Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2026-00450-01 Demandante: ALBEIRO GONZÁLEZ GARCÍA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
El señor Albeiro González García instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la presunta mora judicial injustificada en la que había incurrido el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga al no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad simple radicada el 14 de enero de 2026.
La Sala consideró que se debía confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la situación que podía representar una vulneración de las garantías deprecadas desapareció en el trámite de la tutela, cuando el 4 de junio de 2026 la autoridad judicial accionada dictó auto en el que negó la medida provisional en comento.
Si bien, estoy de acuerdo con la configuración de la carencia actual de objeto, se realizaron algunas consideraciones de la sentencia, que no eran necesarias como indicar que el juzgado desconoció el término de 10 días luego del vencimiento del término de traslado de la medida cautelar previsto en el artículo 233 del CPACA, para dictar el auto, por lo que se configuraba la mora judicial alegada y que cesó cuando se profirió la providencia del 4 de junio de 2026.
De acuerdo con la Corte Constitucional en la sentencia T-370 de 2025, «[A] efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, ( ) es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que Demandante: Albeiro González García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2026-00450-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta».
En estas situaciones, aunque la vulneración de las garantías constitucionales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche y advertir sobre la no configuración de la conducta lesiva de los derechos afectados.
En consecuencia, considero que no resulta necesario hacer un análisis sobre la ocurrencia de la vulneración o amenaza para advertir la superación del hecho originario de la inconformidad, por el contrario, basta con señalar que los hechos que dieron origen a la presentación de la solicitud de amparo desaparecieron como consecuencia de la propia acción de la autoridad judicial accionada.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx