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08001233300020170074001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 4651-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ledys Maria Castro Manga·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ledys María Castro Manga, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - GNR 57417 del 26 de febrero de 2015, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Ledys María Castro Manga, en cuantía de $ 1.042.465, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del 2 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga servicio.

Para tal efecto, la entidad demandada aplicó los artículos 18, 21, 331 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. - VPB 57108 del 18 de agosto de 2015, emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual modificó el contenido de la Resolución GNR 57417 de 2015.2 - GNR 38413 del 2 de febrero de 2017, mediante la cual COLPENSIONES negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por la señora Castro Manga, en la que pretendía la aplicación del Decreto 546 de 1971. - DIR 2078 del 22 de marzo de 2017, a través de la cual se desató un recurso de apelación contra la Resolución GNR 38413 de 2017, en el sentido de confirmar su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del 30 de enero de 2016, conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971, es decir, con una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación más elevada del último año de servicio, en cuantía inicial a $ 10.790.655, y con la inclusión de siguientes factores salariales, percibidos en el último año de servicio (1.º y el 30 de diciembre de 2015 sic): a. sueldo; b. incremento 2.5% mensual; c. prima de antigüedad; d. prima de navidad; e. bonificación judicial; f. prima de servicios; g. prima de vacaciones; h. prima de productividad; e i. bonificación por servicios; ii) ordenar a COLPENSIONES pagar los intereses causados, de acuerdo con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, desde el 30 de enero de 2016 hasta la fecha efectiva del pago; iii) ordenar a COLPENSIONES indexar los valores reconocidos teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y v) condenar extra y ultra petita. 1 Modificado por la Ley 797 de 2003. 2 La autoridad pensional aplicó una tasa de reemplazo de 78.13 % del ingreso base de liquidación, calculado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia SU-230 de 2015.

De esta manera, reliquidó la prestación en cuantía de $ 2.381.339, para el año 2015; e igualmente, señaló que aquella quedaba condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El 5 de diciembre de 1950, nació la señora Ledys María Castro Manga. Así, es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios. ii) La señora Ledys María Castro Manga laboró en la Rama Judicial, en la ciudad de Barranquilla, por un periodo superior a 43 años, 1 mes y 27 días, por lo que la norma aplicable a su situación fáctica es el Decreto 546 de 1971. iii) El 5 de diciembre de 2000, la señora Ledys María Castro Manga cumplió 50 años de edad. iv) Para el 25 de julio de 2005, la señora Castro Manga acreditaba más de 750 semanas cotizadas, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005. v) El 26 de febrero de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 57417 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $ 1.042.465, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, la entidad referida aplicó la Ley 797 de 2003, tuvo en cuenta 2.136 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 79.48 %. vi) El 18 de agosto de 2015, COLPENSIONES profirió la Resolución VPB 57108 a través de la cual desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 57417 de 2015, y resolvió reliquidar la pensión de jubilación reconocida, en cuantía de $ 2.381.339.

Así, la autoridad pensional tuvo en cuenta 2.136 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 78.13 %. vii) El 6 de noviembre de 2015, la Rama Judicial expidió la Resolución 009 por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por la señora Castro Manga, a partir del 30 de enero de 2016. viii) El 28 de enero de 2016, la entidad demandada emitió la Resolución GNR 31353 a través de la cual incluyó a la señora Castro Manga en nómina de pensionados, a 4 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga partir del 30 de enero de 2016.

Por su parte, la autoridad pensional reliquidó la prestación con una tasa de reemplazo del 78.14 % y 2.136 semanas cotizadas. ix) El 23 de diciembre de 2016, la señora Castro Manga presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago de intereses moratorios, la cual fue resuelta de forma negativa por la Resolución GNR 38413 del 2 de febrero de 2017. x) El 22 de marzo de 2017, mediante la Resolución DIR 2078 COLPENSIONES desató un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 38413 de 2017, en el entendido de confirmar su contenido. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se acreditó que la señora Ledys María Castro Manga es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años. ii) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que la norma jurídica aplicable en su integridad era el Decreto 546 de 1971, y no como erróneamente lo hizo la administración, al usar la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en el equivalente al 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado.3 3 La apoderada de la parte actora cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 25 de abril de 2013, radicado N.º 250002325000200406467- 01 (1882-2011); 2 de febrero de 2017, radicado N.º 68001233100020110102301 (2951-14); y 25 de febrero de 2016, N.I. 4683-13. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga iii) COLPENSIONES al liquidar la pensión de jubilación desmejoró notablemente su situación, porque está devengando una prestación inferior a la que por sus niveles de ingreso y cotización, debería disfrutar. iv) La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, desde el 30 de enero de 2016 hasta la fecha efectiva del pago, comoquiera que existe incumplimiento de la obligación pensional surgida desde la consolidación del derecho. 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas que son aplicables a la situación fáctica de la actora, esto es, los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, para la liquidación de la prestación se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 ibidem y 1.º del Decreto 1158 de 1994. ii) El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, como lo señala la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. iii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inepta demanda, prescripción, buena fe y compensación.5 4 Folios 98 al 106. 5 El Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco de la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, señaló que La excepción propuesta por COLPENSIONES denominada inepta demanda no tiene vocación de prosperidad, porque revisado el escrito de demanda se advierte que a folios 69 al 6 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6 i) Respecto al régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha de 11 de junio de 2020,7 sostuvo que el IBL no forma parte del régimen de transición y, por ende, en este aspecto, debe aplicarse el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, de manera que solamente en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, se observaría el Decreto 546 de 1971.

Así mismo, en lo relativo a los factores salariales las disposiciones aplicables son el Decreto 1158 de 1994, artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. ii) Al analizar el acervo probatorio, la entidad demandada consideró que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, también lo es que al consolidar el estatus jurídico pensional en vigencia de la referida norma, le son extensibles las previsiones de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable a su situación fáctica.

De esta manera, se aplicó una tasa de 77 se encuentra el acápite del concepto de la violación, así como las disposiciones quebrantadas, por lo que se concluye que la actora cumplió con la carga procesal que le asistía de exponer las razones por las cuales considera que debe declararse la nulidad de los actos administrativos reprochados.

Por su parte, sostuvo que frente a las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES por considerarse argumentos de defensa, el pronunciamiento de fondo se hará en la sentencia que se emita. Folios 117 al 124. 6 Folios 152 al 169. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17). 7 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga reemplazo del 78.14 %.

Por su parte, respecto al IBL y a los factores considerados para efectos de reconocer la pensión de jubilación, estos fueron los que dispone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha de 11 de junio de 2020. iii) En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues como se dijo la autoridad pensional dio aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo pretende la actora, tomando en consideración exclusivamente el último año de servicio. 1.4.

El recurso de apelación La señora Ledys María Castro Manga, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación8 i) La demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación íntegra del Decreto 546 de 1971, esto es, en el equivalente a un 75 % de la asignación más elevada del último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales devengados en ese período, a saber: a. sueldo; b. incremento 2.5% mensual; c. prima de antigüedad; d. prima de navidad; e. bonificación judicial; f. prima de servicios; g. prima de vacaciones; h. prima de productividad; e i. bonificación por servicios. ii) No es posible escindir el Decreto 546 de 1971 para en su lugar, aplicar los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el IBL, pues dicho actuar desmejora la mesada pensional de la actora. iii) La actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

Consideraciones 8 Folio 172. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si i) la señora Ledys María Castro Manga tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período; ii) es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,9 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 9 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;10 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC 10 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 10 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;11 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Como fundamento de lo anterior la Sala, expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°12 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial 11 Artículo 1.° 12 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 11 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (Resaltado original del texto).

Así, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 5 de diciembre de 1950, nació la señora Ledys María Castro Manga, tal como consta en su cédula de ciudadanía.13 Desde el 17 de julio de 1972 hasta el 31 de enero de 2016, la señora Ledys María Castro Manga prestó sus servicios en el cargo de secretaria municipal del Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla.14 Se presentaron ante la entidad demandada los siguientes certificados de tiempo de servicios de la demandante:15 ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19720717 19961031 TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19961101 19981031 TIEMPO SERVICIO 57 RAMA JUDICIAL (sic) 19981101 19991029 TIEMPO SERVICIO 57 RAMA JUDICIAL (sic) 19991101 20021130 TIEMPO SERVICIO 1 DIR.

