CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Referenda: Radicadon: Demandante: Demandado: Desde el ano 1980 la estacion de servicios de propiedad de la demandante - Combustibles Hortua - funcionaba en la carrera 11 No. 9-46 del barrio San Cristobal del municipio Candelaria - Valle del Cauca.
No obstante, en el ano 2005, con la expedicion del Plan Basico de Ordenamiento Territorial - PBOT, el uso del suelo del sector donde se ubicaba el establecimiento ^e comercio fue/modificado y se evidencio la falta de requisites ambientales y de seguridad para su funcionamiento. z Lo anterior dio lugar a la expedicion de las Resoluciones Nos. 9461043 de 2007 de la Alcaldla de Candelaria, que ordeno la suspension del suministro y venta de combustible en la estacion de servicios y su reubicacion en un termino perentorio que se vencio el 31 de diciembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIONC Error jurisdiccional. No se agotaron los recursos ordinaries de ley frente a los proveidos acusados de contener el error jurisdiccional. Culpa exclusive de la victima. reparaciOn directa 7600123310002009100301 (52264) CECILIA HORTUA DE CARVAJAL NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que declare la indebida escogencia de la accion respecto de las pretensiones elevadas contra el municipio Candelaria y nego las pretensiones demandadas contra la Rama Judicial.
Asimismo, ante la situacion reportada por Combustibles Hortua, el 11 de septiembre de 2007, el ciudadano Jose Donaldo Ellas Rivera Arcos, en representacion de los 7 r 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda ’Fl. 317 a 352, C.1. En el curso de la Accion Popular el Juzgado 3° Administrativo de Cali decreto la medida cautelar de suspension de suministro y venta de combustible en la estacion de servicios Combustibles Hortua, y el 20 de mayo de 2008 el Juzgado 14 Administrativo del mismo circuito celebro la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, en la cual advirtio que las decisiones administrativas adoptadas por la Alcaldia de Candelaria presentaban un hecho superado frente a las pretensiones; de la accion popular y as! Io declare mediante sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008; decisiones estas que no fueron debidamente controvertidas en sede judicial por la demandante, toda vez que no interpuso los recursos de ley.
El 30 de octubre de 2009\ Cecilia Hortua de Carvajal, Ruben Dario Carvajal y Diego Mauricio Carvajal Hortua, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de Radicado: 7600123310002009100301(52264) Demandante: Cecilia Hortua de Carvajal habitantes del barrio San Cristobal, interpuso la Accion Popular en contra del - municipio de Candelaria - Valle del Cauca, en cuyo tramite fue vinculada como litisconsorte necesaria la propietaria del establecimiento - Cecilia Hortua de Carvajal. ! La demandante considera que el municipio Candelaria (Valle del Cauca) dispuso la medida administrative de suspension del suministro y venta de combustible y reubicacion de la estacion de servicios Combustibles Hortua, sin senalar un sitio especifico para dicha reubicacion, vulnerando asi su derecho a la propiedad.
Igualmente, la demanda aduce que los juzgados 3° y 14 Administrativos de Cali incurrieron en error jurisdiccional porque, sin garantizar los derechos de la demandante, en su orden, profirieron el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiernbre de 2007, que decreto la medida cautelar de suspension del suministro y venta de combustible en la estacion de servicios Combustibles Hortua, y la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008, que considero superado el objeto de la accion popular con la expedicion de las Resoluciones Nos. 946 y 1043 de 2007 de la Alcaldia de Candelaria. 3 D£ Afirma que el 27 de enero de 2006 la Administracion de los Recursos Naturales y Usos del Territorio de la CVC (Corporacion Autonoma Regional Del Valle del Cauca) le informo a la Secretaria de Gobierno del municipio Candelaria que, conforme a la planeacion del uso del suelo, la estacion de servicios Combustibles Hortua se encontraba en un area de actividad mixta 1, de modo que debian adelantarse las labores de reubicacidn de dicho establecimiento hacia una zona permitida por el PBOT (Plan Basico de Ordenamiento Territorial).
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que el 17 de junio de 1980 se expidio la licencia de funcionamiento de “Combustibles Hortua”, bajo la raz6n social “Deposito de Petroleo Hortua”, momento a partir del cual el establecimiento de cpmercio Combustibles Hortua ha funcionado en la carrera 11 No. 9-46 del barrio San Cristobal del municipio Candelaria - Valle del Cauca. en donde se distribuia ACPM, gasolina, kerosene y aceites para motor, asi como se ofrecia el servicio de lavado de vehiculos de 6 a.m. a 8 p.m. Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a la Nacidn - Rama Judicial y al municipio Candelaria (Valle del Cauca) a pagar, por perjuicios morales 500 SMLMV para Cecilia Hortua de Carvajal y 300 SMLMV para cada uno de los demas demandantes; por lucro cesante, la suma de $300,000,000; y por dano emergente, la suma de $15,000,000.
Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortua de Caivajai reparacion directa, presentaron demanda en contra del municipio Candelaria (Valle del Cauca) y de la Nacion - Rama Judicial por los perjuicios causados porque, el primero, dispuso la medida administrativa de suspension del suministro y venta de combustible y la reubicacidn de la estacion de servicios Combustibles Hortua, de propiedad de la demandante; y, la segunda, porque en el tramite de la accidn popular No. 2007-0224, los juzgados 3° y 14 Administrative de Cali, sin garantizar los derechos de la demandante, en su orden, profirieron el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, que decretd la medida cautelar de suspensidn del suministro y venta de combustible en la estacidn de servicios Combustibles Hortua, y la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008, que considerd superado el objeto de accidn popular con la expedicidn de las Resoluciones Nos. 946 y 1043 de 2007 de la Alcaldia de Candelaria. '.oX 4 Sostiene que el 19 de septiembre de 2007 el accionante solicito al Juzgado 3° Administrative de Cali “la suspension inmediata de las actividades de suministro y venta de combustible" en la estacion de servicio Combustibles Hortua.
Informa que el 24 de septiembre de 2007, mediante auto interlocutorio No. 392, el Juzgado 3° Administrativo de Cali decreto como medida cautelar “la suspensidn Advierte que el 10 de septiembre de 2007, por medio de la Resolucidn No. 1043, la Alcaldla de Candelaria confirmo la Resolucion No. 946 de 2007, ordend la cesacion 0 suspension definitiva del funcionamiento de la estacion de servicio Combustibles Hortua y le concedio “un plazo perentorio hasta el 31 de diciembre de 2007 a la propietaria para que reubique su establecimiento de Comercio”.
Afirma que el 11 de septiembre de 2007, el ciudadano Jose Donaldo Elias Rivera Arcos, en representacion de los habitantes del barrio San Cristobal, present© accion popular contra el municipio Candelaria - Valle del Cauca, pretendiendo la suspension de actividades y el retiro del surtidor de Combustibles Hortua, al sector que cumpla con la normatividad y las leyes del PBOT.
Enuncia que el 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 3° Administrativo de Cali admitio la demanda, ordeno las notificaciones a la entidad accionada, a la propietaria de la estacidn de servicio Combustibles Hortua, al Ministerio Publico y el Defensor del Pueblo, asi como la publicacion de un aviso en un periodic© de amplia circulacion. Asevera que el 16 de agosto de 2007, la Alcaldia de Candelaria expidio la Resolucion No. 946, en la que, con fundament© en el Acuerdo No. 15 de 2005 - PBOT, conceptuo que el establecimiento de comercio Combustibles Hortua se encontraba localizado en un area de actividad mixta en la cual se prohibian los usos de servicio automotriz, entre ellos, talleres de mecanica, monta llantas,.cambios de aceite y estaciones de servicio.
Declare que el 5 de septiembre de 2007, la propietaria de la estacion de servicio Combustibles Hortua interpuso recurso de reposicion contra la Resolucidn No. 946 de 2007. Radicado; 7600123310002009100301(52264) Demandante: Cecilia Hortua de Carvajal 5 Afirma que el 28 de noviembre de 2007, se llevo a cabo la diligencia por medio de la cual se suspendieron las actividades de suministro y venta de combustible de la estacion de servicios Combustibles Hortua.
Sefiala que el 19 de octubre de 2007, la propietaria de la estacion de servicios Combustibles Hortua reitero ante el Juzgado 14 Administrative de Cali la solicitud de revocar la medida cautelar, argumentando la inexistencia de un dafio inminente a la comunidad. Afirma que el 13 de noviembre de 2007 el Juzgado 3° Administrativo de Cali comisiono a la inspeccion de policia de Candelaria para que hiciera efectiva la medida cautelar ordenada el 24 de septiembre de 2007.
Sostiene que, en fecha indeterminada, la accion popular fue trasladada al Juzgado 14 Administrativo de Cali, Sostiene que el 30 de octubre de 2007, el Juzgado 3° Administrativo de Cali rechazo el recurso de reposicion y en subsidio el de apelacion, por considerarlo extemporaneo. Indica que el 23 de octubre de 2007, el Alcalde Municipal de Candelaria contesto la demanda de accion popular, solicitando que se “nieguen laspretensiones de la parte actora, al tomar el municipio las medidas pertinentes para tutelar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio publico”.
Senala que el 19 de octubre de 2007 la propietaria de la estacion de servicios contesto la demanda de accion popular e interpuso recurso de reposicion y en subsidio apelacibn contra el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, solicitando el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en la Resolucion No. 1043 del 10 de septiembre de 2007. inmediata de las actividades de suministro y venta de combustible” en la estacion Combustibles Hortua.
Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandanfe; Cerili.it Hortua de Carvaja) 6 i En este sentido la demanda afirma: "Ni el fallo en la jurlsdiccidn contenclosa, ni la medida cautelar decretada por el juzgado 3° administrativo del circuito de Call, ni las resoluciones antes citadas, a pesar de los insistentes reclames de mi poderdante: optaron por garantizaiie el derecho a reubicarle su establecimiento Advierte que el 13 de febrero de 2008, el Juzgado 14 Administrativo de Cali cito a audiencia especial de pacto de cumplimiento.
Sostiene que el 20 de mayo de 2008, el Juzgado 14 Administrativo de Cali y dentro de la accion popular, celebrd la audiencia de pacto de cumplimiento en donde la apoderada de la propietaria del establecimiento Combustibles Hortua informo que se le estaba causando un perjulcio. Indica que el 6 de marzo del 2008, el Juzgado 14 Administrativo de Call nego la peticibn elevada el 19 de octubre de 2007, por extemporanea.
Indica que el 10 de julio de 2008 el Juzgado 14 Administrativo de Cali ordenb el archive del proceso, por encontrarse en firme la sentencia. La derhandante considera que el municipio de Candelaria (Valle del Caucaj dispuso la medida administrative de suspension del suministro y venta de combustible y reublcacion de la estacibn de servicios Combustibles Hortua, sin senalar un sitio especifico para este fin, vulnerando as! su derecho a la propiedad.
Igualmente la demanda aduce que los juzgados 3° y 14 Administrativos de Cali incurrieron en error jurisdiccional porque, sin garantizar los derechos de la demandante, en su orden, profirieron el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, que decretb la medida cautelar de suspension del suministro y venta de combustible en la estacibn de servicios Combustibles Hortua, y la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008, que considerb superado el objeto de la accibn popular con la expedicibn de las Resoluciones Nos. 946 y 1043 de 2007 de la Alcaldla de Candelaria.
Advierte que el 27 de mayo de 2008, el Juzgado 14 Administrativo de Cali profirib la sentencia No. 066 que aprobb el pacto de cumplimiento logrado el 20 de mayo de 2008. Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandanle: Cecilia Hortua de Carvajal 7 2. Contestaciones 2.2. El municipio de Candelaria - Valle del Cauca guardo silencio. 3.
Alegatos de conclusion en primera instancia 3.2. La Nacion - Rama Judicial® se ratified en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestacidn de la demands, reiterando que las decisiones judiciales por cuyo error se demanda no obedecieron a un acto arbitrario o ilegal. 3.1. La demandante® insistid en la responsabilidad de las entidades demandadas, esta vez con fundamento en jurisprudeheia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la accidn popular, el principio de igualdad y la garantla de la iniciativa privada que, en su sentir, no fueron protegidos por la administracidn municipal y la administracidn de justicia. El 5 de abril de 2013^* se corrid traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusidn y presentar concepto, respectivamente. 2.1.
La Nacidn - Rama Judicial® manifestd que no hubo error jurisdiccional, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Asimismo, anotd que en el sub examine operd la excepcidn de culpa exclusiva de la victima, de conformidad con Io senalado en el articulo 70 de la Ley 270 de 1996, dado que la demandante no interpuso los recursos de ley contra las decisiones cuyo error argumenta.
El 13 de noviembre de20092, el Tribunal Administrative del Valle del Cauca admitid la demanda y ordend su notificacidn a las demandadas y al Ministerio Publico. Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortiia de Cai-vaja! 2 Fl, 355 a 356, C. 1. 3 Fl. 371 a 388, C.1. *n. 490, C. 1. 5 Fl. 491 a 494, C.1. ® Fl. 495 3 496, C.1. comercial en el area urbana, fijando una zona, Io cual era un imposible por cuanto el PBOT no senalo zones para estos establecimientos en el area urbana. ” 8 3.4.
El Ministerio Publico guardaron silenclo. 4. Sentencia de primera instancia Med (ante sentencia del 13 de diciembre de 2013® ei Tribunal Administrative del Valle Al efecto refirio: “el dano alegado porla demandante, no se derive de una omision de reubicacidn del establecimiento de comercio, [ ] el dano reclamado provino de unos actos administrativos, que en este caso estan contenidos en las resoluciones del Cauca declarb la indebida escogencia de la accibn respecto de las pretensiones elevadas contra el municipio de Candelaria, advirtiendo que debieron demandarse las decisiones proferidas por la autorldad municipal, mediante la accibn de nulldad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, el a quo negb las pretensiones demandadas contra la Rama Judicial, considerando respecto del auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007 que no procedia estudiar el error judicial alegado, en razbn a que esta providencla no puso fin al proceso, y frente a la sentencia 66 de 27 de mayo de 2008 que operb la culpa exclusiva de la victima, porque la demandante no hizo uso de los recursos ordinaries provistos por el ordenamiento para atacar la providencia. sino al ejercicio de una razonable interpretacibn de las normas aplicables al caso que alii se debatib.
Adicionalmente, reiterb la solicitud de declarer probada la excepcibn de culpa exclusiva de la victima. 3.3. El municipio de Candelaria - Valle del Cauca^ sostuvo que las Resoluciones Nos. 946 y 1043 de 2007 adquirieron firmeza administrativa y, en consecuencia, la administracibn debia disponer el cumplimiento de tales decisiones, sin que la demandante hubiera agotado las acciones pertinentes contempladas en el Cbdigo Contencioso Administrative, en cuyo efecto habria podido pedir la suspensibn provisional de los efectos de los citados actos administrativos, pero por el contrario ellos no fueron demandados, consolidandose el fenbmeno de la caducidad de.la accibn, cuyo termino no puede revivirse por via de la accibn de reparacibn directa.
Fl. 502 a 504, C.1. 8 Fl. 115 a 125, C. Ppal. ■ Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante; Cecilia Hortua.de Carvajal 9 ! 5. Recurso de apelacion El 25 de marzo de 2014^, la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual 3 Fl. 541 a 542, C. Ppal. Nos. 946 del 16deagosto de 2007 y 1043 del lOde septiembrede 2007, expedidas por la alcaldesa municipal de Candelaria, actos por medio de los cuales se ordeno la cesacion definitive del funcionamiento de la estacidn de servicio de la actora, y por mandate de los cuales debia reubicarlo, ante la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto comercial en dicha zona.
Es decir, que Io pretendido por la parte accionante en realidad es una indemnizacion de perjuicios deiivados de la referida decision administrativa [ ]; situacion que debio someterse al control judicial, [ ] mediante el ejercicio de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho [ ] no resulta entonces dable. ahora, pretender acudir a otro medio de control, como la accion de reparacion directa, a efectos de revivir terminos que ya prescribieron en su oportunidad cuando el pepuicio deviene de una decision tomada por la administracion local. [ ] Este juzgador, se abstendra de analizar el Auto No. 392 del 24 de septiembre de 2007, mediante el cual la a quo decreto como medida cautelar la suspension inmediata de las actividades de suministro y venta de combustibles en la mentada estacion de servicios, debido a que esta providencia no puso fin al proceso.
Por el contrario [ ] la litis solo llego a su fin con el fallo dictado por la autoiidad judicial que aprobo el pacto de cumplimiento, celebrado entre las partes de esa contienda, circunstancia por la cual el examen del pretense (sic) error judicial unicamente recaera sobre ella. [ ] la sentencla que aprobo el pacto de cumplimiento de manas [ ] era pasible del recurso de apelacion [sin embargo] no se presento recurso alguno por la parte ahora demandante, quien fungia como litisconsorte necesario en el aludido proceso [ ].
Circunstancia por la cual es dable aseverar, que el perjuicio alegado por la parte demandante fue ocasionado por su propia negligencia al no hacer uso de los mecanismos ordinaries previstos por el ordenamiento juridico para atacar la providencia de la cual se afirma, surge el supuesto error judicial, operando de esta forma la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusive de la victima", en los terminos del articulo 70 de la Ley 270 de 1996.".
Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Deraandaiite: Cecilia Hortiia de Carvajal 1*1 10 fue concedido el 8 de abril de 2014’° y admitido el 7 de octubre de 2014^\ 5.1. La parte actora’ ^ expuso que ella no se encontraba en la obligacion de Interponer recursos contra la sentencia que decidlo la accion popular, dado que era el juez constltucional quien debla proteger sus derechos a la propiedad, a la libertad de explotacion comercial, a la libre empresa y al trabajo, y no Io hizo, dando lugar a la declaracion de responsabilidad por error judicial y al consecuente pago de los perjuicios economicos pretendidos en la demanda.
Adicionalmente, manifesto que el operador judicial y la administracidn municipal desconocieron el principio de confianza legitima. Radicado: 760(1123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortua de Caivajal Fl. 546, C. Ppal. Fl, 550, C. Ppal. ’2 Fl. 541 a 542, C. Ppal. Sobre el particular, textualmente refirio; No cabe la excepcion propuesta toda vez que la afectada no ha actuado con dolo o culpa grave que le acredita culpa exclusiva (sic) ni era su obligacion interponer recursos contra una accion popular, cuando el juez constltucional tenia el debar y la carga de imponer no solo la orden de suspension sino tambien de proteccion a los derechos de la actora garantizandole que se cumpliera por el municipio la reubicacidn de su establecimiento comercial, pero como se ha demostrado en el POT no existla zona autorizada Io que evidentemente constituye un absolute despojo de la propiedad. [ ] debla haber garantizado el derecho a la libre empresa y al trabajo { ] se presenta error judicial por no hacer efectivo (sic) la proteccion a la libre explotacion economica de actividad licita y permitida y al no buscarse altemativas para la reubicacidn del establecimiento de comercio [ }.
Ese principio de la confianza legitima no fue aplicado ni por el juez ni por la administracidn municipal de Candelaria [ ] el uno por suprimir unilateralmente y sin concertacidn el uso del suelo inicialmente autorizado modificandolo (sic) y causando grave perjuicio en interes particular y el juez constitucional por no garantizar en su sentencia la posibilidad de que se asegurara como mecanismo constitucional la reubicacidn del establecimiento de comercio con proteccidn al derecho del trabajo y la libre empresa. 11 6.
Alegatos de conclusion en segunda instancia III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente Asimismo, en Io que respecta al municipio Candelaria - Valle del Cauca, la Sala es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 13 de dlciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, puesto que la cuantia, dada por la pretension mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa, tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion’**, de acuerdo con Io dispuesto en los articulos 129 y 132 numeral 6 del Codigo Contencioso Administrative.
Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporacion, la fuente del dano que origina la reclamacion de perjuicios al Estado es la que determina la accion judicial procedente para acudir al organo judicial, as! como la t^cnica para la formulacion de las El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996. 6.1.
La parte actora, la Nacion - Rama Judicial, el municipio Candelaria - Valle del Cauca y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 18 de noviembre de 2014^^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. Radicado: 7600123310002009'100301 (52264) Demandante: Cecilia Wortiia de Carvajal 13 Fl. 552, C. Ppal.
La pretensidn mayor de la demanda por lucro cesante se estima en $300,000,000, Io cual es superior a 500 SMLMV ($248,450,000) del afto en que 6sta se presentd. 12 De hecho, segun Io dispuesto en los articulos 137^^y 138^® del Codigo Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una “demanda en forma'’ es la debida escogencia de la accion.
Si se solicita su correccion y el demandante no Io hace en el termino debido se configure una “ineptitud sustantiva de la demanda" que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relacion con las pretensiones formuladas por el demandante^®. Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la accion indebidamente formulada, siempre que el derecho de defense del demandado no resulte afectado, no exista una variacidn de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la accibn a la que se adecua no haya caducado^°.
En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre Io cual se edifica la adecuacion de la accion. pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por via jurisdiccionaP^ La accion judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defense y contradiccion del demandado, en tanto ofrece los limites dentro de los que el sujeto pasivo de la accion puede estructurar los diferentes medios de defense a su disposicion.
Escoger indebidamente la accion procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la correccion del juez de conocimiento^®. Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante; Cecilia Hortiia de Caivajal Consejode Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758;
Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. "Articulo 137. Toda demanda ante ta jurisdiccidn administrativa deber^ dirigirse al tribunal competente y contendrd: 1. La designacidn de las partes y de sus representantes. 2. to que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de ta accion. [..
“Articulo 138. Cuandose demandelanulidaddelacto sale debeindividualizarcon todaprecisidn. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaraci6n de nulidad de un acto, deberdn enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitive fue objeto de recursos en la via gubernativa, tambidn deberdn demandarse las decisiones que Io modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, s6lo procede demandar la dltima decisidn.
Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberdn acompabarse las pruebas que to demuestren." Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A. Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870. 13 J f 1 3 Ante esta situacion, resulta forzoso reiterar que la ley y la jurisprudencia han dispuesto como accion procedente para controvertir un acto administrative, Entonces, se observe que la causa o motive que sustenta o fundamenta la inconformidad del actor se halla en las decisiones administrativas que adquirieron firmeza y no fueron debatidas por la via procesalmente dispuesta, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del termino legalmente previsto Asl, la demandante alude a la Resolucibn No. 946 de 16 de agosto de 2007, por medio de la cual la Alcaldla de Candelaria resolvid ordenar la cesacidn o suspension definitiva del funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Combustibles Hortua, de propiedad de Cecilia Hortua de Carvajal, advirtiendo su necesaria reubicacidn (hecho probado (7.1.6.).
Asimismo, en su recurso de apelacidn la demandante sehala que la administracidn municipal de Candelaria no aplicd el principio de confianza legitima “por supiimir unilateralmente y sin concertacion el uso del suelo inicialmente autonzado modificandolo (sic) y causando grave perjuicto en interes particular^’. En el presente caso, la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al municipio Candelaria - Valle del Cauca, por los perjuicios ocasionados porque “las resoluciones antes citadas, a pesar de los insistentes reclamos de mi poderdante: [no] optaron porgarantizarle el derecho a reubicarie su establecimiento comercial en el area urbana. fijando una zona, Io cual era un imposible por cuanto el PBOT no sehald zonas para estos establecimientos en el 6rea urbana. 1 h Radicado; 7600123310002009100301(52264) Demandante: Cecilia Hortua de Caivajal r I Es de anotar que, el 5 de septiembre de 2007 la demandante interpuso recurso de reposicidn contra la citada decision administrative (hecho probado 7.1.7.), el cual fue resuelto por la Alcaldla de Candelaria el 10 de septiembre de 2007, mediante Resolucidn No. 1043 que confirmd la Resolucidn No. 946 de 2007, ordend la cesacidn o suspension definitiva del funcionamiento de la estacidn de servicio Combustibles Hortua y su necesaria reubicacidn, concediendole “un plazo perentorio hasta el 31 de diciembre de 2007 a la propietaria para que reubi[cara] su establecimiento de comercio” {hecho probado 7.1.8.). )D£^ A 14 A estos efectos, debe precisarse que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdiccion no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
En este sentido, es menester poner de presente que el libelo introductorio se presento en vigencia del Codigo Contencioso Administrativo, de donde se deriva que la indebida escogencia de la accidn puede configurer la excepcidn de inepta demanda por falta de los requisites formales, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en la ley est^n instituidos para dirimir un tipo de controversia especifica, por Io cual los requisites de una y otra demanda son distintos^'* y su inobsen/ancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de En vista de Io expuesto, se evidencia que la fuente del dano q'Ue origina la reclamacion de perjuicios frente al municipio Candelaria - Valle del Cauca se deriva de la discutida legalidad de los actos administrativos que le impedian continuar usufructuando su actividad comercial en la ubicacion inicialmente autorizada por la misma administracion municipal, ordenando su reubicacion, Io cual determine que la accion judicial procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, ai escoger indebidamente la accidn para reclamar los perjuicios que persigue, se configuro una ineptitud sustentive de la demanda en Io que respecta a las pretensiones formuladas contra el municipio Candelaria - Valle del Cauca, tai como acertadamente Io dispuso el Tribunal. desvirtuar su presuncidn de legalidad, obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, la procedibilidad de la accidn de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, la accidn de reparacidn directa es el medio de control iddneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omisidn, operacidn administrativa o cualquier otra Radicado: 7600123310002009100301(52264) Demandante: CeeiHa Hortiia.de Carvajal Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera.
Auto de 2 de marzo de 2020, Rad.: 60036 Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2014, Rad.: 30280 15 3. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jundica, de evitar la paralisis del trafico jundico dejando situaclones indefinidas en el tiempo, el leglslador, apuntando a la protecclon del interes general^**, estableclo unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo del Codigo Contencioso Administrative.
En este caso, frente a las pretensiones elevadas-contra la Nacion - Rama Judicial la accion procedente si es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un daho por hechos imputables a la administracion de justicia. Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortiia de Carvajal "Articulo 86. Accion de reparac/On directa.
La persona interesada podrS demandar directamente la reparacion del dafio cuando la causa sea un hecho, una omislon. una operaciPn administrativa o ocupacidn-temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades pOblicas deber^n promover la misma acciPn cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacion administrativa originada en culpa grave o dole de un sen/idor o ex servidor pdblico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas porla actuacion particular o de otra entidadpublica." 2'* Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucion jurldico procesal a travds de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normative, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdiccidn con el hn de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralizacidn del trafico jurldico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su car^cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 ‘‘ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociPn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). £1 t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones. so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 16 La Este fenomeno procesal, de.caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jundicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jundica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancidn ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer aigun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 7600123310002009100303 (52264) • Demandante: Cecilia Hortua de Carvajal El articulo 136 del Cddigo Contencioso Administrative, senala que la accion de reparacion directa caducar^ al vencimiento del plazo de dos (2) ahos,,Qontadqs a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrative o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de " /i Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderan la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pleno derecho,'es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficlo cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accibn judicial". 2^ Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998:" [s]iel actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interns general. Y es que la caducidad represents el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verb expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 17 propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa. 4.
Legitimacion en fa causa 4.1. Cecilia Hortua de Carvajal es la persona sobre la que recae el interes juridico que se debate en este proceso y esta legitimada en la causa por active, ya que en su calidad de propietaria del estabiecimiento de comercio Combustibles Hortua obro como litisconsorte necesario dentro de la accion popular radicada con el No. 2007- 0224, en el marco de la cual se profirieron el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, del Juzgado 3° Administrative de Cali, que ordeno la medida cautelar de suspension inmediata de las actividades de suministro y venta de combustible en la estacion de servicios Combustibles Hortua (hecho probado 7.1.11.) y la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008 del Juzgado 14 Administrative de Cali que puso fin al proceso (hecho probado 7.1.23 y 7.1.24.) Adicionalmente, tratandose de la declaracion de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la Seccidn Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daho alegado proviene de un error judicial, el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dfa siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^®.
En el case sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) anos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i) que el 18 de octubre de 2007 adquirio ejecutoria el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007 (hecho probado 7.1.16.) y el 10 de junio de 2008 adquirio ejecutoria la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008 (hecho probado 7.1.25.) cuyo error judicial se alega; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de agosto de 2009, la cual se declaro fallida el 14 de octubre de 2009^® y ill) que la demanda de reparacion directa se interpuso el 30 de octubre de 2009.
Radicado: 7600123310002009100301 [52264) Demandante: Cecilia Hortua de Carvajal 28 Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2010, Rad.: 17.493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad.: 22.205; Autos de 1 de febrero de 2012, Rad.: 41.660; Sentencia de 21 de noviembre de 2012, Rad.: 45.094;
Sentencia de 14 de agosto de 2013, Rad.: 46.124, entre muchas otras. 29 Fl. 306 a 316, C.1. 18 5. Problema juhdico 6. Solucion del problema juridico 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El darto antijurldico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la Corresponde a la Sala determinar si es posible anallzar la configuracidn de un error jurisdiccional cuando no se agotan los recursos ordinarios de ley frente a las providencias acusadas de contenerlo.
Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el regimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. El articulo 90 de la Constitucion Politica de 199V^ consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daiio antijurldico y ii) la imputacion de este al Estado. 4.2.
Ruben Dario Carvajal y Diego Mauricio Carvajal Hortua no estan legitimados en la causa por pasiva, pues no hicieron parte del tramite de la accion popular radicada con el No. 2007-0224, ni acreditaron ser terceros perjudicados en el proceso, ni tener interes en las resultas del mismo. 4.3. La Nacion se encuentra legitimada en la causa por pasiva y esta debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios serialados por la jurisprudencia de esta Secci6n^°, pues los juzgados 3° y 14 Administrativos de Cali profirieron las providencias por cuyo error judicial se demanda.
Radkado: 7600123310002009100301 [52264] Demandante: Cecilia Hortiia de Carvajal Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C. ‘‘Articulo 90. El Estado responder^ patrimoniaimente por los dafios antijurldicos que le seen imputables, causados por la accidn o la omisidn de las autoridades pCiblicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales daf^os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu6l deberi repetir contra dste". 19 6.2. Regimen de responsabilidad det Estado por error jurisdiccional En desarrollo del articulo 90 constitucional, el legislador instituyo la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de SUS funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulacion que en su articulo 65 dispuso Io siguiente: La imputacidn no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijurldico se hace al Estado y que Io obliga a repararlo y que comprende los dafios causados en ejercicio de la funcidn publica y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional y con el daho especial, entre otros^®. ley o el derecho®^, contraria el orden legaP^ o que esta desprovista de una causa que la justifique^'’, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida^s, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que dano antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber juridico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
Radicado: 7600123310002009100301(52264) Demandaiite: Cecilia Hortua de Cai-vajal ^^Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. Consejo de Estado, Seccidn Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 35 Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitd Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pag. 2407, Giuffrd Editore, 2009, Milan, Italia. 38 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, subseccidn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 20 La mencionada normatividad establecio qua el Estado seria patrimonialmente responsable por razon o con ocasion de la actuacion judicial en los siguientes event'os: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad^^.
Radicado: 7600123310002009100301(52264) Demandante: Cecilia Horiiia de Carvajal 37 Cfr. Articulo 65. Ley 270 de 1996. 38 Consejo de Estado. Sala de So Contencioso Administrativa. Seccidn Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 39 F^lix A. Trigo Represas - Marcelo J. Ldpez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lfly Buenos Aires, Republica Argentina, 2008, pg 170.
Ibidem El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictoiio con los hechos de la causa 0 con el derecho y la equidad, desviando la solucion del resultado justo al que naturalmente debio llegar.”^^. Es por ello que la decision que se reputa errada puede considerarse como un verdadero "acto ilicito contrario a la ley, sea poraccion u omision, en el curso del proceso sometido a su Jurisdiccion’’^^'^ “Articulo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado respondera patrimonialmente por los dahos antijuridicos que le sean imputables, causados por la accidn o la omision de sus agentes judiciales." En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuacion judicial, derivada del error judicial, el articulo 66 de la Ley 270 de 1996 Io definio como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su car^cter de tai, en el curso de un proceso. materializado a traves de una providencia contraha a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la funcion de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interes o derecho subjetivo^® y que causa un dano antijuridico al destinatario de la decision, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento juridico, el resultado hubiera sido adecuado y no habria causado la afectacion patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. 21 Empero, tai error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneracion de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurid ico**^.
Asi las cosas, la ley preve que cuando tales decisiones implican resultados sin razon legalmente valida, la misma no este soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los canones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violacion al debido proceso o signifique una via de hecho y que aquella no pueda ademas ser corregida por los medios y recursos ordinarios idoneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnizacion de los perjuicios que tai equfvoco causo, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los dem^s elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por otra parte, el legislador en el articulo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisites para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decision judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese titulo de atribucion, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decision judicial erronea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinaries'’^ procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestacion judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el dano se entendera como debido a la culpa exclusive de la propia vlctima'’^ que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposicion del juez le pudo haber causado o, podria considerarse que el dano que pudo haber producido es apenas eventual.
Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Deraandante: Cecilia Hortua de.Carvajal •*’ En sentencia del 28 de septiembrede2015, Rad.: 33.733, la Seccion Tercerade esta Corporacidn manifestd que debia entenderse que los recursos de ley que menciona el articulo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnaciPn y no los recursos extraordinarios.
Articulo 70, Ley 270 de 1996. Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutive de una via de hecho, porque ello implicarla desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el articulo 90 de la Constitucion Polltica, segun la cual deben indemnizarse todos los daftos antijuridicos que lleguen a ocasionarse. 22 Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podra convertirse en una instancia adicional del proceso'*^, por Io que el,juez debera verificar si la decision controvertida se encuentra juridicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de Io preceptuado en el articulo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determiner si el Estado esta obligado a responder patrimonialmente por el dano antijuridico que la decision de uno de sus jueces cause, previa comprobacion de los demas elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarer la existencia de responsabilidad de los administradores de justicie por las decisiones erroneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dietd la decision lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, as! como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decision erronea por una mas acertada, pues en el sisterria legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ap'ropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figure, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decision judicial y que no les corresponde asumir, asi como hacer la imputacidn de tales danos a la administracion de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dicto la decisidn errada.,,, ‘‘^Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado - juez. Tom^s Quintana Lopez [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administracidn publica. Estudio general y ^imbitos sectoriales. Valencia: Tirant Io Blanch. 2009. P.524. Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembrede 2017, Rad.: 39515.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacion^^, este error puede ser de caracter factico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocacion entre la realidad procesal y la decision judicial, o residir en la aplicacion distorsionada del derecho. Es as! que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoro un hecho debidamente probado, que era fundamental para adopter una decision de fondo; ii) considero que un hecho era fundamental, cuando realmente no Io era; iii) Radicado: 7600123310002009100301(52264)■ Demandantx': Cecilia Horttia de Cai-vajal 23 7.
El caso concreto En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda impetradas contra la Rama Judicial, la parte actora manifesto que no se encontraba en la obligacion de interponer recursos contra la sentencia que decidio la accion popular, dado que era el juez constitucional quien debia proteger sus derechos a la propiedad, a la libertad de explotacion comercial, a la libre empresa y al trabajo.
Io cual da lugar a la declaracion de responsabilidad por error judicial y al consecuente pago de los perjuicios economicos pretendidos en la demanda. Asimismo, y en punto del regimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un titulo de atribucibn de responsabilidad de caracter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, ademas del error jurisdiccional, el daho y la imputacion factica y jurldica frente al Estado, ante Io cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraha que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. no decreto una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adopto la decision judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplico una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplico una norma inexistente o derogada'*® o; viii) actub sin competencia. Radicado: 7600123310002009100302 (52264) Demandante: Cecilia Hortua de Cai'vajal En este sentido, y comoquiera que solo la parte actora presento recurso de apelaciori contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del C.P.C., exclusivamente se resolvera el asunto sub lite en aquello que se Cfr. Consejo de Estado.
Sala de Io Contencioso Administrativo. SecciOn Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. K x’mP rJ »■ 24 7.1. Hechos Probados En el presente asunto, la parte actora allege las diiigencias adelantadas dentro de la accion con radicado No. 2007-0224, tramitada por los Juzgados 3° y 14 Administrativos de Cali. Asl, la Sala valorara sin restriccion alguna las pruebas documentales trasladadas de las actuaciones adelantadas por los juzgados 3° y 14 Administrativos de Cali, pues estas pruebas fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradiccion de las mismas. reprocha como desfavorable en el recurso'*^.
Por ello, a continuacion, se analizara si los juzgados 3° y 14 Administrativos de Cali incurrieron en el error jurisdiccional alegado contra el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007 y la sentencia 66 de 27 de mayo de 2008, o si por el contrario se configuro la culpa exclusive de la victima. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
Radicado: 7600123310002009100301(52264) Demandante: Cecilia Hortua de Caivajal “Ariiculo 357. Competencia del Superior. La apeiacion se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podra enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. salvo que en razbn de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pantos intimamente relacionados con aqu^lla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeld hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, 6ste deber^ proferir decisibn de mbrito aun cuando fuere desfavorable alapelante.’’ Antes de enunciar cuales son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que segun el articulo 185 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrative en virtud de Io dispuesto en el articulo 267 del Codigo Contencioso Administrative, dispone que las pruebas practicadas validamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y sori apreciables sin mas formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a peticion de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 3*1 25 7.1.4, Queda establecido que el 27 de enero de 2006, la Oficina de Administracion de Iqs Recursos Naturales y de Uso del Territorio de la Corporacion Autonoma 7.1.3.
