Micelio
20001233300020200057001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 888 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Elber Jose Guerra Medrano·Demandado: Contraloria General De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 20001233300020200057001 Demandante: Elber José Guerra Medrano Demandada: Nación – Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró probada una excepción propuesta por la parte demandada y dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró probada la excepción previa propuesta por la parte demandada y dio por terminado el proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Elber José Guerra Medrano presentó demanda1 contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad del Auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019, “[…] por medio del cual se rechazan recursos contra fallo con responsabilidad fiscal y se niega nulidad del proceso verbal de responsabilidad fiscal N° 21-04-1028 […]”, expedido por la 1 Por intermedio de apoderado, el 9 de julio de 2020. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó “[…] se le ordene a la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada del Cesar, conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto de manera oportuna el día 15 de octubre del 2019, con el fin de que se surta la segunda instancia. […]”. Actuación procesal en primera instancia 3.

La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 4 de marzo de 20213, inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara copia del acto acusado. 4. Esta providencia se notificó por estado el 10 de marzo de 20214 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 5. La parte demandante, mediante escrito de 10 de marzo de 20225, corrigió la demanda en el defecto indicado supra. 6.

La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 15 de abril de 20216, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la parte demandada y por estado a la parte demandante. 7. La parte demandada, mediante escrito de 8 de julio de 2022, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y formulando, entre otras, la excepción de inepta demanda. 8.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante estado de 8 de agosto de 2022, corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda. La parte demandante no realizó manifestación en esta oportunidad procesal. 3 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Principales piezas procesales (.zip) NroActua 2 – 12 AutoInadmite […]”. 4 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Principales piezas procesales (.zip) NroActua 2 – 13 ConstanciaTerminoSubsanar […]”. 5 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Principales piezas procesales (.zip) NroActua 2 – 14 SubsanacionDemandante […]”. 6 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Principales piezas procesales (.zip) NroActua 2 – 16 AutoAdmiteDemanda […]”. 3 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 9.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 14 de septiembre de 20227, resolvió: “[…] DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación – Contraloría General de la Nación y, en consecuencia, se dispone la terminación del proceso de la referencia, atendiendo a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de este proveído. […]”. 10.

Para fundamentar su decisión, señaló que, en el marco del proceso verbal de responsabilidad fiscal identificado con el núm. 21-04-1028, el Fallo núm. 0009 de 26 de septiembre de 2019 era la manifestación de la voluntad de la administración que tenía por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, al declarar la responsabilidad fiscal de la parte demandante, constituyéndose así en el acto principal de la actuación administrativa. 11.

Al respecto, consideró que el Auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad y se rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto por la parte demandante contra el Fallo núm. 0009 de 26 de septiembre de 2019 no era susceptible de control judicial, en la medida que se limitó a analizar la oportunidad en la presentación del recurso contra el fallo de responsabilidad fiscal sin realizar consideraciones sobre el fondo del asunto. 12.

Asimismo, consideró que “[…] resulta necesario puntualizar que los actos administrativos definitivos son aquellos que crean, modifican, reconocen o extinguen situaciones jurídicas; de manera que, únicamente las decisiones de la administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo o los que imposibilitan continuar esa actuación o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del juez contencioso administrativo […] el auto a través del cual se rechazaron los recursos se limitó el análisis a la oportunidad que se contaba para recurrir el fallo de responsabilidad fiscal, por tanto, nada señaló sobre el fondo del asunto […]”. 13.

En ese sentido, consideró que “[…] el auto que se demandó en esta oportunidad no era el que contenía la manifestación de voluntad de la administración que creó, 7 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Principales piezas procesales (.zip) NroActua 2 – 24 AutoDeclaraProbadaExcepcionIneptaDemanda […].” 4 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó o extinguió la situación jurídica del actor […] atendiendo lo afirmado por el actor, respecto a la falta de notificación del fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra, pudo haber impetrado el medio de control de la referencia, identificando como actos administrativos acusados, tanto el fallo en mención, como la decisión a través de la cual se rechazaron los recursos que interpuso. […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 14. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación8 contra el auto de 14 de septiembre de 2022 indicado supra, argumentando lo siguiente: “[…] Se instaura el Medio de Control de Nulidad, con el fin de que se revoque el auto de fecha 29 de octubre del 2019, y como consecuencia de dicha nulidad se conceda el recurso de apelación presentado de manera oportuna contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2019, la Contraloría Departamental del Cesar, emite fallo de responsabilidad fiscal, declarándome responsable fiscalmente dentro del proceso número 21-04-1028, este apoderado judicial no está atacando la sentencia proferida por la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada del Cesar, solo está atacando el auto que niega de manera violenta el acceso a la segunda instancia, ya que se considera que la notificación del fallo judicial se realizó de manera errónea […]. […] en el caso que nos ocupa, se está demandando un acto administrativo que genera efectos jurídicos de carácter particular, y que impide el acceso a la segunda instancia dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, y no se está demandando la sentencia ni el fondo del asunto, tal como lo quiere hacer ver la parte demandada, lo que se está pidiendo es que se conceda el recurso de apelación y que se surta la segunda instancia. […]”. 15.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 27 de octubre de 20229, resolvió no reponer el auto de 14 de septiembre de 2022 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta demanda; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos 8 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Principales piezas procesales (.zip) NroActua 2 – 25 RecursoReposicion […]”. 9 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] Expediente Digital – Principales piezas procesales (.zip) NroActua 2 – 28 AutoConcedeApelacion […]”. 5 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos susceptibles de control judicial en materia de responsabilidad fiscal; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.

Competencia 17. Vistos los artículos: i) 12510 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15011 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 24312 ibidem, sobre apelación; y iv) 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada y dio por terminado el proceso.

Procedencia del recurso de apelación 18. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 19. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual dio por terminado el proceso, se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 243 de la Ley 1437. 20.

De conformidad con los artículos 32014 y 32815 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 Modificado por el artículo 20 la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 Modificado por el artículo 26 la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 62 la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 24 la Ley 2080. 14 “[…] Artículo 320.

Fines de la Apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 15 “[…] Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 16 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configura la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado que dio por terminado el proceso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 22.

Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 23. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa17.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta demanda 24. Vistos: i) el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437, que establece que “[…] [L] as excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso […]”; ii) el numeral 5.º del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, que dispone la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales como excepción previa; iii) el numeral 2.º del artículo 101 ibidem sobre la oportunidad y trámite de las excepciones previas; iv) el artículo 162 de la Ley 1437, en especial, su numeral 2.º, según el cual toda demanda contendrá lo que se pretenda con precisión y claridad; y v) el artículo 163 ibidem, sobre individualización de las pretensiones. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, proceso identificado con el número único de radicación: 76001233300220160083901. 7 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Esta Corporación ha considerado que la excepción previa de inepta demanda consiste en un medio de defensa que procede cuando esta no cumple con cualquiera de los requisitos formales o cuando existe indebida acumulación de pretensiones, como se expone a continuación: “[…] La excepción de inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma. […]”18.

“[…] Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA […]”19. “[…] Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. […]”20. 26. En suma, la excepción previa de inepta demanda prevista en el numeral 5.º del artículo 100 de la Ley 1564 debe ser declarada cuando: i) la demanda no cumple con los requisitos formales; o ii) existe una indebida acumulación de pretensiones.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial en materia de responsabilidad fiscal 27. Visto el artículo 59 de la Ley 610 de 15 de agosto de 200021, sobre impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dispone: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación: 08001-23-33-000- 2018-00768-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 6 de julio de 2020, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, proceso identificado con el número único de radicación: 11001-03-28-000-2019- 00059-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación: 08001-23-33-000- 2018-00768-01. 21 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 8 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Articulo 59.

Impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme […]”. 28. Visto el literal d) del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite de la audiencia de decisión, en el marco del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, que señala: “[…] d) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal.

Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes […]” (Destacado fuera del texto). 29.

La Corte Constitucional, en sentencia C-557 de 31 de mayo de 200122, declaró exequible la expresión “[…] solamente […]” contenida en el artículo 59 de la Ley 610; y, en relación los actos que se expiden durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, consideró lo siguiente: “[…] Buena parte de la fuerza del cargo que presenta el actor contra el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 se basa en el hecho que al establecerse que únicamente será demandable -ante la jurisdicción contencioso administrativa- el acto administrativo con el cual termina el proceso de responsabilidad, se restringe el derecho del interesado de acceder a la administración de justicia y, por ende, se desconoce su derecho al debido proceso.

Por esta razón, la Corte debe definir si las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, diferentes al acto definitivo con el que termina el proceso, tienen un contenido sustancial y unos efectos que hacen imperioso que deban ser controladas judicialmente en forma autónoma o, por el contrario, si se trata de decisiones de trámite, por regla general, no sujetas a dicho control. 4.4.

En efecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha ocupado de las consecuencias de esta distinción al aplicar e interpretar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “son actos definitivos, que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […] Además, el Consejo de Estado (especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo), ha reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación […].

De lo expuesto anteriormente, se concluye que el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, no introdujo cambio alguno en cuanto a la impugnación de los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal. El Legislador, al establecer expresamente en dicha disposición que únicamente será demandable el acto con el que termina el referido proceso, simplemente siguió 22 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 31 de mayo de 2001;

M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las orientaciones de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la improcedibilidad de la demanda de los actos de trámite. Al hacerlo, introduce claridad en las reglas de juego que rigen el proceso de responsabilidad fiscal para todos los asociados, incluidos los que no conocieran la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular […]” (Destacado fuera de texto). 30.

La Sección Primera de esta Corporación, respecto al control judicial de los actos administrativos que se expiden dentro de los procedimientos de responsabilidad fiscal, ha considerado lo siguiente23: “[…] En este mismo sentido, y al abordar asuntos similares al caso sub examine, esta Sala ha concluido que, conforme con el artículo 50 del CCA y el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, solo se demanda el acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación de control fiscal y no los actos preparatorios o de mero trámite en tanto que no deciden el fondo del asunto ni son aquellos que impiden seguir con el curso de la citada actuación. Ahora, es necesario recordar que en sentencia de 14 de septiembre de 2020, esta Sala concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del CCA, la nulidad de un acto administrativo definitivo también procede cuando este hubiese sido expedido en forma irregular, toda vez que hubo un desconocimiento de las normas que regulan los requisitos y procedimiento de formación del acto. […].

En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, esta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto los actos de trámite que fueron demandados no son objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista de que no ponen fin a una actuación administrativa y no decidieron directa o indirectamente el fondo el proceso de control fiscal […]” (Destacado fuera de texto). 31.

A su vez, en relación con la naturaleza de los actos administrativos por medio de los cuales se impulsan los procedimientos de responsabilidad fiscal, ha señalado lo siguiente24: “[…] Conforme con lo señalado, es posible concluir que tales actos son de mero trámite, puesto que sirvieron para impulsar la actuación administrativa surtida en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal que concluyó con el Fallo nro. 1348 del 10 de agosto de 2017, el cual fue confirmado por autos del 10 de agosto y del 13 septiembre 2017, cuya demanda fue admitida a través del presente medio de control.

En este orden de análisis, no le asiste razón al recurrente cuando señala que cada una de estas decisiones constituye una actuación independiente que culminó algún tipo de trámite así como tampoco en la manera como interpretó lo explicado por la Corte Constitucional al examinar el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, puesto que es claro que las mismas pueden ser examinadas a través del control de legalidad del acto definitivo que a la postre puede enmarcarse en una sola actuación administrativa que termina con el fallo de responsabilidad fiscal, por lo tanto, no es posible diferenciarlos como si se tratara de actos autónomos […]”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 13 de mayo de 2021;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 50001233100020110068601. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de agosto de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 25000234100020180026401. 10 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 32.

La Sala observa que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 14 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, al considerar que “[…] el auto que se demandó en esta oportunidad no era el que contenía la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica del actor […] fue en el fallo núm. 0009 de 26 de septiembre de 2019, que la administración expresó su voluntad directa y con ella creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular del actor […] aquel fue el acto que presuntamente lesionó los derechos del accionante era el susceptible de control judicial ante esta jurisdicción para estudiar su legalidad y no el auto a través del cual se rechazaron los recursos que incoó en contra de la aludida decisión, porque en este último se limitó el análisis a la oportunidad que se contaba para recurrir el fallo de responsabilidad fiscal, por tanto, nada señaló sobre el fondo del asunto. […]”. 33.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] se está demandando un acto administrativo que genera efectos jurídicos de carácter particular, y que impide el acceso a la segunda instancia dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, y no se está demandando la sentencia ni el fondo del asunto, tal como lo quiere hacer ver la parte demandada, lo que se está pidiendo es que se conceda el recurso de apelación y que se surta la segunda instancia […]”. 34.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 27 de octubre de 2022, resolvió no reponer el auto de 14 de septiembre de 2022, reiterando los argumentos del auto recurrido, y conceder el recurso de apelación correspondiente. 35. Ahora bien, para determinar si, en el caso sub examine, se configura la excepción de inepta demanda, es preciso indicar que, en el proceso verbal de responsabilidad fiscal identificado con el núm. 21-04-1028, se observa lo siguiente: 35.1.

La Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República expidió el “[…] Fallo con Responsabilidad Fiscal […]” núm. 0009 de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual se determinó como responsable fiscal al señor Elber José Guerra Medrano. 11 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.2.

El señor Elber José Guerra Medrano y su apoderado, mediante escritos de 17 de diciembre de 2019, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal referido supra y presentaron una solicitud de nulidad procesal. 35.3. La Gerencia Departamental Colegiada del Cesar de la Contraloría General de la República, mediante Auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019, “[…] por medio del cual se rechazan recursos contra fallo con responsabilidad fiscal y se niega nulidad del proceso verbal de responsabilidad fiscal N° 21-04-1028 […]”, acto acusado en el presente asunto, indicó: “[…] – Nulidad Procesal y su procedencia en los Procesos de Responsabilidad Fiscal […] Se garantizó que en cada audiencia en donde la ley indicaba que tenían que estar presentes las partes que así se realizara, en la audiencia de decisión contenida en el Acta No. 00049 de 2 de septiembre de 2019 en donde se corre traslado en la audiencia al Dr. Oliver José Romero Gómez, apoderado de confianza del implicado, quien manifiesta que no hará uso de los alegatos de conclusión, esto en pro de garantizar el derecho de defensa del implicado.

Luego que en la audiencia de descargos no se presentara el apoderado de confianza se procedió a atender lo descrito en el literal b del artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, conceder 2 días para que justifique por fuerza mayor o caso fortuito la inasistencia a la misma, evento que no sucedió y está gerencia colegiada profiere constancia de ejecutoria del fallo en mención. Con lo anterior evidenciamos que esta gerencia en todo momento garantizó el derecho al debido proceso al imputado por lo tanto sus argumentos no son de recibo en esta gerencia procediendo a negar esta solicitud de nulidad. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación y su oportunidad procesal en los Procesos de Responsabilidad Fiscal.

Los recursos fueron presentados por el imputado Elber José Guerra Medrano en nombre propio bajo el radicado de entrada núm. 2019ER0114639 de 17 de octubre de 2019 y a través de su apoderado de confianza […] bajo el radicado núm. 2019ER0113374 calendado el 15 de octubre de 2019 en contra del fallo con responsabilidad fiscal dictado por este Despacho el 26 de septiembre de 2019.

Sobre los recursos interpuestos se debe indicar que estos fueron presentados extemporáneamente, comoquiera que no se asistió a la audiencia para que al menos se manifestara la intención de presentarlos tal como lo preceptúa el literal d del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011 […]. Situación que en el caso en comento no sucedió como quiera que el apoderado no se presentó a la audiencia de decisión contenida en el acta 00053 de 26 de septiembre de 2019, en donde se dio lectura al auto núm. 0009 de 29 de septiembre de 2019, en donde se falla con responsabilidad en contra del presunto, es así que en vista de lo señalado en el literal d del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011 se concedió 2 días para que justificara por fuerza mayor o caso fortuito la inasistencia a la misma, término que vencía el 30 de septiembre de 2019, y solo hasta el 17 de octubre de 2019 mediante el memorial con radicado de entrada núm. 2019ER0114639 se presentó el citado recurso por lo tanto estaba extemporáneo para poder realizar un análisis del mismo, es por ello que se procederá 12 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a rechazar por improcedentes los recursos presentados tanto el de reposición como el de apelación. […]”. 35.4.

El señor Elber José Guerra Medrano y su apoderado, mediante escritos de 18 y 26 de noviembre de 2019, interpusieron recursos de queja contra el Auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019, reiterando los argumentos presentados en los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, referidos supra. 35.5. El Director de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República expidió el Auto núm. 001464 de 9 de diciembre de 2019, por medio del cual resolvió “[…] declarar infundados los recursos de queja […]”. 36.

De lo anterior, se colige que, conforme se explicó supra, el acto administrativo definitivo es el contenido en el Fallo núm. 0009 de 26 de septiembre de 2019, debido a que fue el que decidió el fondo del asunto, comoquiera que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos en su contra fueron rechazados a través del Auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019 – decisión respecto a la cual se presentaron recursos de queja, los cuales fueron declarados infundados –. 37.

La Sala advierte que, en las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad, no se hizo referencia al acto administrativo principal, esto es, el citado Fallo núm. 0009 de 26 de septiembre de 2019. 38. En el presente asunto, la parte demandante no incluyo como acto acusado el Fallo núm. 0009 de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual se decidió el proceso verbal de responsabilidad fiscal núm. 21-04-1028, sino que únicamente presentó su demanda contra el Auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019, que resolvió “[…] rechazar los recursos contra fallo con responsabilidad fiscal y negar la nulidad del proceso verbal de responsabilidad fiscal N° 21-04-1028 […]”. 39.

En ese sentido, esta Sala reitera que, conforme a los marcos normativos y jurisprudenciales citados supra, en los procesos de responsabilidad fiscal, los actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción son los que deciden de fondo el asunto y que ponen fin a la actuación administrativa, por lo que no resultaría procedente realizar el estudio del Auto núm. 0395 de 29 de octubre de 2019, de forma independiente, cuando el acto administrativo principal sigue produciendo efectos jurídicos, razón por la cual, la demanda debía incluir como actos acusados 13 Núm. único de radicación: 20001233300020200057001 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no solo el acto que se pronunció sobre los recursos referidos supra sino que también debía contener el acto principal, el cual debía ser individualizado con toda precisión en la misma25.

Conclusiones 40. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el auto apelado en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 14 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara Voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 25 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación: 25000232400020120083402.