ADMON JUDICIAL CESAR (sic) 20020201 20020228 TIEMPO SERVICIO 2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20021201 20040531 TIEMPO SERVICIO 2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20040601 20040630 TIEMPO SERVICIO 2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20040701 20081130 TIEMPO SERVICIO 2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20090101 20131130 TIEMPO SERVICIO 2 DIR.

ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20140501 20140630 TIEMPO SERVICIO 2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20140801 20140831 TIEMPO SERVICIO 13 Folio 4. 14 De conformidad con la certificación emitida el 24 de abril de 2017 por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, folio 57. 15 Consta en la parte motiva de la Resolución GNR 38413 de 2 de febrero de 2017, folio 25 reverso. 12 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga Que conforme lo anterior, la interesado (sic) acredita un total de 14.953 días laborados, correspondientes a 2.136 semanas.

El 26 de febrero de 2015, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 57417,16 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Ledys María Castro Manga, en cuantía de $ 1.042.465, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, frente a los requisitos de edad y tiempo de servicio, el artículo 21 ibidem en lo atinente a la forma de determinación del IBL; y el artículo 18 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales.

Así mismo, tuvo en cuenta 2.136 semanas cotizadas y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 79.48 %. El 18 de agosto de 2015, COLPENSIONES por medio de la Resolución VPB 57108 desató un recurso de apelación contra la Resolución GNR 57417 de 2015, en el sentido de modificar su contenido.17 Así, determinó que verificada la historia laboral de la señora Castro Manga, acreditaba requisitos para la aplicación de 3 regímenes pensionales, esto es, los contenidos en el Decreto 546 de 1971 y en las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003.

En ese orden, señaló que, por favorabilidad, el régimen que le resultaba más conveniente era el dispuesto en la Ley 797 de 2003, porque permitía aplicar una tasa de reemplazo del 78.13 %, mientras que el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, consagran una tasa máxima de reemplazo del 75 %. Por su parte, la autoridad pensional modificó la tasa de reemplazo a un 78.13 % del ingreso base de liquidación, calculado conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia SU-230 de 2015.

De esta manera, reliquidó la prestación en cuantía de $ 2.381.339 para el año 2015; e igualmente, señaló que aquella quedaba condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. El 28 de enero de 2016, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 3135318 a través 16 Folios 10 al 14. 17 Folios 15 al 19. 18 Folios 20 al 24. 13 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga de la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de una pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.542.265, a partir del 30 de enero de 2016.

Para tal efecto, se tuvo en cuenta 2.136 semanas cotizadas y se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 78.14 % del ingreso base de liquidación, calculado conforme lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 18 de la Ley ibídem y el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales. Por otro lado, reiteró que la señora Castro Manga acreditaba requisitos para la aplicación de 3 regímenes pensionales, esto es, los contenidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.

Sin embargo, por favorabilidad, en cuanto a la tasa de reemplazo, el régimen que le resultaba más conveniente era el dispuesto en la Ley 797 de 2003. El 26 de febrero de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico, certificó que la señora Ledys María Castro Manga devengó los siguientes factores de salario en el año 2015 y desde el 1.º al 31 de enero de 2016 (fecha del retiro del servicio): a. 2015: asignación básica mensual, prima de antigüedad mensual, bonificación judicial mensual, incremento 2.5 mensual, auxilio de alimentación mensual, auxilio de transporte mensual, bonificación por servicio anual, prima de servicio anual, prima de productividad, prima de vacaciones anual, prima de navidad anual; b. 1.º a 31 de enero de 2016: asignación básica mensual, prima de antigüedad mensual, incremento 2.5 mensual, auxilio de alimentación mensual, auxilio de transporte mensual, bonificación por servicio anual.19 El 2 de febrero de 2017, por medio de la Resolución GNR 3841320 COLPENSIONES negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, presentada por la señora Castro Manga en la que pretendía la aplicación del Decreto 546 de 1971.

La autoridad pensional fundamentó su decisión, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 y en la Circular interna N.º 16 de 6 de agosto de 2015, expedida por COLPENSIONES, en relación a los criterios de 19 Folio 91. 20 Folios 25 al 29. 14 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precedente judicial fijado en las Sentencia C-258 de 2013.

El 22 de marzo de 2017, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución GNR 38413 de 2017, COLPENSIONES emitió la Resolución DIR 207821 a través de la cual confirmó el contenido de aquel acto administrativo. Al respecto, sostuvo:22 Igualmente, reiteró lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C- 21 Folios 30 al 36. 22 Folio 32 reverso. 15 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga 258 de 2013 y SU-230 de 2015, con el fin de fundamentar la improcedencia de reliquidar la prestación reconocida a la señora Castro Manga, con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Por su parte, señaló que los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación, son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala precisa que en el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971, que ostenta la señora Ledys María Castro Manga, pues esa condición es reconocida por COLPENSIONES, en los actos administrativos reprochados al momento de definir cuál era el régimen más favorable, esto es, la Ley 33 de 1985, el Decreto 546 de 1971 o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En efecto, nació el 5 de diciembre de 1950,23 por lo que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, esto es, 43 años 3 meses y 27 días. Por su parte, en el expediente está acreditado que la interesada laboró para la Rama Judicial alrededor de 43 años, razón por la cual cumple con el requisito del tiempo fijado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; además, demostró alcanzar el requisito de la edad24 el 5 de diciembre de 2000.

Ahora, la inconformidad de la recurrente radica en que la entidad demandada al momento de realizar el reconocimiento pensional a su favor, no dio aplicación al Decreto 546 de 1971. En consecuencia, a su juicio, aquella entidad incurrió en yerro al observar el régimen previsto en la Ley 797 de 2003. Pues bien, a efectos de determinar a cuál de los dos regímenes pensionales se encuentra sujeta la señora Castro Manga, es necesario analizar ambas normas. 23 Folio 4. 24 50 años de edad. 16 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga En primer lugar, las condiciones de la pensión de jubilación bajo la Ley 797 de 2003, son las siguientes: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional, así: Artículo 33.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].

(Resaltado fuera del texto original). De ahí, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, son: i) 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. No obstante, a partir del 1.º de enero del 2014 el requisito de edad será de 57 años para la mujer y 62 para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150 Y frente a la liquidación de la prestación debe observarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.25 25 «Artículo 21.

Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este 17 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga En cuanto al monto de la pensión a reconocer a la demandante, será el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación efectuada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que señala: Artículo 34.

Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Paralelamente, se encuentra el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación a través de la sentencia de unificación fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.». 18 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, conforme se explicó en el acápite denominado «marco normativo» de esta providencia y a partir de la cual se estudió la forma de determinación el ingreso base de liquidación y los factores salariales que deben hacer parte del aquel.

De este modo, la definición de cuál es el régimen más favorable para la actora, depende de la tasa de reemplazo contemplada en las mencionadas normas, y de los factores salariales que conforman el IBL, ya que el periodo en los dos regímenes está regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y por las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación para el caso de la interpretación del Decreto 546 de 1971.

Visto lo anterior y de acuerdo con el material probatorio aportado al plenario, la autoridad pensional consideró que la demandante tenía derecho a que el monto de su pensión atendiera las condiciones fijadas en la Ley 797 de 2003. Así, en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional, específicamente en la Resolución GNR 31353 de 201626 se tuvo en cuenta que aquella acreditó un total de 2.136 semanas cotizadas, de cuyo cálculo, se obtuvo una tasa de reemplazo del 78.14 % del salario devengado, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; además se dio aplicación al artículo 18 ibidem y al Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales.

Entonces, para calcular la asignación mensual de la señora Castro Manga, COLPENSIONES tomó como punto de partida el salario percibido, al cual se le aplicó la operación matemática para obtener el equivalente al 78.14 %, que dio como resultado un monto de $ 2.542.265 (según lo dispuesto en la Resolución GNR 31353 de 2016); cifra que fue reconocida como pensión de jubilación, a partir del 30 de enero de 2016.

Ahora, conforme se señaló líneas atrás la actora también acreditó requisitos para ser beneficiaria del Decreto 546 de 1971, de manera que respecto a la determinación del IBL, debe atenderse lo señalado en la sentencia de unificación de 26 Folios 20 al 24. 19 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga 11 de junio de 2020.

Así, del material probatorio se observa que aquella adquirió el estatus jurídico pensional el 5 de diciembre de 2000, cuando cumplió 50 años, ya que los 20 años de servicios los completó con anterioridad; razón por la cual le faltaban 6 años, 8 meses y 4 días, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así mismo, está acreditado que laboró en la Rama Judicial hasta el 31 de enero de 2016.27 No obstante, COLPENSIONES en los actos censurados determinó que el IBL estaría calculado sobre los últimos 10 años de servicios anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual es más desfavorable para la actora.

Frente a la conformación del IBL, la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 fue clara al señalar que debe ser el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que en cuanto a factores de salario, corresponde atender lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 al igual que en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;28 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013.

En ese orden, la Sala advierte que de conformidad con la certificación emitida el 26 de febrero de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico, la señora Ledys María Castro Manga devengó los siguientes factores de salario en el 2015 y desde el 1.º al 31 de enero de 2016 (fecha del retiro del servicio): a. 2015: asignación básica mensual, prima de antigüedad mensual, bonificación judicial mensual, incremento 2.5 mensual, auxilio de alimentación mensual, auxilio de transporte mensual, bonificación por servicio anual, prima de servicio anual, prima de productividad, prima de vacaciones anual, prima de navidad anual; b. 1.º a 31 de enero de 2016: asignación básica mensual, prima de antigüedad mensual, incremento 2.5 mensual, auxilio de alimentación mensual, 27 Folio 57. 28 Artículo 1.° 20 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga auxilio de transporte mensual, bonificación por servicio anual.29 Sin embargo, en el sub lite no está acreditado que la entidad demandada al calcular el IBL haya incluido en el ingreso base de liquidación los factores de prima de productividad y bonificación judicial, percibidos por la actora, los cuales tienen vocación legal para integrar el IBL pensional, de acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación. Lo anterior, tiene fundamento en que la Resolución GNR 57417 de 2015 se afirmó que «para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.»30 En resumen, al liquidar la pensión de jubilación de la actora con base en la Ley 797 de 2003 y en los términos de los actos acusados, le correspondería una mesada en cuantía del 78.14 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; mientras que al aplicar el Decreto 546 de 1971, se le concedería una mesada en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 6 años, 8 meses y 4 días de servicios, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y de la prima de productividad y bonificación judicial, percibidas por aquella.

Por otro lado, se recuerda que la providencia unificadora es aplicable al caso sub judice porque esta Corporación en aquella oportunidad señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, son susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (tal como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada).

En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que 29 Folio 91. 30 Folio 11. Igualmente, es reiterado en las Resoluciones VPB 57108 de 2015, GNR 31353 de 2016, GNR 38413 de 2017, y DIR 2078 de 2017, folios 15 al 36. 21 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga la demandante adquirió el derecho a pensionarse cuando se retiró del servicio, esto es, el 31 de enero de 2016, fecha en la que ya había consolidado su estatus jurídico pensional; así mismo, se acreditó que el 23 de diciembre de 2016,31 solicitó la reliquidación la prestación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

De esta manera, la Sala advierte que aquella ejerció su derecho dentro del término de 3 años que establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Igualmente, entre esta última fecha32 y la radicación de la demanda que data el 30 de mayo de 2017,33 tampoco transcurrieron 3 años, lo que quiere decir que en el sub lite no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de sus derechos.

Finalmente, se observa que la actora pretende el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 34 Pues bien, la Sala advierte que los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las pensiones tienen como finalidad conminar a los fondos de pensiones a atender de manera oportuna sus obligaciones en aras de salvaguardar a los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues es la fuente única o principal de ingresos para ellos y sus familias, es decir, que la intención del legislador es promover la subsistencia dicho grupo poblacional y protegerlos frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte.

Igualmente, esta corporación ha precisado que «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de 31 Consta en la parte motiva de la Resolución GNR 38413 del 2 de febrero de 2017, folio 25. 32 23 de diciembre de 2016. 33 Folio 81. 34 Artículo. 141.

Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» 22 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga la entidad a efectuar el pago».35 Así las cosas, los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación y tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión.36 En otras palabras, no es viable decretar los intereses moratorios entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento pensional o la posterior reliquidación, pues estos solo se generan después de reconocida la pensión, siempre que exista un retardo injustificado en su pago, más no se causan a partir de la fecha en que el afiliado cumple el estatus pensional y menos cuando el monto de la prestación se encuentra en discusión,37 como ocurre en el sub lite.

Por lo expuesto, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios en los términos pretendidos por la demandante. Por las razones expuestas, se impone revocar la sentencia de primera instancia de 15 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. En su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución GNR 57417 de 2015 en cuanto al régimen pensional aplicado, esto es, el contemplado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y a los factores salariales, y la nulidad de las Resoluciones VPB 57108 de 2015, GNR 38413 de 2017, y DIR 2078 de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ledys María Castro Manga, a partir del 1.º de 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 05001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-16). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001- 23-33-000-2015-00014-01 (1599-2018). 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01 (3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001- 23-33-000-2015-00014-01 (1599-2018). 23 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga febrero de 2016,38 en un monto equivalente al 75 % del IBL calculado sobre el promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 8 meses y 4 días de servicios, esto es, desde el 27 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2016; con la inclusión, además de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de la prima de productividad y la bonificación judicial; siempre y cuando el valor que resulte del nuevo cálculo producto de lo ordenado en esta providencia no sea inferior al que actualmente devenga la demandante.

Lo anterior, en aplicación del Decreto 546 de 1971 en lo referente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y en lo relacionado con la forma de determinación y conformación del IBL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201639, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 38 Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró en la Rama Judicial hasta el 31 de enero de 2016, conforme consta en la certificación expedida el 24 de abril de 2017, por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico, obrante a folio 57. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso40, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone revocar el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución GNR 57417 de 2015 en cuanto al régimen pensional que se aplicó, esto es, el contemplado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y a los factores salariales, y la nulidad de las Resoluciones VPB 57108 de 2015, GNR 38413 de 2017, y DIR 2078 de 2017. 40 «8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga A título de restablecimiento del derecho, se condenará a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ledys María Castro Manga, a partir del 1.º de febrero de 2016 en un monto equivalente al 75 % del IBL calculado sobre el promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 8 meses y 4 días de servicios, esto es, desde el 27 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2016; con la inclusión, además de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de la prima de productividad y la bonificación judicial; siempre y cuando el valor que arroje la liquidación ordenada en esta providencia no sea inferior al que actualmente devenga la demandante.

Lo anterior, en aplicación del Decreto 546 de 1971 en lo referente a la edad, tiempo de servicios, y tasa de reemplazo; y en lo relacionado con la forma de determinación y conformación del IBL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1158 de 1994 y en las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Ledys María Castro Manga contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 57417 de 26 de febrero de 2015, en cuanto al régimen pensional que aplicó, esto es, el contemplado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y a los 26 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga factores salariales, y la nulidad de las Resoluciones VPB 57108 de 2015, GNR 38413 de 2017, y DIR 2078 de 2017, a través de las cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la prestación. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ledys María Castro Manga, a partir del 1.º de febrero de 2016, en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 8 meses y 4 días de servicios, esto es, desde el 27 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2016; con la inclusión, además de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de la prima de productividad y la bonificación judicial; siempre y cuando el valor que arroje la liquidación ordenada en esta providencia no sea inferior al que actualmente devenga la demandante.

Lo anterior, en aplicación del Decreto 546 de 1971 en lo referente a la edad, tiempo de servicios, y tasa de reemplazo; y en lo relacionado con la forma de determinación y conformación del IBL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1158 de 1994 y en las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

Cuarto. La entidad demandada efectuará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por esta Corporación: R = Rh. índice final índice inicial Adicionalmente, dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 27 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021) Demandante: Ledys María Castro Manga Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Sin condena en costas en segunda instancia. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.