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11001031500020240428900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-15

Radicación interna: 6975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: E.S.E. Bellosalud·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: tutela por acciones u omisiones de autoridad judicial – mora judicial.

Subtema: requisito lógico-jurídico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la E.S.E. Bellosalud -en adelante Bellosalud-, en contra del Tribunal Administrativo del Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Bellosalud, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición1, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, GTC Soluciones Biomédicas Integrales, Bancolombia S.A., Colsanitas Medicina Prepagada, Sanitas EPS, el Banco Agrario, el Banco de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque no se han levantado las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos con radicados 05088-40-03-001- 2017-00366-00 y 05001-23-33-000-2017-01277-00, pese a que estos fueron terminados por pago.

El escrito de tutela fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 14 de agosto de 2024, por un lado (i) admitió la solicitud de amparo respecto de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bello y Primero Civil Municipal de Bello, Bancolombia S.A., GTC Soluciones Biomédicas Integrales, Colsanitas Medicina Prepagada, Sanitas E.P.S., el Banco Agrario y el Banco de Bogotá, y, por otro, (ii) ordenó la escisión de la demanda de tutela en lo que tiene que ver con el Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso su remisión a esta Corporación. Ahora bien, conforme a la demanda, la E.S.E. Bellosalud deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a pesar de que en el proceso ejecutivo radicado 05001-23-33-000-2017-01277-00 se declaró la terminación por pago, no se ha levantado la medida cautelar que se decretó sobre la cuenta de ahorros de Bancolombia que pertenece a la accionante. 1 Archivo electrónico identificado con 65C3C1CADC552B90 7E7AD6B9F054A290 E543FD0C4F3FB237 50DD3B1AE260A57, ubicado en el índice 2 del Samai, páginas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos de la tutela 1.2.1. Luz Marina Castrillón Quiceno, Cecilia de Jesús Aguirre Machado, Zulia del Carmen Perea Mosquera, María del Socorro Aguirre Moreno, Luz Amparo Galvis Galvis, Yesid Martín Ferro, Hembert Velasco Barona y Jairo Velásquez López presentaron demanda ejecutiva en contra de Bellosalud con la finalidad de que le fueran pagadas las sumas de dinero ordenadas en la sentencia del 11 de abril de 2012, proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-31-000-2001-01712- 00.

Los demandantes solicitaron, como medida cautelar, el embargo y retención de las sumas de dinero que Bellosalud tuviera en Bancolombia y otras entidades financieras. 1.2.2. El proceso ejecutivo se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2017- 01277-00 y le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que admitió la demanda y mediante auto del 15 de junio de 2018 decretó el embargo de los dineros depositados o que se llegaran a depositar por parte de Bellosalud en los siguientes establecimientos bancarios: Banco BBVA, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Caja Social, Banco Colpatria y Banco Itau.

Para el efecto, se informó a cada uno de los establecimientos bancarios que el embargo se limitaba a la suma de $280.000.000. 1.2.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de junio de 2018, elaboró los respectivos oficios con destino a las entidades bancarias (en el caso de Bancolombia, el Oficio número 4609), los cuales fueron radicados por la parte ejecutante. 1.2.4.

Bancolombia, a través del escrito del 9 de octubre de 2018, con código interno 79828291, dio alcance a la solicitud de medida cautelar e informó que el embargó se aplicó a una cuenta de ahorros 311-856309-38 perteneciente a la E.S.E. Bellosalud. 1.2.5. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través auto del 3 de febrero de 2023, declaró la terminación por pago del proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 15 de junio de 2018.

Por consiguiente, ordenó que por Secretaría de la corporación se oficiara a las respectivas entidades bancarias para que procedieran a levantar el embargo de los dineros de la E.S.E. Bellosalud que se había originado en el proceso radicado 05001-23-31-000-2001-01712-00, y que, una vez realizado el respectivo levantamiento, informaran sobre tal situación al despacho. 1.2.6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Secretaría, el 18 de abril de 2023 remitió a las entidades bancarias los oficios de desembargo (para el caso de Bancolombia, el oficio BEJM 192 del 18 de abril de 2023). 1.2.7. Bellosalud informó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en memorial del 24 de octubre de 2023, que según comunicación emitida el 14 de abril de 2023 por Bancolombia, el embargo decretado en el proceso con radicado 20170127700, aún sigue activo, por lo cual solicitó que se oficiara a dicha entidad bancaria para que levanten las medidas cautelares. 1.2.8.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 30 de octubre de 2023, resolvió la anterior solicitud. Advirtió que la comunicación de Bancolombia, aportada por Bellosalud, era del 14 de abril 2023, es decir, anterior a la fecha en que remitió Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el oficio BEJM 192 del 18 de abril de 2023 a la entidad bancaria para que levantara el embargo.

No obstante, requirió a Bancolombia para que, en caso de no haberlo hecho, proceda con el levantamiento del embargo ordenado mediante auto del 3 de febrero de 2023. Por otra parte, la autoridad judicial indicó que “no habrá lugar a ordenar el levantamiento de los embargos decretados por el Juzgado Primero Civil del Municipio de Bello o por cualquier otra autoridad judicial por obligaciones diferentes a la del proceso de la referencia (…)”. 1.2.9.

En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de noviembre de 2023, remitió el oficio BEJM- 658/2023, en el que comunicó a Bancolombia la decisión tomada en la providencia del 30 de octubre de 2023. 1.2.10. Bancolombia allegó respuesta, el 16 de noviembre de 2023, al oficio 658/2023 e informó que, de acuerdo con lo solicitado, se registró la medida de desembargo, y, por lo tanto, la E.S.E. quedaba con las cuentas activas. 1.2.11.

Posteriormente, Bellosalud, el 1 de abril de 2024, envió escrito al Tribunal Administrativo de Antioquia en el que solicitó se oficiara nuevamente a Bancolombia para que se levanten las medidas cautelares, debido a que, de conformidad con información suministrada por la entidad bancaría, aún sigue activo el embargo decretado en el proceso ejecutivo con radicado número 2017-01277-00.

Para el efecto aportó respuesta de Bancolombia del 19 de marzo de 2024. 1.3. Pretensiones2 y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia levantar todas las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2017-01277-00.

Bellosalud sostuvo que se está vulnerando su derecho al debido proceso, en la medida en que ha radicado peticiones, oficios, “hasta tutelas para que responden (sic) las peticiones, pero ni los juzgados, ni las entidades han procedido al levantamiento de las medidas en contra de la ESE BELLOSALUD, a pesar de a haberse radicado peticiones, aún tenemos cuentas embargadas con Bancolombia y Banco de Bogotá, y embargos con todas las entidades a los cuales el juzgado no ha remitido oficio directamente”. 1.4.

Trámite de la solicitud de tutela El despacho del magistrado ponente, por auto del 20 de agosto de 20243, admitió la acción, únicamente, en lo referente al Tribunal Administrativo de Antioquia, vinculó como terceros con interés a Bancolombia y a quienes fueron parte en el referido proceso ejecutivo, requirió a la accionante para que aportara el acta de posesión que acredite al representante como gerente de la E.S.E. Bellosalud, 2 Se pone de presente que, a pesar de que existen numerosas pretensiones en contra de diferentes autoridades judiciales y entidades, teniendo en cuenta la escisión de la demanda de tutela realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, únicamente se enunciarán las pretensiones elevadas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado 41CCD659B543AF47 56D432A0A8015169 1AF80E96A84755CE 12A655F8489A4E67 ubicado en el índice 4 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia contestó la solicitud de amparo y solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no ha vulnerado derechos de Bellosalud, toda vez que el embargo registrado en virtud del proceso con radicado No. 05001233300020170127700, se levantó mediante auto del 3 de febrero de 2023 y Bancolombia informó de su registro mediante Oficio del 16 de noviembre de 2013, por lo tanto, no hay algún trámite pendiente por parte de esta corporación. Advirtió que, del escrito de la tutela, se observa que Bellosalud cuenta con varios embargos, de allí que el motivo de limitación a la cuenta de Bancolombia, puede estar relacionado con algún otro proceso, diferente al aquí enunciado. 1.4.2.

La parte actora allegó el acta de posesión del señor Cesar Augusto Arango Serna como gerente de la E.S.E. Bellosalud. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la E.S.E. Bellosalud presentó acción de tutela para que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales invocados y ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que levante las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2017-01277-00, pues, a su juicio, estaba configurada una mora judicial porque no había sido remitido el oficio directamente al banco.

Revisado el trámite impartido al proceso ejecutivo, la Subsección encuentra que, el 3 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la terminación por pago del proceso ejecutivo 05001-23-33-000- 2017-01277-00 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares así: “PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN POR PAGO del proceso ejecutivo instaurado por los señores LUZ MARINA CASTRILLÓN QUICENO;

CECILIA DE JESÚS AGUIRRE MACHADO; ZULIA DEL CARMEN PEREA MOSQUERA; MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE MORENO; LUZ AMPARO GALVIS GALVIS; YESID Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 MARTIN FERRO; HEMBERT VELASCO BARONA y JAIRO VELÁSQUEZ LÓPEZ en contra de la E.S.E PARIS ACEVEDO FONTIDUEÑO hoy ESE BELLO SALUD DEL MUNICIPIO DE BELLO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del del 15 de junio de 2018 en el proceso de la referencia.

TERCERO: Por la Secretaría OFICIÉSE a las entidades bancarias que a continuación se relacionan, para que se proceda a levantar el embargo de los dineros de la E.S.E. BELLO SALUD DEL MUNICIPIO DE BELLO que se haya originado en el procese de la referencia: 1.BANCO BBVA 2.BANCOLOMBIA S.A. 3.BANCO DE BOGOTÁ 4.BANMCP AV VILLAS 5.BANCO POPULAR 6.BANCO DAVIVIENDA 7.BANCO CAJA SOCIAL 8.BANCO COLPATRIA 9.BANCO ITAU Una vez realizado el levantamiento del embargo, las entidades bancarias anteriormente indicadas informaran del levantamiento al Despacho”4.

De igual forma, se verificó que, el 18 de abril de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió los respectivos oficios que informaban sobre el desembargo a las entidades bancarias. En el caso de Bancolombia, se envió el oficio número BEJM – 192/2023 del 18 de abril de 2023. 4 Link de expediente digital en el archivo electrónico con certificado: F0A56184BECB7FF6 622C08DFCDF53EE7 535F3E419B6441EE 52D1F932177464EE ubicado en el índice 9 del Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bellosalud presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de octubre de 2023, en el que informó que, según comunicación emitida el 14 de abril de 2023 por Bancolombia, el embargo decretado en el proceso con radicado 2017- 01277-00, aún seguía activo, razón por la cual solicitó que se oficiara a dicha entidad bancaria para que levantara las medidas cautelares.

La anterior solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 30 de octubre de 2023. Para el efecto, advirtió que la comunicación de Bancolombia, aportada por Bellosalud, era del 14 de abril 2023, es decir, anterior a la fecha en que remitió el oficio BEJM 192 del 18 de abril de 2023 a la entidad bancaria para que levantara la medida cautelar -18 de abril de 2023-.

No obstante, requirió a Bancolombia para que, en caso de no haberlo hecho, procediera con el levantamiento del embargo ordenado mediante auto del 3 de febrero de 2023. Por otra parte, la autoridad judicial afirmó que “no habrá lugar a ordenar el levantamiento de los embargos decretados por el Juzgado Primero Civil del Municipio de Bello o por cualquier otra autoridad judicial por obligaciones diferentes a la del proceso de la referencia (…)”.

Así entonces, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante correo electrónico del 10 noviembre de 2023, remitió a Bancolombia el oficio número 658/2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, Bancolombia, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2023, remitió el Oficio número RL01053898 del 16 de noviembre de 2023 emitido por la Sección Embargos y Desembargos de la Gerencia Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia S.A., a través del cual informó que se registró la medida de desembargo, así: Ahora bien, conforme a lo expuesto, huelga precisar que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19915]”6.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.7 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 20038 y T-883 de 20089, ha afirmado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico- jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto 5 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 6 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 7 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 8 Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”10, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”11.

Por lo tanto, si se acepta que una persona acceda al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que prevé el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de la efectividad de sus derechos”12.

Por lo que, cuando el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. De los hechos expuestos en el escrito de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales invocados surge de la posible mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, según la accionante, para el momento de interponer la acción, dicha autoridad no había ordenado a Bancolombia levantar la medida cautelar decretada en proceso ejecutivo 05001-23-33-000-2017-01277- 00 y no había remitido el respectivo oficio a la entidad bancaria para tal fin.

Sin embargo, revisado el expediente del proceso ejecutivo, la Sala pudo corroborar que, antes de la radicación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia había remitido en dos ocasiones oficio a Bancolombia con la finalidad de que se levantara el embargo decretado por la autoridad judicial. Tanto así que el 24 de noviembre de 2023 se obtuvo respuesta por parte de Bancolombia en el que indicó que “se registró la medida de desembargo, el cliente queda con las cuentas activas”.

En todo caso, si bien Bellosalud radicó el 1 de abril de 2024 petición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se oficiara a Bancolombia con el fin de que levantara el embargo de su cuenta de ahorros y aporto el documento emitido por la entidad el 19 de marzo de 2024, lo cierto es que la Sala, al estudiar dicho documento, encontró que Bancolombia certificó que, precisamente, el 10 de noviembre de 2023 “recibió oficio de desembargo para el oficio 4609”, motivo por el que canceló la medida de embargo el 16 de noviembre de 2023 para la respectiva 10 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003. 12 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2007.

Ver también, la sentencia T-066 de 2002 en donde la Corte Constitucional, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico- jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuenta de ahorros de la ESE, con ocasión del trámite ejecutivo 05001-23-33-000- 2017-01277-0013: En este orden de ideas, en atención a las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso no existió, para el momento de la presentación de la pretensión de amparo, conducta activa u omisiva que haya podido afectar los derechos fundamentales de la parte accionante y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de los derechos invocados, o hacer un juicio de reproche a la autoridad cuestionada, o declarar la carencia de objeto por hecho superado.

Lo anterior, como ya se explicó, porque la misma respuesta que aportó Bellosalud para justificar que no había sido levantado el embargo de la cuenta de ahorros, informaba que “el 10 de noviembre de 2023 se recibió oficio de desembargo para el oficio 4609 y la medida de embargo fue cancelada el 16 de noviembre de 2023 para la cuenta de ahorros”.

En ese orden, la decisión que echó de menos la accionante, esto es, la orden de desembargo, la profirió el tribunal cuestionado mucho antes de la presentación del escrito de tutela, y fue cumplida por la entidad bancaria el 16 de noviembre de 2023. Así las cosas, la ausencia de conducta alguna vulneradora de derechos fundamentales hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la E.S.E. Bellosalud en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. 13 Archivo electrónico identificado con 8E20D75D83C4F098 FD11EDD8F0B43658 FB2CB3437EFF77CE 14411D3277166AE2, ubicado en el índice 128 del expediente digital 05001- 23-33-000-2017-01277-00 del proceso ejecutivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04289-00 Accionante: E.S.E. Bellosalud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF