CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06983-00 Accionantes: Mario Alberto Jiménez Pérez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Acción de tutela - primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario Alberto Jiménez, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Mario Alberto Jiménez Pérez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2023 mediante la cual modificó la sentencia sancionatoria de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2017-00280-01.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Por las razones expuestas, solicito respetuosamente ante ustedes, que se realice una valoración conjunta del material probatorio, dándole a cada una, la importancia y la relevancia adecuada, para poder adoptar una decisión en derecho (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el señor Alejandro Hurtado Yara, presentó queja en contra del abogado Mario Alberto Jiménez Pérez, argumentando que el accionante no pagó la totalidad del dinero a él reconocido por la indemnización de la póliza obtenida dentro del proceso de responsabilidad civil, ante la aseguradora QBE Seguros S.A, en la que este le representó como apoderado.
Informó que se inició la investigación pertinente con ocasión a que el profesional no había entregado el dinero que legalmente le correspondía, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Sostuvo que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, la autoridad judicial referida declaró disciplinariamente responsable al abogado Mario Alberto Jiménez Pérez por haber ejecutado, a título de dolo, la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, impuso la sanción de suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión. Aseveró que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, que modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, redujo la sanción impuesta a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 6 de septiembre de 2023 y, aunque no refirió la vulneración de derecho alguno, ni la configuración de una vía de hecho, de la lectura de la demanda de tutela se infiere que alega un defecto fáctico.
De hecho, solicitó “que se realice una valoración conjunta del material probatorio, dándole a cada una, la importancia y la relevancia adecuada, para poder adoptar una decisión en derecho”. Trámite procesal Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué y al señor Alejandro Hurtado Yara como terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, argumentando que carece de objeto al no estar dada la vulneración de derechos fundamentales que se pretende exponer y por no atender el carácter excepcional de la acción constitucional convirtiéndola en un mecanismo para ventilar, nuevamente, argumentos que ya fueron estudiados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Alegó que no existe carga argumentativa por parte del actor y que esta no es suficiente para demostrar, ni acreditar, en qué aspecto, puntualmente, el órgano de cierre contrarió abiertamente los mandatos constitucionales. Al respecto, afirmó que no se puede revivir el trámite ordinario e insistir en su no responsabilidad disciplinaria por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, sin argumentar a profundidad las razones de ello, sino solo limitándose a lo reiterar lo ya analizado por la autoridad judicial. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la actuación de esta Corporación a través del Registro Nacional de Abogados se limita sólo a registrar la respectiva sanción que en su momento mediante decisión motivada adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Ibagué hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué y que fue confirmada en sede de apelación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.3 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2023, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, modificó la sentencia sancionatoria de 27 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Tolima, que declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario Alberto Jiménez Pérez, en el sentido de reducir la suspensión del ejercicio profesional a 18 meses. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de sus derechos fundamentales, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso disciplinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de septiembre de 2023, notificada el 26 de septiembre de 2023; y la demanda de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2023 es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso disciplinario. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Mario Alberto Jiménez Pérez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima en el sentido de declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario Alberto Jiménez Pérez, en tanto, modificó la sanción impuesta en el sentido de reducir la suspensión del ejercicio profesional a 18 meses.
En el escrito de tutela solicitó que se realice una valoración conjunta del material probatorio, dándole a cada una, la importancia y la relevancia adecuada, por lo que se interpreta que lo alegado por el accionante hace alusión a la violación al debido proceso por vía de hecho por defecto fáctico en la modalidad positiva de indebida valoración probatoria.
No obstante, no advirtió cuales pruebas testimoniales, documentales, periciales, o demás, fueron valoradas inapropiadamente por la autoridad judicial accionada, ni en qué consistió dicha valoración inadecuada que podría haber incidido en una decisión distinta a la finalmente adoptada en el marco del proceso disciplinario. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión de 6 de septiembre de 2023, en los que consideró: “(…) Análisis del caso. - De la prescripción. Encuentra la Comisión que en este momento del proceso disciplinario acaeció una causal de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, frente a una de las conductas por las que se halló responsable y sancionó al encartado lo que obliga a la Corporación a emitir pronunciamiento sobre el particular, previo a continuar con el trámite de la alzada.
Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
(…) Para el caso en concreto, tal como se advirtió y en atención al análisis del material probatorio, encuentra la Corporación demostrado que, respecto de una de las faltas por las cuales fue hallado responsable por la Sala de instancia el abogado disciplinado consistente en demorar la entrega parcial de $17.000.000, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, en consideración a que se le reprochó al investigado demorar la entrega parcial de $17.000.000, que sólo se llevó a cabo hasta el 25 de noviembre de 2015.
Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre esa conducta, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 25 de noviembre 2020, para disciplinar esa conducta del investigado.
Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la conducta endilgada al abogado disciplinado por la demora que cesó el 25 de noviembre de 2015, por la configuración de la prescripción y continuará el análisis respecto a la conducta restante que no se encuentra afectada por ese fenómeno jurídico, pues lo cierto es que hasta la fecha de expedición de la presente providencia no se ha acreditado la entrega del saldo del dinero que le corresponde al quejoso. - De la apelación (…) Expuesto lo anterior, procede la Corporación a resolver la alzada de manera conjunta, anotando que el investigado, en el recurso de apelación atacó la valoración de las pruebas realizada por el a quo; frente a ello, advierte la Comisión que dicha valoración no se encuentra determinada por una tarifa legal sino que, por el contrario, el juez de instancia, bajo un sistema racional, aprecia conjuntamente los medios de convicción recaudados en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica para adquirir certeza al momento de proferir la decisión. (…) De esa forma el juez disciplinario, tiene la tarea de realizar un análisis completo de los medios de prueba arrimados al plenario para tomar una decisión basada en las reglas de la experiencia y la lógica; no hay que olvidar que en materia de abogados, la competencia de investigación y juzgamiento, se encuentra a cargo de las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, lo que se traduce, que le corresponde a esas Corporaciones en ejercicio de ese ius puniendi, la carga de la prueba de demostrar la responsabilidad disciplinaria de un profesional del derecho.
Así las cosas, la Comisión, contrario a lo expresado por el recurrente, avizora que se acreditó que aquel sí actuó como abogado del quejoso, que en virtud de esa relación recibió dineros producto de la gestión y que incluso a la fecha, no ha entregado el valor restante que le correspondía a su cliente, esto es, $12.580.000, después del descuento de los honorarios pactados.
En efecto, a folio 96 del plenario obra el poder otorgado por el quejoso al encartado el 8 de mayo de 2014, dirigido a QBE Seguros S.A. a efectos que “promueva reclamación del caos, por el deceso de quien en vida respondió al nombre de CONSUELO YARA” (…) “Faculto a mi apoderado en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y expresamente, para recibir.” Igualmente, no es un hecho objeto de discusión que el profesional en virtud de ese poder adelantó gestiones ante la aseguradora, adjuntando incluso una liquidación del valor de la indemnización que fue aceptado por la entidad, lo que llevó a que el quejoso y QBE Seguros S.A. firmaran contrato de transacción el 1° de octubre de 2014, en la que se pactó el pago de $36.780.000 a favor del quejoso como indemnización. Ahora, no desconoce la Corporación que le asiste razón al recurrente que los documentos y la solicitud de pago fue radicada directamente por el quejoso, quien solicitó el desembolso de la anterior suma a su cuenta de ahorros personal registrada en Bancolombia.
No obstante, ello no enerva la responsabilidad disciplinaria del encartado, por cuanto, si bien pudo existir un yerro por parte de la aseguradora al haber cancelado el dinero al abogado sin que en los documentos de la solicitud se hubiera consignado como beneficiario, lo cierto es que aquel actuó en esa actuación en nombre y representación del denunciante y se probó que QBE Seguros S.A. le canceló al profesional el 27 de octubre de 2014, el valor pactado como indemnización esto es, $36.780.000, ello propiamente en virtud de esa calidad de representante del querellante.
Así, independientemente de que la aseguradora le haya consignado el dinero sin autorización, se tiene que él era el apoderado del quejoso, presentó la reclamación y el dinero le fue consignado a su cuenta, de ahí que se acredite tanto la relación cliente – abogado y que el dinero fue recibido en virtud de la gestión profesional, estableciéndose, por tanto, como sujeto disciplinado en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y a su vez se configuró uno de los presupuestos establecidos en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (recepción del dinero en virtud de la gestión profesional).
Por ello, se desestima el argumento de la alzada respecto a que fue un error de la aseguradora el desembolso y por el cual no podía ser sujeto de sanción disciplinaria y que no actuó como abogado al momento de la recepción de los dineros. Ahora, el recurrente adujo que le era imposible jurídicamente conocer que el dinero había sido consignado en su cuenta; adujo que de ello daba cuenta los correos electrónicos y la declaración del señor Marco Fidel Calderón, que notan la extrañeza del pago a su favor y de su desconocimiento del desembolso.
Al respecto, se advierte que si bien el referido deponente señaló que resultó extraño que la aseguradora cancelara el dinero al abogado en su cuenta de ahorros y que, del cruce de correos del 4 de marzo de 2015, entre el encartado y el declarante, se resaltó que el dinero no había sido consignado por la cancelación de la cuenta del quejoso y se adjuntó la nueva cuenta que informó aquel se le podían consignar y a su vez el señor Marco Fidel Calderón le pidió a la aseguradora realizar el pago a esa nueva cuenta de ahorros, la Corporación advierte que ello no desvirtúa la incursión en falta disciplinaria del togado por las siguientes razones: No resultó un despropósito o un hecho de imposible ocurrencia que el abogado no conociera que el dinero que le fue consignado en virtud de la gestión encomendada por el quejoso, lo anterior, por cuanto la suma depositaba coincidía en su totalidad por el valor por aquel solicitado en la reclamación y reconocido en el contrato de transacción. Además, no se allegó prueba si quiera sumaria que acreditara el dicho del togado, de que le era imposible establecer si ese dinero era del quejoso en virtud de que era usual recibir esas sumas de dinero a su cuenta por otros clientes que le habían dado el poder de recibir.
Contrario a ello, en el extracto enviado por Bancolombia17, del periodo 2014/09/30 al 2014/12/31 de su cuenta de ahorros, se tiene que 27/10/2014 QBE Seguros le consignó los $36.780.000, sin que durante ese periodo aparezcan otros pagos provenientes de QBE Seguros y tampoco movimientos que se acerquen a la cantidad correspondiente al dinero entregado por el pago de la póliza en mención, con lo que quedó desvirtuada su afirmación de que le era imposible saber de dónde provenía el dinero, pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se obtiene una consignación por un valor alto, se realizan las correspondientes averiguaciones para determinar el origen de las sumas.
(…) Asimismo, la Corporación coincide con el análisis realizado por la Seccional de instancia respecto a que, si en realidad el abogado no conocía que el dinero ya le había sido consignado, no se entiende porque en el cruce de correos, se señaló que no se había cancelado los emolumentos a su cliente, en razón a que la cuenta de ahorros de aquel figuraba como cancelada.
Es decir, resulta contradictorio que no supiera para la fecha del cruce correos (4 de marzo de 2015) que el dinero le había sido consignado desde octubre de 2014 en su cuenta de ahorros, pero sí que la consignación de los emolumentos no se había efectuado a su cliente por la inactividad de su cuenta, contrario a ello, para la Corporación, resulta claro que el profesional ya conocía que el dinero le había sido consignado a su favor, todo por cuanto en efecto la cuenta de su cliente, estaba inactividad, sin embargo a pesar de ello, le otorgó información parcial al señor Marco Fidel Calderón Herrera a efectos que acudiera ante la aseguradora y así sustentar ante su cliente la demora en la entrega del dinero que ya tenía bajo su poder.
Por lo anterior, se tiene que los cruces de correos electrónicos y la declaración del señor Marco Fidel Calderón no lo eximen de la incursión en la falta disciplinaria bajo estudio. (…) Frente a ello, la Corporación advierte que la ampliación de la queja del señor Alejandro Hurtado resultó lo suficientemente coherente, contextualizada y cuenta con corroboraciones periféricas que permiten otorgar pleno valor probatorio a lo por aquel aducido en su declaración. En efecto, el quejoso informó que contrató al abogado para adelantar la reclamación por la muerte de su madre ante la aseguradora, hecho que según se anotó cuenta con la corroboración correspondiente con la suscripción del poder y las gestiones que se adelantaron ante esa entidad para el reconocimiento y pago de la indemnización por el encartado.
Igualmente, señaló que el profesional después de un tiempo, lo llamó para informarle que le iban a cancelar la mitad del dinero, lo cual en efecto ocurrió por un valor de $17.000.000, manifestación que igualmente tiene prueba en el plenario, pues no solo así lo aseguró también el recurrente sino se certificó en la actuación que la consignación del dinero a favor del quejoso surgió de una transferencia del togado al quejoso.
Y que de esos emolumentos le entregó la mitad de los honorarios pactados, esto es, $3.600.000. Lo anterior, da cuenta que el relato del deponente fue lo suficientemente claro y con las correspondientes corroboraciones periféricas que da cuenta que el abogado recibió el dinero, solo un año después de esa consignación le entregó el 25 de noviembre de 2015, $17.000.000 y luego, aun consiente de la iniciación del presente trámite disciplinario no ha devuelto el saldo restante que le corresponde a su cliente.
Así, de lo expuesto por el querellante en la ampliación de la queja y lo analizado con anterioridad, da cuenta que le profesional recibió el dinero en virtud de la gestión por valor de $36.780.000, el 27 de octubre de 2014, luego un año después, el 25 de noviembre de 2015, le entregó al quejoso $17.000.000, sin que hasta la fecha le entregara el valor restante que le correspondía al denunciante, después del descuento de honorarios pactados en $7.200.000.
Por ello, se niega el argumento de la apelación que pretendía restarle credibilidad a la declaración del quejoso al interior de la causa. (…) Finalmente, el disciplinado señaló que no actuó con dolo por cuanto cumplió con la reclamación encomendada y que a su vez no ostentaba antecedentes disciplinarios lo que demostraba su actitud proclive a cumplir con el ordenamiento jurídico.
Sobre ello, habrá de advertirse que el reproche efectuado no fue por el incumplimiento de la tarea, sino porque dado el éxito de aquella no entregó el dinero que le correspondía a la mayor brevedad a su cliente, aun cuando aquel era consciente que recibió los emolumentos y no obstante, hasta la fecha se ha negado a reintegrarlos incluso, llegando afirmar que el quejoso tiene deuda con aquel e ignorando que en el proceso de marras se le puso de conocimiento la infracción a su deber profesión y su incursión en la falta disciplinaria.
Además no hay que perder de vista que conociendo de la entrega le informó a su cliente un año después que solo habían consignado la mitad y luego no volvió a responder por los emolumentos recibidos en virtud de la gestión, todo ello, da cuenta que aquel incurrió en el ilícito de forma dolosa, pues con conocimiento y voluntad decidió no entregar el dinero perteneciente a su cliente, comportamiento que, incluso ignorando el trámite de marras continuó ejecutando y aun cuando el magistrado Seccional le expuso los beneficios que podría obtener si accedía a entregarle el dinero al quejoso.
Aunado a ello, se resalta que la ausencia de antecedentes disciplinarios no excusa de responsabilidad al profesional, pues lo cierto es que en la actuación se comprobó su incursión en la falta objeto de reproche. Por todo lo expuesto, se niegan los argumentos de alzada, razón por la cual se confirmará la responsabilidad del profesional de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a no entregar a la mayor brevedad los saldos de los dineros que recibió en virtud de la gestión al quejoso (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de determinar si el abogado Mario Alberto Jiménez Pérez incurrió en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, realizó un estudio de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, que en aplicación de la normativa vigente le permitió concluir que el accionante incurrió a título de dolo en la falta descrita.
La autoridad judicial accionada inició su análisis explicando una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, en la medida en que el abogado disciplinado alegó en su recurso de apelación que frente a una de las conductas por las que se le halló responsable, operaba este fenómeno. Al respecto, precisó que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.
En el mismo sentido, señaló que de la norma contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma y que cuando son varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Por lo anterior, adujo que, en atención al análisis del material probatorio, encontró demostrado que, respecto de una de las faltas por las cuales el abogado disciplinado fue hallado responsable en primera instancia, consistente en demorar la entrega parcial de la suma de dinero de COP$17.000.000, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Señaló que, en consideración a debido a que al disciplinado se le reprochó demorar la entrega parcial de la suma de dinero de COP$17.000.000, lo que sólo se llevó a cabo hasta el 25 de noviembre de 2015, se concluyó que transcurrieron más de los 5 años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre esa conducta, motivo por el cual, frente a dicho cargo, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esa jurisdicción contaba hasta el 25 de noviembre 2020, para disciplinar esa conducta del investigado.
En ese sentido, declaró la terminación parcial de la actuación disciplinaria frente a la conducta endilgada al abogado disciplinado por la demora en el pago, que cesó el 25 de noviembre de 2015, por la configuración de la prescripción. Decantado este aspecto, continuó con el análisis respecto a la conducta restante que no se encuentra afectada por ese fenómeno jurídico, al evidenciar que hasta la fecha de expedición de la providencia recurrida no se acreditó la entrega por parte del acá accionante del saldo del dinero que le correspondía al quejoso.
Pues bien, entorno al análisis probatorio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advirtió que logró comprobar que el señor Mario Alberto Jiménez recibió poder del quejoso para adelantar la reclamación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ante QBE Seguros S.A., reclamación que el abogado presentó, tasando los perjuicios en la suma de COP$36.780.000.
Observó que producto de la reclamación, las partes llegaron a un acuerdo y el quejoso suscribió un contrato de transacción con la aseguradora el día 1° de octubre de 2014, acordando el pago de los COP$36.780.000 y firmando para ello la totalidad de los documentos para que QBE Seguros S.A. le consignara a su cuenta el dinero de la indemnización. Precisó que, con el certificado y extracto bancario expedido por Bancolombia, del periodo 2014/09/30 al 2014/12/31 de su cuenta de ahorros, se tiene que el 27/10/2014 QBE Seguros le consignó los COP$36.780.000, sin que durante ese periodo aparezcan otros pagos provenientes de QBE Seguros y tampoco movimientos que se acerquen a la cantidad correspondiente al dinero entregado por el pago de la póliza en mención. De manera que encontró probado que la consignación del dinero se hizo a la cuenta del abogado disciplinable, señor Mario Alberto Jiménez Pérez el 27 de octubre de 2014, por la suma acordada, pese a lo anterior el abogado investigado, hasta el 25 de noviembre de 2015, le consignó a su cliente la suma de los otros COP$17.000.000, es decir más de un año después de que el dinero fuera consignado en su cuenta.
Ahora, sobre la no entrega del dinero faltante, después del descuento de sus honorarios y del valor entregado; la autoridad judicial acusada, encontró configurada la segunda conducta objeto de reproche, esto es, la no entrega a la mayor brevedad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial logró concluir que el abogado disciplinado incurrió en la falta disciplinaria imputada en la formulación de cargos, argumentando que no es de recibo que el abogado alegue un error en el pago de la indemnización por parte de QBE Seguros S.A, porque el mismo encartado, un año después de haber recibido el dinero, contactó a su cliente y le dijo que le habían consignado la mitad del dinero, pese a que a su cuenta había llegado la totalidad del dinero.
Agregó que, con dicha actuación, se tiene certeza de su conocimiento respecto del dinero consignado y desvirtuó así la configuración del error ajeno. Aseguró que, en el expediente obran los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del abogado, la certificación de pago realizada por QBE Seguros y el contrato de transacción, documentos que analizados en su conjunto, a la luz de la sana crítica, demuestran con certeza que el abogado investigado recibió la suma total de COP$36.780.000; no obstante, se abstuvo de entregar los dineros a su cliente, manteniéndole en el engaño, indicándole que debía esperar un año más para recibir el dinero faltante, después de haberle entregado los primeros COP$17.000.000.
Bajo ese contexto, a la autoridad judicial llamó la atención que el abogado disciplinado alegue desconocimiento de la suma consignada por la aseguradora, que es igual a la que se pactó con el quejoso, aun cuando en el curso del proceso disciplinario se probó que conoció plenamente que dicho dinero fue depositado en la cuenta bancaria a su nombre; por lo tanto, adujo que la alegación presentada por el disciplinado no tuvo la fuerza para desvirtuar su comportamiento constitutivo de responsabilidad disciplinaria, puesto que contrarió su deber de honradez, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Advirtió que, de las pruebas practicadas, el abogado actualizó los elementos de su conducta contraria a la ética profesional en forma dolosa, pues evidenció el conocimiento, la voluntad y la intención de demorar y no entregar a la mayor brevedad, el dinero que le correspondía a su cliente, ya que él era conocedor que esos dineros no eran suyos y aun así demoró el pago de los emolumentos que le correspondían a su cliente.
Bajo ese contexto, la Sala observa que la autoridad judicial demanda hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que le llevó a concluir la responsabilidad del accionante al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a la mayor brevedad los saldos de los dineros que recibió en virtud de la gestión adelantada a favor del quejoso en el marco del proceso disciplinario.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado señor Mario Alberto Jiménez Pérez, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido a la no entrega, a la mayor brevedad, del saldo del dinero producto de la gestión a favor del quejoso, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Mario Alberto Jiménez, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)