03229-00 Actor: HOLMAN HERNÁN MORENO BORDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.