CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06300-00 Actor: Álvaro Fredy Córdoba Ruiz Accionado: Presidencia de la República y otros Tema Tutela contra acto administrativo que autoriza extradición – Derecho al debido proceso Decisión: Niega solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz, a través de apoderada judicial, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), con ocasión de la resolución favorable emitida respecto de la solicitud de su extradición que hiciera el gobierno de los Estados Unidos de América, la cual considera vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y al principio de legalidad.
ANTECEDENTES 1.1 ESCRITO DE TUTELA La Subsección se permite transcribir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: «[…] 1. Que mediante Nota Verbal No. (sic) 0129 del 31 de enero de 2022, el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir. 2.
Que, en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 31 de enero de 2022, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. (sic) 70.128.411, la cual se hizo efectiva el 2 de febrero de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.
Que mediante Nota Verbal No. (sic) 0380 del 23 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ. En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso No. (sic) 22 CRIM 121, dictada el 24 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según se describe a continuación: (…) 4.
Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-006950 del 23 de marzo de 2022, conceptuó (…) 5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio No. (sic) MJD-OFI22-0009623-GEX-1100 del 24 de marzo de 2022, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente. 6.
Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 17 de agosto de 2022, emitió concepto favorable para la extradición del ciudadano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, únicamente por el Cargo Uno imputado en la Acusación en el Caso No. (sic) 22 CRIM 121, dictada el 24 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y concepto desfavorable respecto de los Cargos Dos y Tres, mencionados en la misma acusación, teniendo en cuenta que estos dos últimos cargos tuvieron total ocurrencia en Colombia, lo que hace improcedente la extradición (…)”. […] 9.
Que mediante Resolución Ejecutiva el 07 de septiembre de 2022 el Gobierno Nacional, concede la extradición solo por el Cargo Uno (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína) y niega la extradición por los por los Cargos Dos (Usar y portar un arma de fuego, incluyendo una ametralladora o un dispositivo destructivo, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas; poseer un arma de fuego, incluida una ametralladora o un dispositivo destructivo, para promover un delito de tráfico de drogas ilícitas, y colaborando e instigando lo mismo) y Tres (Concierto para usar y portar un arma de fuego, incluyendo una ametralladora o un dispositivo destructivo, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas; y poseer un arma de fuego, incluida una ametralladora o un dispositivo destructivo, para promover un delito de tráfico de drogas ilícitas).
(Subrayado fuera del texto). […] 11. Que el 23 de noviembre de 2022, fue notificada a la suscrita, a través de correo electrónico, la Resolución Ejecutiva No. (sic) 272 del 18 de noviembre de 2022, mediante la cual se resuelve confirmar la Resolución Ejecutiva No. (sic) 196 del 07 de septiembre del 2022, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América la extradición del señor ALVARO FREDY CORDOBA RUIZ. […]».
Al respecto, la parte actora manifiesta que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y, también, el principio de legalidad, al decidir de manera favorable acerca de la solicitud de extradición del señor Córdoba Ruiz que hiciera el gobierno de los Estados Unidos de América, sobre el cargo número uno imputado en la Acusación en el Caso núm. 22 CRIM 121, dictada el 24 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, pues, de acuerdo con su dicho, se desconoció que «[…] la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior […]», por lo que, «los delitos cometidos en nuestro territorio, quedan sujetos a los fueros de competencia territorial consagrados en el artículo 14 de la ley (sic) 599 de 2000».
Lo anterior teniendo en cuenta que «[e]n el indictmen que envió la autoridad judicial extranjera, concretamente Estados Unidos de América, pieza procesal que es el equivalente al escrito acusatorio aquí en Colombia y que marca el derrotero de legalidad del trámite administrativo de extradición, claramente señala que los tres cargos por los cuáles se requiere al señor Córdoba Ruiz, tuvieron lugar en la República de Colombia y de hecho, fue ésta (sic) la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia negó la entrega del señor Córdoba por los cargos segundo y tercero, pero equivocadamente la mantuvo por el cargo primero, lo cual es abiertamente inconstitucional. […]».
De acuerdo con lo anterior, el accionante aduce que las resoluciones ejecutivas núms. 196 del 7 de septiembre y 272 del 18 de noviembre de 2022, proferidas por el señor presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho, a través de las cuales se concedió su extradición se encuentran incursas en falta de motivación y violación directa de la Constitución Política.