Consta que en el ano 2005, el Concejo Municipal de Candelaria - Valle del Cauca expidio el Plan Basico de Ordenamiento Territorial 2005-2015, cuyo articulo 81 preve la localizacion de las estaciones de servicio en zonas rurales o urbanas, siempre que todos sus tanques de almacenamiento de combustible esten enterrados y se hallen a una distancia minima de 60 metros de los linderos extremes de sitios de alta densidad poblacional, advirtiendo en su paragrafo primero que “las estaciones de servicio que no cumplan el presente articulo deberan reubicarse en el corto plazo a partir de la adopcion del PBOT." Lo anterior consta en la parte correspondiente del acuerdo municipal allegada al plenario®^. 7.1.2.
Esta demostrado que en fechas 17 de junio de 1980, 3 de marzo de 1982, 15 de abril de 1983, 1 defebrero de 1984, 21 deagosto de 1985, 31 de enero de 1986, I de septiembre de 1992, 5 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1993 la Alcaldfa de Candelaria - Valle del Cauca le concedio a Cecilia Hortua de Carvajal las licencias para el funcionamiento del Deposito de Combustibles Hortua, en la carrera II No. 9-46 de esa cabecera municipal, cada una con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre del respective ano fiscal.
Lo anterior consta en la copia autentica de cada una de las correspondientes resoluciones^®. 7.1.1. Aparece acreditado que desde el 6 de agosto de 1984, el establecimiento de comercio Combustibles Hortua se encuentra inscrito en la Camara de Comercio de Palmira a nombre de Cecilia Hortua de Carvajal, segun da cuenta la copia autentica del certificado expedido el 10 de noviembre de 2006 por la mencionada Camara de Comercio**®.
En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y validamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortua de Cai’vajal « Fl. 5 a 6, C.1. FI.6a21,C.1. 50 Fl. 24, C.1. H n 26 Regional del Valle del Cauca - CVC le informo a la Secretaria de Gobierno Municipal de Candelaria que "de acuerdo al concepto emitido porta Secretaria de Planeacidn del Use del Suelo para la estacion de servicios COMBUSTIBLES HORTUA, ubicada en la carrera 11 No. 9-46 del barrio San Cristobal de la cabecera municipal, [ ] se establecio que dicho establecimiento se encuentra en area de actividad mixta 1, hoy siendo restringidos dichos establecimientos en estas areas, el.Departamento Administrative de Planeacidn e Informatica, se abstiene de emitir concepto favorable de uso del suelo.
Por Io anterior se remite este caso a su jurisdiccidn para adelantar las labores pertinentes de reubicacidn del establecimiento hacia una zona permitida porelPBOT’, esto es, el Plan Basico de Ordenamiento Territorial. Lo anterior consta en el oficio 721-05-171-20065V 7.1.7. Se demostro que el 5 de septiembre de 2007, Cecilia Hortua de Carvajal presento recurso de reposicion contra la Resolucion No. 946 de 16 de agosto de 2007, argumentando "que dicho establecimiento cancela oportunamente sus impuestos, que en el sector donde esta ubicado funcionan igualmente talleres de mecanica industrial y automotriz, monta llantas y cambiaderos (sic) de aceite, que 7.1.5.
Se probo que el 20 de marzo de 2007, el Departamento Administrative de Planeacidn e Informatica de la Alcaldia de Candelaria conceptuo que el predio donde funcionaba la estacion de servicio Combustibles Hortua se encontraba localizado en el drea de actividad mixta, en la cual se prohiben los usos de servicio automotriz que entre otros incluye talleres de mecanica, monta llantas, cambio de aceite y estaciones de servicio.
Lo anterior consta en la copia autentica del respective oficio®^. Kadicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandanle: Cecilia Hortua de Caivajal 7.1.6. Se establecio que el 16 de agosto de 2007, mediante Resolucion No. 946, la Alcaldesa Municipal de Candelaria - Valle del Cauca resolvio ordenar la cesacion o suspension definitive del funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Combustibles Hortua, de propiedad de Cecilia Hortua.deXaryajal, advirtiendo la procedencia del recurso de reposicion que agotaria la via gubernativa.
Lo anterior consta en la copia autentica de la resolucion senalada^^. 51 Fl. 22, C.1. 52 Fl. 34, C.1. 55 Fl. 30 a 31, C.1. 27 7.1.8. Se acredito que ell 0 de septiembre de 2007, mediante Resolucion No. 1043, la Alcaldesa Municipal de Candelaria resolvio confirmar en cada una de sus partes la Resolucion No. 946 de 16 de agosto de 2007 y conceder a la propietaria del establecimiento de comercio Combustibles Hortua un plazo perentorio hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad para su reubicacion y obtencion de los permisos correspondientes.
De Io anterior da cuenta la copia autentica de la resolucion citada®® en cuyas consideraciones se informa: Asi las cosas, la Administracion Municipal atendiendo el Decreto en comento, siendo asumido porelAcuerdo N°015 de 2005 emanado del Honorable Concejo Municipal, mediante el cual se aprobo el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO - PBOT y atendiendo requerimientos proferidos mediante Accion Radicado; 7600123310002009100301 (52264) Detnandanfe: Cecilia Hortua de-Carvajal “Si bien es cierto que el Deposito de Combustibles Hortua fuera de prestar un servicio como unica fuente de abastecimiento urbano de combustible, cancela cumplidamente sus impuestos y genera empleo a un sin numero de Candelarenos; dicho funcionamiento debe obedecera una norma especial porta cual se reglamento el almacenamiento, manejo, transporte y distrlbuclon de combustibles liquidos derivados del petroleo para estaciones de serviclos como es el Decreto 1521 de 1998, normatividad que no se cumple, pues no se respetan las distancias minimas reconocidas por las normas NFPA 30. el establecimiento cuenta con las normas de seguridad, que no ha ocurrido ningun tipo de emergencia, que tiene una poliza de seguridad civil extracontracfual, que el PBOT ha desconocido derechos adquiridos, que en el barrio 20 de julio del corregimiento de Villa Gorgona funciona una estacion de servicio o suministro de combustible contiguo a un conglomerado de gentes, anexando fotografias, que el serior Jos6 Donaldo Rivera es la unica persona que insiste en la reubicacion del establecimiento pero todo obedece unica y exclusivamente a una antigua y pemianente enemistad personal, sustenta ademas su recurso con un sinnumero de firmas las cuales apoyan la pennanencia incondicional y el servicio a la comunidad prestada por el establecimiento comerclal COMBUSTIBLES HORTUA, siendo esta la unica fuente de abastecimiento urbano en combustible, que genera empleo y que la detenninacidn de suspender definitivamente el funcionamiento del establecimiento en mencion, lesiona el derecho al trabajo, no solo de la propietaria sino de otras personas que devengan su sustento y el cuidado de sus familias".
De Io anterior dan cuenta las copies autenticas del recurso de reposicion mencionado®* y de la Resolucion No. 1043 de 10 de septiembre de 2007®®. "Fl. 10a 14, C.1. 55 Fl. 32 a 33, C..1. 5® Fl. 32 a 33, C..1. [{fr I I:>] ■! > 28 7.1.9. Estaestablecidoqueel 11 de septiembre de 2007, Donaldo Jose Elias Rivera Arcos, en representacibn de los habitantes del barrio San Cristobal, instauro accion popular en contra del municipio de Candelaria - Valle del Cauca, a traves de la cual solicito que cesara “la vulneracion o agravio de los derechos colectivos - goce de un ambiente sano y el goce del espacio publico - los cuales estima vulnerados con la existencia y funcionamiento del surtidor de Combustibles Hortua en la zona residencial del barrio San Cristobal, que genera molestias por el vertimiento de los hidrocarburos, el ruido de los motores y pitos de los vehiculos y especialmente por el alto riesgo derivado de la inadecuada instalacidn de los tanques de almacenamiento de combustible que se encuentran a la intemperie." Lb anterior consta en la copia autentica de la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008®^ y en la copia autentica de la demanda de accibn popular^^. 7.1.11, Consta que el 24 de septiembre de 2007, en atencibn a que el deitiandante en accibn popular - Donaldo Jose Elias Rivera Arcos solicitb “la suspension inmediata de las actividades de suministro y venta de combustible en la estacion de servicios “Combustibles Hortua”, mediante auto interlocutorio No. 392, el Juzgado R.iditado; 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortua de Cai’vajal 57 Fl. 9a50, C.1. 58 Fl. 32 a 37, C.1. 8® Fl. 58 a 59, C.1. 7.1.10.
Aparece probado que el 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 3° Administrativo de Cali admitib la accibn popular instaurada por Donaldo Jose Elias Rivera Arcos contra el municipio de Candelaria - Valle del Cauca.y,prdenb su notificacibn personal al alcalde municipal y a la propietaria de la estacion de servicio denominada Combustibles Hortua, como litisconsorte necesario dado su interes directo en las resultas del proceso.
Lo anterior consta en la copia autentica de la senalada providencia^® de Tutela sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la cual gua~da relacidn con el funcionamiento del Deposito de Combustibles Hortua y de la CORPORACICN AUTCNOMA del VALLE DEL CAUCA - CVC, ordeno la cesacion o suspension definitiva del funcionamiento de este establecimiento comercial, siendo el Acuerdo una Ley para la municipalidad; ahora bien, acorde a los, parametros expuestos el Despacho ha de negar las pretensiones- del recurso confirmando cada una de sus partes y teniendo en cuenta que no se otorgo un plazo prudente para que la propietaria del establecimiento de comercio se reubique en un sitio adecuado conforme a los preceptos legales y obtenga los permisos correspondientes de ley se fijara un plazo perentoho. ” t\ \7^/I 29 60 61 7.1.13.
Esta demostrado que el 12 de octubre de 2007, Cecilia Hortua de Carvajal, en su condicion de propietaria de la estacion de servicios Combustibles Hortua, fue notificada personalmente del auto admisorio de la accion popular, informandole que se le concedia el termino de 10 dias para contestar y presentar excepciones. Lo anterior consta en la copia autentica de la respective notificacion®^. 7.1.12.
Consta que el 11 de octubre de 2007, Cecilia Hortua de Carvajal, en su condicion de propietaria de la estacion de servicios Combustibles Hortua, fue notificada personalmente del auto interlocutorio No. 392, que ordena la medida cautelar solicitada dentro de la accion popular, es decir, la suspension inmediata de las actividades de suministro y venta de combustible.
Lo anterior consta en la copia autentica de la referida notificacion®'' 3° Administrative de Cali resolvio decretar la medida cautelar solicitada, consecuencia de lo cual le ordeno a la propietaria de la estacidn de seh/icio la suspension inmediata de las actividades de suministro y venta de combustible, designando a la Personeria Municipal para que vigilara el cumplimiento de la medida y ordenando su notificacion personal.
Lo anterior segun lo acredita la copia autentica del referido auto interlocutorio®°. Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortua de Carvajal 7.1.14. Aparece establecido que el 19 de octubre de 2007, Cecilia Hortua de Carvajal, en su calidad de litisconsorte necesario y como propietaria de la estacion de servicios Combustibles Hortua, interpuso recurso de reposicion y en subsidio de apelacion, contra el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, solicitando que la medida cautelar alii decretada fuera levantada en atencion a lo dispuesto en la Resolucion No. 1043 de 2007 que le concedio un plazo perentorio hasta el 31 de diciembre de 2007 para que reubicara el establecimiento de comercio y obtuviera los permisos requeridos, asi como en atencion a los perjuicios que la medida causaba al personal que laboraba en la estacion y a los altos costos que su reubicacion generaba.
Lo anterior consta en la copia autentica del respective escrito®^ y en la constancia secretarial que certifica su presentacion®'*. Fl. 27 a 29, C.1. Fl. 133, C.1. Fl. 130, C..1. Fl. 150 a 152, C.1. « Fl. 207, c.r ■' 30 7.1.15. Se probo que el 19 de octubre de 2007, Cecilia Hortua de Carvajal, en su calidad de lltisconsorte necesario y como propletaria de la estacion de servicios Combustibles Hortua, contesto la accion popular sollcitando al despacho judicial que se tuyiera en cuenta el plazo otorgado por la Alcaldia de Candelaria.para que el establecimiento funcionara hasta el 31 de diciembre de 2007, anotando que se encontraba realizando las diligencias pertinentes para su reubicacion.
Lo anterior consta en la copia autentica del respective escrito®® y en la constancia secretarial que certifica su presentacion®®. Railicado; 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia llorCua de Caivajal Fl. 165 a 167 C.1. Fl. 207, C.1. Fl. 208 a 209, C.1. Fl. 34 a 35, C.1. Fl. 36, C.1. 7.1.16. Se acredito que el 30 de octubre de 2007, medianteauto No. 481, el Juzgado 3° Administrativo de Cali rechazd por extemporaneidad el recurso de reposicion y en subsidio el de apelacidn interpuesto por la propietaria de la estacion de servicios Combustibles Hortua, pues el termino para presentar el recurso vencia el 18 de octubre de 2007 y su formulacion tuvo lugar el 19 de ese mes y ano. Lo anterior consta en la copia autentica del citado proveido®^ 7.1.18.
Quedd demostrado que el 28 de noviembre de 2007 se llevd a cabo la diligencia de cumplimiento.de la medida cautelar ordenada mediante auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, de suspensidn de las actividades de suministro y venta de combustibles en la estacion de servicio Combustibles Hortua, en la cual se contd con la participacidn de la propietaria del establecimiento, quien no presentd oposicidn alguna a la practice de la mencionada diligencia. Lo anterior consta en el acta respective®®. 7.1.17.
Quedo establecido que el 13 de noviembre de 2007, en atencion al desacato de la propietaria del establecimiento de comercio Combustibles Hortua, mediante auto de sustanciacion No. 522 el Juzgado 3® Administrativo de Cali comisiono a la inspeccion de policia de Candelaria para que hiciera efectiva la medida cautelar de suspension del suministro y venta de combustible en la estacion de servicio.
Lo anterior consta en la copia autentica de la senalada providencia®® 31 7.1.22. Quedo probado que el 20 de mayo de 2008, en el Juzgado 14 Administrative de Cali se celebrd la Audiencia Especial de Facto de Cumplimiento, con la asistencia del Procurador II Judicial 20 Delegado ante ese juzgado; del accionante - Donaldo Jose Elias Rivera Arcos; el apoderado del municipio Candelaria - Valle del Cauca y la litisconsorte necesaria - Cecilia Hortua de Carvajal, propietaria de la estacion de servicios Combustibles Hortua, quien conto con la presencia de su apoderada judicial.
En la diligencia se le dio el uso de la palabra al accionante, quien reitero la solicitud de la demanda popular y renuncio al incentive pecuniario, al apoderado del municipio accionado quien afirmo que esta entidad habia advertido la situacion presentada y habia adoptado las decisiones que ordenaban la reubicacion de la estacion de servicio, otorgandole un plazo prudencial a su propietaria, quien habia acatado la decision administrativa en debida forma.
Asimismo, se dio el uso de la palabra a la litisconsorte quien por via de su apoderada manifesto: “como apoderada de la senora CECILIA HORTUA consideramos que es importante que el municipio efectue la reubicacion del establecimiento Combustibles Hortua, por cuanto se le esta causando un perjuicio, tanto a los duenos como a la comunidad.” Lo anterior consta en la copia autentica de la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008^^ 7,1.21.
Se demostro que el 6 de marzo de 2008, mediante auto No. 223, el Juzgado 14 Administrative de Cali, decidio la solicitud de revocatoria del auto interlocutorio No. 392 de 2007, presentada el 19 de diciembre de 2007 por Cecilia Hortua de Carvajal, otorgandole el alcance de recurso de reposicion y rechazandolo por extemporaneidad, segun da cuenta la copia autentica del auto de sustanciacion^^ 7.1.20.
Aparece que el 16 de enero de 2008, mediante auto No. 013, el Juzgado 14 Administrative de Cali avoco conocimiento de la accion popular No. 2007-0224, segun da cuenta la copia autdntica del auto de sustanciaci6n^\ 7.1.19. Consta que el 19 de diciembre de 2007, Cecilia Hortua de Carvajal solicito revocar el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, segun da cuenta la copia autentica del respective escrito^°. ^0 Fl. 228a231,C.1.
Fl. 249, C.1. ^2 Fl. 264 a 265, C.1. Fl. 9 a 50, C.1. Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortua de Carvaj:!l !• 32 En el caso sub examine se tiene que el dano alegado por la actora,,en su sentir, deviene del error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas dentro del tramite de la accion popular No. 2007-0224, por los juzgados 3° y 14 Administrativo 7.1.24.
Se establecio que el 10 de junlo de 2008, adquirlo ejecutoria la sentencia No. 66 proferida el 27 de mayo de 2008 por el Juzgado 14 Administrativo de Cali, la cual fue notificada mediante edicto de 5 de junio de 2008, segun da cuenta la copia autentica del referido edicto^® 7.1.25. Se demostro que el 10 de julio de 2008, mediante auto No. 655, el Juzgado 14 Administrativo de Cali ordeno el archive del proceso No. 2007-0224 - Accion Popular, por haber terminado la actuacion con sentencia, segun da cuenta la copia autentica del auto de sustanciacion^®. 7.2.
Imposibilidad de estudiar ei error jurisdiccional por no haber sido presentados los recursos ordinaries de ley frente a las providencias acusadas de contenerlo Radicado: 7600123310002009100301(32264) Demandante: Cecilia Hortiia de Carvajal Fl. 9 a 50, C.1. 75 Fl. 296, C.1. 76 Fl. 302, C.1. 7.1.23. Esta acreditado que el 27 de mayo de 2008, el Juzgado 14 Administrativo de Cali profirio la sentencia No. 66 por medio de la cual aprobo el pacto de cumplimiento logrado en la audiencia del 20 de mayo de 2008, al establecer “que se ha dado la figura del HECHO SUPERADO en el presente caso", en consideracion a que la Administracion Municipal, atendiendo el Acuerdo N’ 015 de 2005 - Plan Basico de Ordenamiento Territorial - PBOT -, los requerimientos de la comunidad y de la Corporacion Autonoma del Valle del Cauca - CVC, mediante las resoluciones Nos. 946 y 1043 de 2007 ordeno la reubicacion o cesacion o suspension definitive del funcionamiento de la estacion de servicio Combustibles Hortua, en cuyo efecto “el apoderado del municipio de Candelaria manifesto que la administracion requirid oportunamente a los propietarios de la estacion de servicio para el retiro de dicho establecimiento en cumplimiento del Plan Basico de Ordenamiento Territorial, y que los propietarios acataron la orden y retiraron dicho establecimiento dentro de un plazo prudencial, creo que fue en el mes de octubre a finales o en noviembre”.