Posteriormente, la parte actora allegó escrito complementario de la acción de tutela en los siguientes términos: «[…] En esta oportunidad señores Jueces Constitucionales (sic), traigo a mención y allego al trámite de la presente acción de tutela, el salvamento de voto emanado de la Corte Suprema de Justicia en el expediente de extradición No. (sic) 59664, que cursó contra el ciudadano J. A. C., el cual considero relevante porque ratifica que los hechos por los cuáles se solicita la extradición, deben haber ocurrido fuera de Colombia, porque si tales hechos se consumaron aquí, el artículo 35 de la Constitución es expreso en negar la viabilidad de la entrega del connacional a la jurisdicción foránea. […] 5.- Que en el caso del señor CORDOBA RUIZ, la Corte Suprema de Justicia señaló en su concepto, de una parte, que no existía un tratado internacional de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América; de otra parte, acudió a la ley (sic) 906 de 2004 y a convenios de cooperación internacional para justificar así la extradición, pero, pasó por encima de un aspecto de ribete constitucional, exigencia si ne quanom para que se justifique la entrega de un connacional a los Estados Unidos de América: que el cargo o hecho hubiera ocurrido en el exterior y el cargo UNO del indictmen del señor CORDOBA RUIZ se suscitó en Colombia, tanto así que a folio 10 de la resolución del 18 de noviembre de 2022 se indicó que ese hecho de conspiración se llevaría a cabo fuera de la jurisdicción de ese país extranjero.
Pero si en gracia de debate se aceptara que la extradición era viable porque para la Corte Suprema de Justicia el hecho ocurrió fuera de Colombia (así el indictmen diga de forma expresa algo distinto), en todo caso la entrega tampoco sería procedente, puesto que el cargo de conspiración tiene en el derecho transnacional unas exigencias de tipo objetivo que no se cumplen en el caso del señor CORDOBA RUIZ. 6.- Que el Gobierno Nacional así como la Corte Suprema de Justicia, han omitido considerar que la Constitución, según el artículo 4, es norma de normas, de tal suerte que en todo caso de incompatibilidad entre ésta (sic) y cualquier norma legal, son preeminentes las normas constitucionales.
Así las cosas, si la Constitución prevé que la extradición no procede para delitos cometidos en el exterior, hacerlo bajo la interpretación de que nos hallamos ante un delito transnacional incluido en un convenio o incluso un tratado, resulta por completo contrario a la legalidad, precisamente porque los hechos ocurrieron en Colombia, aspecto que crea un imperio de la Constitución sobre cualquier convenio o acuerdo que tienda a desconocerla. […]». 1.1.1 Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: «[…] 3.
Declarar probado la violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al principio de legalidad y los demás que oficiosamente se establezcan como vulnerados, dentro del trámite de extradición del señor ALVARO FREDY CORDOBA RUIZ, conforme a la parte motiva. 4. Que como consecuencia de lo anterior, y en aplicación directa del artículo 35 de la Constitución Nacional, dejar (sic) sin valor, ni efecto las Resoluciones Ejecutivas No. (sic) 196 del 07 de septiembre de 2022 y la No. (sic) 272 del 18 de noviembre de 2022 y consecuentemente con ello el Concepto Favorable emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de agosto de 2022, y como corolario de ello se deniegue la extradición del señor ALVARO FREDY CORDOBA RUIZ. […]». 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia, se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de las resoluciones a través de las cuales se concedió la extradición del accionante y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), en calidad de accionados. 1.3 INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1 Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) La magistrada Myriam Ávila Roldán, a través de escrito del 5 de diciembre de 2022, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, el cual, realmente, se dirige contra otras autoridades en tanto la pretensión esta encaminada a dejar sin efecto las resoluciones a través de las cuales se concedió la extradición del señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto del trámite de extradición cuestionado, luego de referir las actuaciones surtidas, señaló: «[…] 9. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor reclama que no se debe autorizar su entrega puesto que los hechos por los cuales es pedido en extradición ocurrieron en Colombia y, por tanto, es aplicable la prohibición constitucional referida en el artículo 35 de la C.N., es oportuno resaltar que, en el concepto del 17 de agosto de 2022, se aclaró que: El lugar de comisión de los delitos referidos en el cargo uno de la acusación extranjera (Concierto para importar narcóticos) tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Córdoba Ruiz estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de (Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) y (Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos), descritos en los cargo segundo y tercero, respectivamente, de la acusación formal n.° 22 CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, porque tales comportamientos, de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por Mathew S. Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)… […]». 1.3.2 Presidencia de la República La entidad, mediante Oficio OFI22-00162235 / GFPU 13010000 del 7 de diciembre de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de las resoluciones acusadas, trámite en el cual puede solicitar, como medida cautelar, su suspensión provisional.
Adicionalmente, señaló que la pretensión de amparo debe negarse, toda vez que las actuaciones del Gobierno Nacional, en cabeza del señor presidente de la República y del ministro de Justicia y del Derecho, se adelantaron en el marco del trámite de extradición contenido en el artículo 35 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 490 a 514 del Código de Procedimiento Penal. 1.3.3 Ministerio de Justicia y del Derecho El ente ministerial, a través de Oficio S- MJD-OFI22-0047415-GEX-10100, del 7 de diciembre de 2022, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso de extradición del señor Córdoba Ruiz7, adujo que «[…] mediante oficio (sic) MJD-OFI22-0046768 del 2 de diciembre de 2022, se solicitó a la Cancillería que por su intermedio se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que allegue el compromiso solicitado por el Gobierno Nacional para la entrega del ciudadano requerido, esto es que, cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. […]».
Y que, una vez «[…] se alleguen los condicionamientos necesarios para la entrega, esta Dirección enviará copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada (artículo 506 de la Ley 906 de 2004). […]».
Solicitó la entidad que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de la subsidiariedad, bajo los mismos argumentos expuestos por la Presidencia de la República en su informe. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, iii) determinación del problema jurídico, iv) del derecho al debido proceso, v) del trámite de extradición en Colombia y vi) solución del caso concreto. 2.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros. 2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala deberá determinar si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos a través de los cuales se resuelve acerca de una solicitud de extradición? De ser resuelto de manera favorable el anterior derrotero, se definirá si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz, al conceder su extradición a los Estados Unidos de América, presuntamente, sin debida motivación y desconociendo que solo procede respecto de delitos cometidos en el exterior? 2.3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad, tal como lo señala el artículo 86 constitucional:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. El carácter subsidiario de la acción de tutela impide sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita la protección de un derecho fundamental; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional, en Sentencia T-187 de 2010, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.
Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]».
En efecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición oportuna de los recursos tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.3.1 De la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto El señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las resoluciones ejecutivas núms. 196 del 7 de septiembre y 272 del 18 de noviembre de 2022, a través de las cuales el Gobierno Nacional aprobó su extradición a los Estados Unidos de América.
En este punto, tal como se refirió en las líneas que anteceden, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, salvo que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En tratándose de actos que definen el trámite de la extradición, la Corte Constitucional, en Sentencia C-243/20099, señaló: «[…] 5.6.
Como se observa, el de extradición es un procedimiento especial que, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, concluye con un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política. […]».
En el sub examine se observa que la situación del señor Córdoba Ruiz amerita el estudio de fondo por parte del juez de tutela al reunir los elementos de inminencia, urgencia y gravedad, pues, al encontrase en firme la decisión de conceder su extradición, según petición que elevara los Estados Unidos de América, su materialización sucederá en cualquier momento previo cumplimiento de los condicionamientos necesarios para su entrega, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el accionante.
En el mismo sentido se refirió la Corte Constitucional en Sentencia SU-110/2002: «[…] Contra el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho Observa la Corte, sin embargo que, si bien a través de la acción contencioso administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se concede la extradición, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley. […] Se tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradición la persona extraditada escapa del ámbito de la jurisdicción del Estado colombiano, el cual, por consiguiente, ya no sería autónomo para disponer del sujeto.
En esas condiciones es claro que la acción contencioso administrativa es ineficaz para la protección de los derechos cuya violación se derive del hecho mismo de la remisión de la persona al exterior. Observa la Corte que en esta hipótesis concreta y frente a esta eventualidad, el accionante no tiene vía procesal distinta de la tutela y por consiguiente, por este concepto de procedibilidad, se impone un pronunciamiento de fondo sobre todas las pretensiones del tutelante.
Por las anteriores consideraciones se tiene que en este caso, el único mecanismo para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisión al exterior de un sujeto cuya extradición se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las garantías constitucionales, es la acción de tutela. […]». 2.4 DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la carta política, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Las autoridades judiciales y administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales. Sobre el particular, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la Sentencia T-1263/2001, la mencionada corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo con el principio de legalidad, al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.5 DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN EN COLOMBIA El constituyente de 1991, en cuanto a la extradición consagró: Artículo 35.
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: «[…] La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.
Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna. Es decir, los preceptos impugnados tienen carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. Se trata, entonces, de un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado.
La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos (sic), por el derecho interno. […]». En cuanto al procedimiento para la concesión de la extradición de un connacional, la Ley 906 de 2004 reguló: Artículo 490. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Artículo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Artículo 496.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.
Artículo 497. Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 499. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.
Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar. Parágrafo 1°. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000. Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. Como se observa, el trámite de la extradición es un proceso especial y complejo, que no tiene la connotación estricta de judicial, en el que intervienen dos ramas del poder público: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, el cual, ciertamente, es definido por el Gobierno Nacional, sea concediéndola o no de acuerdo con las conveniencias nacionales, pero siempre, previa existencia del concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal)
2.5. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - Mediante Nota Verbal núm. 0129 del 31 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir. - En atención a la anterior solicitud el fiscal general de la Nación, mediante Resolución del 31 de enero de 2022, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, la cual se hizo efectiva el 2 de febrero de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. - Que mediante Nota Verbal No. 0380 del 23 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó en Colombia la solicitud de extradición del ciudadano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, en la que se informa que es sujeto de una Acusación en el Caso núm. 22 CRIM 121, dictada el 24 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por: Cargo Uno: Concierto para importar narcóticos Cargo Dos: Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos Cargo Tres: Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos - En cuanto al cargo uno, en dicha acusación se consideró: - Una vez formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIAJI-22-006950 del 23 de marzo de 2022, conceptuó sobre la norma aplicable en el presente caso. - Perfeccionado el expediente de extradición del señor Córdoba Ruíz, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales a través de Oficio MJD-OFI22-0009623 del 24 de marzo de 2022, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal). - El asunto fue repartido a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) el 24 de marzo de 2022, bajo radicado 11001020400020220059400 (61259), correspondiéndole al despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldán. - Una vez adelantado el trámite pertinente, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) dictó el Concepto CP132-2022 del 17 de agosto de 2022, en los siguientes términos: «[…] EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, frente al cargo uno (Concierto para importar narcóticos) descrito en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, frente a los cargos dos (Posesión de ametralladoras y dispositivos destructivos) y tres (Concierto para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos) contenidos en la misma acusación, según se anotó en las consideraciones de este concepto.
Igualmente, ADVIÉRTASELE al Fiscal General de la Nación sobre el imperativo de iniciar la investigación por los hechos delictivos referidos en los cargos dos y tres de la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, si aún no ha abordado el conocimiento del asunto. […]». - Con fundamento en el referido concepto, mediante Resolución Ejecutiva núm.196 del 7 de septiembre de 2022, el Gobierno Nacional resolvió: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 70.128.411, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, únicamente por el Cargo Uno (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; y para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos) imputado en la Acusación en el Caso No. 22 CRIM 121, dictada el 24 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ por los Cargos Dos (Usar y portar un arma de fuego, incluyendo una ametralladora o un dispositivo destructivo, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas; poseer un arma de fuego, incluida una ametralladora o un dispositivo destructivo, para promover un delito de tráfico de drogas ilícitas, y colaborando e instigando lo mismo) y Tres (Concierto para usar y portar un arma de fuego, incluyendo una ametralladora o un dispositivo destructivo, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas; y poseer un arma de fuego, incluida una ametralladora o un dispositivo destructivo, para promover un delito de tráfico de drogas ilícitas), imputados en la Acusación en el Caso No. 22 CRIM 121, dictada el 24 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, teniendo en cuenta que para estos cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió concepto desfavorable para la extradición.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. […]». - La defensa del señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo decidido de manera desfavorable a través de la Resolución 272 del 18 de noviembre de 2022.
De acuerdo con el recuento probatorio que antecede, la Subsección concluye que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales del señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz, como se pasa a explicar: Se debe precisar que la parte actora no cuestiona el trámite administrativo que dio origen a las resoluciones ejecutivas cuestionadas, que concedieron la extradición del señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz a los Estados Unidos de América, únicamente, por el cargo uno: «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; y para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos», sino la decisión finalmente adoptada por el Gobierno Nacional.