Lo anterior consta en la copia autentica de la sentencia referida^^. 33 Asimismo, debe advertirse que, para la epoca de los hechos, la accion popular se hallaba regulada por la Ley 472 de 1998 - “por la cual se desarrolla el articulo 88 de Para resolver el sub examine es importante recorder que la accion popular fue instituida por el articulo 88 de la Constituclon Politica como un mecanismo de proteccion de derechos e Intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad publicos, la moral administrativa, el amblente, la llbre competencia economica y otros de similar naturaleza.
Pues bien, sea Io primero advertir que conforme al articulo 66 de la Ley 270 de 1996 el error judicial es aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su caracter de tai, en el curso de un proceso, materiallzado a traves de una providencia contraha a la ley." * i Ahora bien, el articulo 67 ibidem senala que para que sea procedente la reclamacion de perjuicios por un error judicial, la parte afectada debera haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y esta debera encontrarse en firme.
Al efecto, la Seccibn Tercera de esta Corporacion indicd en sentencia del 26 de julio de 2012 que: de Cali que, sin garantizar los derechos de la demandante, en su orden, profirieron el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, que decreto la medida cautelar de suspension del suministro y venta de combustible en la estacion de servicios Combustibles Hortua, y la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008, que considero superado el objeto de accion popular con la expedicion de las Resoluciones Nos. 946 y 1043 de 2007 de la Alcaldia de Candelaria...] el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defense Judicial que tiene a su alcance el perjuicio seria ocasionado por su negligencia y no por el error Judicial;
“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del Estado". Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinahos de impugnacion de las providencias, es decir, aquellos que no solo permiten el examen limitado de la decision con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como Juridicos, sino que pueden interponerse sin sujecion a las rigidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su tramite la presentacion de una demanda (Seresalta) Radicado: 76001.23310002009'100301 (52264) Demandante: Cecilia Hortua de Can’ajal tv yj ^^Consejo de Estado, Seccidn Tercera.
Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. 34 y El mencionado estatuto advierte que mediante la accion popular se persigue “evitar el dano contingents, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneracion o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’'^^ y puede dirigirse contra “e/ particular, persona natural o juridica, o la autoridad publica cuya actuacion u omision se considers que amenaza, viola 0 ha violado el derecho o interes colectivo"^^. la Constitucion Politica de Colombia en relacion con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", expidiendose con posterioridad la Ley 1425 de 2010, que derogo algunos articulos del cuerpo normativo en mencion.
Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandaiite; Cecilia Hortiia de Carvajal Ahora bien, en Io respecta al tramite de la accion popular se tiene que una vez admitida la demanda esta debera notificarse, otorgandole el traslado a los demandados para su debida contestacion, solicitud de practice de pruebas®° presentacion de excepciones^L En el mismo sentido, la legislacion establece la procedencia de solicitar y decretar medidas cautelares en el tramite de la accion popular, "para prevenir un daho inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado".
En cuyo efecto, son procedentes las siguientes medidas cautelares: “a) Ordenarla inmediata cesacion de las actividades que puedan originar el daho, que Io hayan causado o Io sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicia! o dahina sea consecuencia de la omision del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caucion para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo a! Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios Ley 472 de 1998, Articulo 2®, inc. 2.
Articulo 14 ibidem. ‘‘Articulo 22. Traslado y contestacidn de la demanda. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenar^ su traslado al demandado por el t^rmino de diez (10) dIas para contestaria. Tambi6n dispondr^ informarle que la decision serO proferida dentro de los treinta (30) dies siguientes al vencimiento del tOrmino de traslado y que tiene derecho a solicitar la practice de pruebas con la contestaciOn de la demanda. [..
“Articulo 23. Excepciones. En la contestaciOn de la demanda s6lo podrO <sic> proponerse las excepciones de mOrito y las previas de falta de jurisdiccion y cosa juzgada, las cuales serOn resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarOn en el mismo plazo sehalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestacidn de la misma." 35 De manera que, al auto que decreta las medidas cautelares es objeto del recurso de reposicion y, subsidiariamente, del de apelacion, interpuestos en la forma y terminos previstos en el Codigo de Procedimiento Civil®**, esto es, con aplicacion de Io dispuesto por el articulo 348®® y el numeral 7° del articulo 351®® ibidem, por escrito dentro de los 3 dias habiles siguientes a su notificacion.
Los recursos se conceden en el efecto devolutive y se resuelven dentro de los 5 dias habiles siguientes a su interposicion®^. necesarios para establecer la naturaleza del dano y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Radicado; 7600123310002009100301 (52264) Demandaiue: Cecilia HorCua de Carvajal Asimismo, el articulo 27 de la Ley 472 de 1998 estatuye la celebracion de una audiencia especial que tiene iugar dentro de los 3 dias siguientes al vencimiento del Articulo 25 ibidem "Antes de sernotificada la demands y en cualquier estado del proceso podr^ el juez, de oficio o a peticidn de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un dano inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. ’’ Articulo 26 ibidem.
"El auto que decrete las medidas previas ser^ notificada al demandado simultineamente con la admision de la demanda y podr^ ser objeto de los recursos de reposicibn y de apelacidn; los recursos se concederbn en el efecto devolutivo y deberbn ser resueltos en el tbrmino de cinco dias. La oposicibn a las medidas previas sbio podrb fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interbs colectivo que se pretends proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interbs publico: c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tai que le haga prbcticamente imposible cumpiir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas." Articulo 36, ibidem. “Contra los autos dictados durante el trbmite de la Accibn Popular procede el recurso de reposicibn, el cual serb interpuesto en los tbrminos del Cbdigo de Procedimiento Civil." Articulo 348, del C. P.C." [ } El recurso deberb interponerse con expresibn de las razones que Io sustenten, por esciito presentado dentro de los tres dias siguientes al de la notificacibn del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberb inteiponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. [..
Articulo 351, del C.P.C. “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podran ser apelables: [..] 7. El que resuelva sobre una medida cautelar." Articulo 26, ibid. Ahora, el auto que decreta estas medidas previas debe ser notificado simultaneamente con la admision de la demanda y puede ser objeto del recurso de reposicion y de apelacion. unicamente para: “a) Evitar mayores perjuicios al derecho 0 interes colectivo que se pretends proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interes publico; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tai que le haga practicamente imposible cumpiir un eventual fallo desfavorable’’, bajo la necesaria demostracion de los hechos y circunstancias que configuran cada causal®®. 36 Pues bien, de cara a la normatividad indicada, en el caso de autos se tiene acreditado, en primer lugar, que el 24 de septiembre de 2007, mediante auto interlocutorio No. 392, el Juzgado 3° Administrative de Cali decreto como medida la suspension inmediata de las actividades de suministro y venta de combustible de la estacion de servicios Combustibles Hortua (hecho probado 7.1.11.) providencia que el 11 de octubre de 2007 fue debidamente notificada a la propietaria del estabiecimiento de comercio - Cecilia Hortua de Carvajal (hecho probado 7.1.12 ), quien el 19 de octubre de 2007 radico el correspondiente recurso de reposicion y en subsidio de apelacion (hecho probado 7.1.14).
Sin embargo, el recurso fue Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandance: Cecilia Hortua de Caivajal termino de traslado de la demanda, en donde “el juez escuchara las diversas posiciones sobre la accion instaurada", con la facultad de establecer un pacto de cumplimiento que determine la forma de proteccion de los derechos e intereses colectivos 0 el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, y cuya aprobacion se surte mediante sentencia®®, susceptible del recurso de apelacion que debe ser interpuesto en la forma y oportunidad senalada en el Codigo de Procedimiento Civil, vigente para la epoca de los hechos-, es decir, “ante el juez que dicto la providencia, en el acto de su notificacidn personal o por escrito dentro de los 3 dias siguientes”^°.
"Articulo 27. Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) dIas sigulentes al vencimiento del termino de traslado de la demanda, citara a las partes y al Ministerio POblico a una audiencia especial en la cual el juez escuchar^ las diversas posiciones sobre la acciPn instaurada, pudiendo intervenir tambi^n las personas naturales o juridicas que hayan registrado comentarios escritos sobre elproyecto.
La intervencion del Ministerio Publico y de la entidad responsable de velar por el derecho 0 interPs colectivo serd obligatorio.j } En dicha audiencia podrd establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protecciPn de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de serposible.
El pacto de cumplimiento asi celebrado serd revisado por el juez en un plazo de cinco (5) dias, contados a partir de su celebraciPn. Si observard vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, dstos serdn corregidos por el juez con el consentimineto de las partes interesadas. [ ]. La aprobaciPn del pacto de cumplimiento se surtird mediante sentencia, cuya parte resolutiva serd publicada en un diario de amplia circulacidn nacional a costa de las partes involucradas. [ }” Articulo 37, ibidem.
"El recurso de apelaciPn procederd contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad sehalada en el Cddigo de Procedimiento Civil, y deberd ser resuelto dentro de los veinte (20) dias siguientes contados a partir de la radicaciPn del expediente en la Secretaria del Tribunal competente. La prdctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetard, tambidn, a la forma prevista en el Cddigo de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fljard un plazo para la prdctica de las pruebas que, en ningOn caso, excederd de diez (10) dias contados a partir de la notificacidn de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderd ampliado en el tdrmino sehalado para la prdctica de pruebas." Articulo 352, C.P.C. "El recurso de apelacidn deberd interponerse ante el juez que dietd la providencia, en el acto de su notificacidn personal o por escrito dentro de los tres dias siguientes.
Si aqudlla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberd proponerse en forma veibal inmediatamente se profiera; el juez resolverd sobre su procedencia al final de la misma. [ }" 37 Siendo esto asi, se observa que el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007, cuyo error judicial se alega en la demanda, quedo ejecutoriado sin que la demandante interpusiera - en debida forma - los recursos ordinaries que contra el procedian, conforme al articulo 36 de la Ley 478 de 1998. rechazado por extemporaneidad, dado que el termino maximo para su interposicion era el 18 de octubre de 2007 (hecho probado 7.1.16.).
Radicado: 7600123310002009'100301 (52264) Demandante: Cecilia Horhia de Carvajal Lo propio ocurre respecto de los cargos formulados en contra de la sentencia No. 66 proferida por el Juzgado 14 Administrative de Cali el 27 de mayo de 2008, toda vez que dicha decision fue notificada mediante edicto del 5 de junio de 2008 y adquirio ejecutoria el 10 de junio siguiente (hecho probado 7.1.24) sin que se acreditara la interposicion del recurso ordinario de apelacion que era procedente, conforme al articulo 37 de la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, Ja demandante senala en su alzada que no se hallaba obligada a interponer los recursos ordinaries contra las decisiones por cuyo error judicial demanda. A la sazon se advierte que este argumento carece de razon juridica, pues los recursos judiciales dispuestos en la legislacidn procesal estan instituidos, precisamente, como el primer mecanismo o medio de defense que le otorga el ordenamiento legal a las partes litigiosas para la garantia de sus intereses procesales.
En este sentido, el ordenamiento juridico entiende que quienes administran justicia no son infalibles y en tai sentido no estan exentos de errar en el ejercicio de sus funciones, mas exactamente, en la toma de las decisiones puestas bajo su Al respecto se advierte que, por cuanto la providencia objeto de discusion fue notificada el jueves 11 de octubre de 2007, en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 348 del Codigo de Procedimiento Civil, la demandante contaba con 3 dias habiles para interponer el recurso de reposicion en contra del auto interlocutorio No. 392 de 2007, termino que correspondio al viernes 12, martes 16 y miercoles 17 de octubre de 2007, en atencion a que el lunes 15 de octubre de 2007 fue festive.
En este sentido, le asistla razon a la autoridad judicial para rechazar por extemporaneidad la reposicion elevada por Cecilia Hortua de Carvajal. 38 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha senalado: consideracion, en atencion a Io cual se desarrolla el principio de la doble instancia, positivizado en el articulo 31 de la Constitucion Nacional, como eje cardinal del debido proceso constitucional, cuyo ejercicio materializa principios y maximas tales como el derecho de defensa, de contradiccion, de imparcialidad, especialidad de los jueces y la garantia de efectividad del ordenamiento juridico. [ ] ‘‘tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelacidn forma parte de la garantia universal de impugnacion que se reconoce a quienes han intervenido o. est^n legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interes juridico propio, previo analisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores juridicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo “El principio de la doble instancia, se constHuye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a traves de el se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradiccion, ambos ■ integrantes del denominado debido proceso. [ ] es claro que en la institucion de la doble instancia subyacen los derechos de impugnacion y de contradiccidn.
En efecto, la garantia del derecho de impugnacion y la posibilidad de controvertir una decision, exigen la presencia de una estructura jerarquica que permita la participacidn de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoria en la revision de una actuacion previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelacidn o resulte forzosa la consulta.
Ademas, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administracidn de justicia, ya que este por su esencia, implica la posibilidad del la doble instancia surgid ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicacidn del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopcidn de una decisidn judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicacidn indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitucidn o la ley.
Con este propdsito, el citado principio, se constituye en una garantia contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, iddneo y eficaz para la correccidn de los yerros en que pueda incurrir una autoridad publica. Radicado: 7600123310002009100301 (.52264) Demandante; Cecilia Hortiia de Carvajal Asi, por cuanto las resoluciones judiciales constituyen el instrumento a travds del cual las partes logran que el Estado se pronuncie acerca del conflicto juridico que las vincula, estas estan facultadas para interponer los recursos a efecto de que los autos y sentencias sean revisados por la autoridad competente, garantizandose de esta manera la imparcialidad propia de todo proceso y estableciendose un mecanismo que permita corregir los errores en que pueden incurrir quienes administran justicia^\ Corte Constitucional, sentencia C - 548 de 30 de octubre de 1997. 39 De otro lado, la institucion de la doble instancia se materializa mediante la interposicion de los recursos que la ley le otorga a los sujetos procesales, quienes asl, de una parte, ejercen la defensa de sus intereses y la contradiccion de las decisiones que le resultan adversas y, de la otra, posibilitan la correccion judicial.
En contraposicion, la omision en el debido ejercicio de los recursos legales resulta indicative de que las partes se hallan conformes con la decision jurisdiccional, de mode que es contrario a la lealtad procesal y a la buena fe objetiva que quienes intervienen en la litis guarden silencio ante Io que consideran un errorjurisdiccional, afectado con una decision erronea o arbitraria, de solicitaiie al juez o autoridad competente la proteccion y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitucion y la ley.
Lo anterior, en cuanto la Code ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administracion de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurldico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolucion de los conflicted. “Su finalidad es permitir que la decision adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y mas alta Jerarquia -lo que en principio es indicative de mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una mas amplia deliberacion con propositos de correccion.
La doble instancia tambien esta Intimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interes superior del Estado de evitar emores Judiciales que sacrifiquen no solo la libertad del ser humane, sino tambien importantes recursos pubticos debido a fallos de la jurlsdiccion contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrine del error Jurisdiccional’^^.
En esa misma tinea, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de “irrigacion de Justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la funcion estatal de dispensar Justicia al dirimir los confllctos (dada por la correlacion entre verdad real y decision Judicial. Asl mismo, la doble instancia tiene una relacion estrecha con el derecho de defensa, ya que a traves del establecimiento de un mecanismo idoneo y efectivo para asegurar la recta administracion de Justicia, garantiza la proteccion de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal.
Por consiguiente, mediante la ponderacion y aplicacion armonica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades publicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los piincipios y derechos consagrados en la Constitucion, la vigencia de un orden Justo y el respeto de la dignldad humana (articulo 2° C.P).
De esta manera, la doble instancia tiene multiples finalidades, tales como permitir que la decision adoptada por una autoridad Judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y m^s alta Jerarquia, ampliar la deliberacion del tema y evitar errores Judiciales: Radicado: 7600123310002009100301 (52264) Demandante: Cedlia Hortiia de Cai'vaja! 32 Corte Constitucional C-718 de 18 de septiembre de 2012. 40 8.
Condena en costas No hay lugar a la irhposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para esta proceda. En razon a Io anterior, el articulo 67 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administracion de Justicia - exige como primer presupuesto para la configuracion del error jurisdiccional que “[e]l afectado [haya] interpuesto los recursos de ley", a la vez que el articulo 70 ibidem interprets su omisidn como un hecho configurativo de la "culpa exclusiva de la vlctima" que exonera de responsabilidad a la administracion de justicia. Radicado: 7600123310002009100301(52264) Demandante: Cecilia Hortua de Cai-vajal Asi las cosas, conforms a Io dispuesto en los articulos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, se evidencia que el daho alegado en la demands es imputable a la culpa de la propia victima que omitio interponer en debida forma los recursos legales contra las providencias cuestionadas, de modo que no es procedente analizar si existid un error judicial en el auto interlocutorio No. 392 de 24 de septiembre de 2007 o en la sentencia No. 66 de 27 de mayo de 2008, proferidos en su orden por los juzgados 3° y 14 Administrativos de Cali, dado que estas decisiones no fueron recurridas por la demandante, siendo procedentes los recursos de reposicion y apelacion. se abstengan de ejercer en debida forma los mecanismos que la ley otorga para estos efectos - aparentando conformidad - para, a posteriori, sorprender a la administracion de justicia con un cargo de reparacion directs fundamentado en un yerro que no fue expuesto en la oportunidad procesal oportuna.
En consecuencia, la Sala modificara la sentencia del 13 de diciembre de 2013,.. ■" i" ■' proferida por el Tribunal Adminfstratiyo del VaHe del Cauca, para declarer la falta de legitimacion en la causa por activa de Ruben Dario Carvajal y Diego Mauricio Carvajal Hortua y confirmar la decision que deciaro la indebida escogencia de la accion respecto de las pretensiones elevadas contra el municipio Candelaria y nego las pretensiones demandadas contra la Rama Judicial, al constatar que el daho devino de la culpa exclusiva de victima. t 4 41
RESUELVE
CUARTO: SIN COSTAS ’ SEGUNDO: En firme esta providencia ENVIESE el expedients al Tribunal de origen, COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE LUQUE JAIME A' EX2 En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a cual quedara asi:
TERCERO. NEGAR las pretensiones elevadas en la demanda en contra de la Nacion - Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motive de este proveldo. “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimacion en la causa por active de Ruben Dario Carvajal y Diego Mauricio Carvajal Hortua.
SEGUNDO: DECLARAR la indebida escogencia de la accion respecto de las pretensiones elevadas en contra del municipio Candelaria - Valle de Cauca. iOUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado Aclaracidn de voto Radicado: 7600123310002009100301[52264) Demandante; Cecilia Hortua de Caivajal f Presidente de la'Sala I 1 GUILLERMO SANGHS Magistrado ' Aclaracibn de viaterfcftr.
Had. 5 #1, Rad. 45.655-19 #2, Rad. 50.668-20, Rad. 44.638-21 #2 y Rad. 51.663-21 #1. 1. k