Recuérdese que la Resolución Ejecutiva núm. 196 del 07 de septiembre de 2022, proferida por el Gobierno Nacional se fundamentó en el concepto favorable que al respecto profirió la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), en la que además se refirió: «[…] 7. Que la defensora del ciudadano requerido, mediante correo electrónico allegado, tanto a la Presidencia de la República como al Ministerio de Justicia y del Derecho, el 23 de agosto de 2022, adjuntó un escrito en el que cuestiona la normatividad aplicable al caso advirtiendo que no existe "legalidad jurídica" para extraditar; que un juez de control de garantías es el llamado a decretar la orden de captura con fines de extradición y no el Fiscal General de la Nación; que el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es "equivocado", precisando que el Cargo Uno de la acusación también tuvo total ocurrencia en Colombia y que, en este caso, hay un "entrampamiento" por parte de las autoridades del país requirente.
Al respecto debe aclararse que no le corresponde al Gobierno Nacional cuestionar el concepto que profiere el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable al caso, ni el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por no ser ésta una instancia de revisión de las decisiones de la Alta Corporación Judicial, y tampoco le corresponde pronunciarse sobre temas relacionados con la legalidad o no de la captura con fines de extradición, aspecto de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. […] 9.
Que de la información allegada al expediente por parte de la Fiscalía General de la Nación se reporta para el ciudadano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, la existencia de dos radicados que conoce la Fiscalía Primera Delegada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, según se describe a continuación: 1-. Radicado No. (sic) 1100160000502202174562 por captación masiva y habitual de dineros, inactivado por acumulación por conexidad procesal. 2-.
Radicado No. (sic) 110016000096202250022 el cual se encuentra en estado activo. Respecto de este caso, la Fiscal Primera Delegada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, mediante oficio del 12 de julio de 2022, informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada indagación se encuentra en averiguación de responsables por posibles delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, y que en la actualidad no se han adoptado decisiones de fondo.
Si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo alusión a la facultad otorgada al Gobierno Nacional, en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, para decidir sobre el momento de la entrega de la persona reclamada, en este caso, como se advirtió, no se reporta información de que el ciudadano requerido haya sido vinculado a algún proceso penal en Colombia.
De lo anterior puede establecerse que la captura del ciudadano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ obedece únicamente a los fines del trámite de extradición. 10. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997. […]».
La defensora del accionante al impetrar recurso de reposición contra el referido acto administrativo adujo, entre otros, que i) violaba la Constitución Política (artículo 35) al fundamentarse en el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia, respecto del cual considera que pasó por alto que el delito endilgado en el cargo uno fue cometido en Colombia, y ii) carecía de motivación en tanto no se expusieron las razones de conveniencia que diera lugar a la extradición. Los anteriores cargos fueron resueltos en la Resolución núm. 272 del 18 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: «[…] La inconformidad de la recurrente cuando advierte que en este caso hay falta de motivación por cuanto el acto administrativo no indica cuáles fueron los motivos de conveniencia nacional que tuvo el Gobierno Nacional para conceder la extradición del señor CÓRDOBA RUIZ, afirmación que sustenta en el hecho de que el Gobierno Nacional simplemente se limitó a acoger el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que además descalifica porque en su criterio, el cargo uno también ocurrió en su totalidad en Colombia, no puede aceptarse por las siguientes razones: En primer lugar, la ley no exige al Gobierno Nacional motivación adicional a la expresión de las circunstancias de hecho y derecho que sustentan su decisión, situación que en este caso se cumplió cabalmente.
Contrario a lo que expone la recurrente en su escrito de impugnación, la decisión que adoptó el Gobierno Nacional a través de la Resolución Ejecutiva No. (sic) 196 del 7 de septiembre de 2022 contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron su pronunciamiento y esa descripción que, en forma clara, hizo de los motivos que originaron su actuación, hacen que el acto administrativo se encuentre suficientemente motivado. […] La anterior circunstancia le permitió al Gobierno Nacional, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, decidir, de manera facultativa sobre la solicitud de extradición. Las manifestaciones que relacionó el Gobierno Nacional en la parte considerativa de la resolución impugnada constituyen en sí mismas la motivación del acto, lo que le permitió ejercer la facultad para adoptar su decisión. En segundo lugar, es claro que en presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, expresamente señalados en el acto administrativo impugnado, el Gobierno Nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o concederla, sin que ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales del ciudadano requerido y sin que le sea exigible plasmar de manera expresa las razones de conveniencia nacional, precisamente, por tratarse de una decisión eminentemente facultativa en la que actuar de una u otra manera no conlleva desconocimiento del debido proceso.
El Gobierno Nacional no está obligado a expresar las razones de conveniencia nacional en el acto administrativo si se tiene en cuenta que la Resolución Ejecutiva se expide en ejercicio de una facultad, que se reitera, es potestativa en donde puede incluso negarse a extraditar pese a contar con un concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. De lo expuesto se puede concluir que la resolución impugnada está suficientemente motivada pues en ella se plasmaron tanto las circunstancias de hecho como los fundamentos de derecho que le permitieron al Gobierno Nacional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivar los actos administrativos.
De otra parte, debe indicarse que la línea argumental en la que la recurrente sustenta su inconformidad en torno a que se configura nulidad del acto administrativo por violación del principio de legalidad, no tiene ningún sustento, más aún cuando la fundamenta cuestionando el concepto de la H. Corporación al afirmar que "en una interpretación amañada" optó por conceptuar favorablemente a la extradición por el cargo uno, insistiendo en que tal cargo tuvo total ocurrencia en Colombia y exigiendo aplicación del artículo 35 de la Constitución Política. […]» De acuerdo con lo expuesto, la Subsección observa que, contrario al decir de la parte actora, la decisión de extradición del señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz a los Estados Unidos de América se encuentra motivada en la facultad privativa que tiene el gobierno para decidir acerca de su conveniencia o no, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo determina el artículo 492 de la Ley 906 de 2004.
Diferente es, que la parte actora, ante el inconformismo con la motivación contenida en los actos acusados, pretenda desvirtuar la facultad que le asiste al gobierno para decidir acerca de las conveniencias nacionales para conceder una extradición, argumentos de legalidad que escapan del ámbito de competencia del juez de tutela. Ahora, en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 35, «[…] la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior […]», concretado en el concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), recuérdese que el alto tribunal de la jurisdiccional penal, en cuanto al lugar de comisión del delito endilgado al señor Córdoba Ruiz, en el cargo uno, refirió: «[…] 41.
El lugar de comisión de los delitos referidos en el cargo uno de la acusación extranjera (Concierto para importar narcóticos) tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a CÓRDOBA RUIZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). […]». Teniendo en cuenta el punto bajo análisis, resulta oportuno referir la Sentencia SU-110/2002, en lo que a la territorialidad de la ley penal en materia de extradición se refiere: «[…] 4.3.
Para que proceda la extradición de colombianos por nacimiento debe tratarse de delito cometido en el exterior, considerado como tal por la legislación penal colombiana […] Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: a. La circunstancia de que para efectos de extradición el delito se considere cometido en el exterior debe apreciarse a la luz de lo que sobre el particular disponga la ley colombiana. b. El artículo 13 del Decreto - Ley 100 de 1980 (Código Penal vigente para el momento en que se surtió el trámite objeto de esta demanda) contiene los criterios que permiten determinar cuando un delito se puede considerar como cometido en el exterior.
De acuerdo con esos criterios, de tal consideración no se excluye el delito que parcialmente se haya cometido en territorio colombiano, si del mismo modo puede considerarse como cometido en el exterior. c. Corresponde a la autoridad que sea competente conforme a las normas que gobiernan el trámite de la extradición, determinar si el delito que parcialmente haya sido realizado en Colombia, puede considerarse cometido en el exterior, a efectos de lo establecido en el inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política.
Para resolver esta materia, el artículo 13 del Código Penal, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, acude a varios criterios o teorías, como la del lugar de realización de la acción, según la cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho tanto donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
En el caso que dio lugar a este proceso de tutela, este punto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, y observa la Corte que sobre la materia ha existido pronunciamiento de autoridad competente, emitido con base en los criterios constitucionales, sin que le sea dado al juez de tutela, salvo que pudiese apreciar la existencia de una vía de hecho, entrar a cuestionar el concepto emitido, ni adentrarse en el examen material de los supuestos de la solicitud presentada por el Estado requiriente, lo cual, como se ha dicho, hace parte del proceso penal, y escapa al radio de acción del procedimiento administrativo de verificación de las condiciones de procedibilidad de la extradición. […]».
Como se observa, la Corte Suprema de Justicia definió lo pertinente acerca del lugar de comisión de los delitos endilgados al señor Córdoba Ruiz, decidiendo emitir concepto favorable a la solicitud de su extradición, únicamente, por el cargo uno: concierto para importar narcóticos. Dicho ello, recuérdese que la inconformidad de la parte actora es, insistir, en que el referido delito se cometió en territorio colombiano, por lo cual, según su decir, no había lugar a emitir concepto favorable como en efecto sucedió. En este punto, se advierte a la parte actora que la única autoridad competente para definir acerca de la territorialidad de la comisión de un delito en el marco de un trámite de extradición es la Corte Suprema de Justicia, por ello pretender modificar tal decisión escapa de la órbita del juez de tutela, máxime cuando no se denota un análisis irracional o arbitrario.
En similar sentido, el Gobierno, en el segundo de los actos acusados, afirmó que no le compete revisar o cuestionar acerca de si el delito que motiva el pedido de extradición se cometió en el exterior: «[…] No le corresponde entonces al Gobierno Nacional cuestionar o contradecir el concepto emitido en la etapa judicial, cuando por el contrario, le sirve de sustento a la decisión que le corresponde adoptar en el trámite de extradición. Es importante tener en cuenta que el recurso de reposición que se interpone contra la resolución del Gobierno Nacional que decide sobre una solicitud de extradición no puede ser utilizado por las personas requeridas en extradición y sus abogados defensores como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Gobierno Nacional en instancia de revisión de los pronunciamientos de esa Alta Corporación. […]» En cuanto a la «[a]utonomía de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia de la extradición», la Corte Constitucional en la sentencia de unificación ya referida consideró: «[…] Es necesario, en primer lugar, determinar el ámbito de la competencia que es objeto de análisis.
Se trata de verificar si el delito por el cual se solicita la extradición de un colombiano por nacimiento se considera cometido en el exterior de acuerdo con la legislación penal colombiana. Dada la naturaleza del trámite de extradición, la anterior verificación se cumple a partir de la solicitud formulada por el gobierno extranjero y la documentación anexa a la misma.
En efecto, dicha solicitud debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible y acompañarse de la providencia equivalente, cuando menos, a la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano, en la cual sea posible apreciar los fundamentos de tal relación. Como se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación, es claro que en ese trámite administrativo de verificación no es dable controvertir las afirmaciones contenidas en la documentación de solicitud, lo cual es propio del proceso penal que, de concederse la extradición, habría de seguirse en el Estado requiriente.
A partir de esa documentación, la autoridad competente en Colombia debe establecer si de acuerdo con la ley penal colombiana el delito o los delitos se consideran cometidos en el exterior. No es necesaria una investigación fáctica, lo cual es propio del proceso penal. Del análisis de la solicitud debe concluirse si el delito puede considerarse cometido en el exterior o no. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. (sic) 17216 consideró que la solicitud de extradición se refería a delitos que conforme a la ley penal colombiana no pueden considerarse cometidos en el exterior, porque la conducta se realizó y se consumó en Colombia y fue en Colombia donde se surtieron los efectos de la misma.
Y, por el contrario, con base también en la solicitud del Estado requiriente, consideró la Corte Suprema que, en el caso del tutelante, en cuanto que entre los delitos que provocan la solicitud figura el de concierto para una actividad ilícita que tiene manifestaciones tanto en Colombia como en el exterior, el delito puede considerarse cometido en el exterior conforme a la legislación penal colombiana. […]».
Así las cosas, es pertinente resaltar que la Corte Suprema de Justicia dejó expuesto en su concepto que «las conductas por las cuales se solicita a CÓRDOBA RUIZ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante»; es decir, dada la conducta penal reprochada no se trata, únicamente, de la ubicación del sujeto activo al momento de la comisión de la conducta, como lo pretende hacer ver la parte actora, sino del lugar donde esta se materializa, siendo, en el asunto bajo estudio, en los Estados Unidos de América.
Consideración que es acorde a las disposiciones del artículo 14 del Código Penal: Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2.
En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Finalmente, respecto de las garantías procesales invocadas por el señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz en la continuación del trámite de su extradición, se recuerda que, de acuerdo con el informe rendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se encuentran a la espera de los condicionamientos necesarios para su entrega, tal como lo refirió la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) en el concepto rendido.
De conformidad con todo lo expuesto, la Subsección negará el amparo de los derechos fundamentales del señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz, en la acción de tutela presentada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y de Derecho y la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Álvaro Fredy Córdoba Ruiz, en la acción de tutela presentada en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 Ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER