Radicado: 25000-23-37-000-2013-00027-01 (23153) Demandante: BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-00027-01 (23153) Demandante: BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED Demandado: DIAN AUTO British American Tobacco South America Limited, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, en la que solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 01-03-241-201-639-1-0823 de 23 de mayo de 2012 y su confirmatoria Resolución No. 1-00-223-10139 de 7 de septiembre de 2012, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales corrigió las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1, a nombre de la sociedad demandante, por la suma de $2.102.407.000.
El 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El Despacho mediante auto de 14 de julio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la mencionada sentencia. Posteriormente, en proveído de 9 de septiembre de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante allegó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en la causal primera del artículo 161 del Código General del Proceso.
El Despacho mediante auto de 29 de abril de 2022, decretó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, al considerar que la decisión que se adopte en el asunto de la referencia depende de lo que se decida en el proceso 11001-03-24-000-2012- 00137-00, en el cual se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 012386 de 29 de noviembre de 2011, 006711 de 14 de junio de 2011 y 004551 de 19 de abril de 2011, expedidas por la Dian, mediante las cuales se determinó que la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 2402.20.00 importada por British American Tobacco South America Limited, no cumple con las condiciones para ser considerada originaria de Chile.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00027-01 (23153) Demandante: BRITISH AMERICAN TOBACCO SOUTH AMERICA LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 17 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Cuarta pasó al Despacho el proceso de la referencia, informando que: «(…) en el proceso radicado bajo el N°11001-03-24-000-2012-00137-00, British American Tobacco South America Limited contra Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dictó sentencia de segunda instancia el 23 de noviembre de 2023, registrada en el índice 121 en Samai, notificada por edicto 7 de diciembre de 2023 sentencia que quedó ejecutoriada el día 15 de diciembre de 2023 certificación índice 45 en Samai.» El artículo 163 del CGP dispone: “Artículo 163.
Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.” El Despacho en atención a lo dispuesto en la norma trascrita y teniendo en cuenta que la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación informa que en el medio de control de nulidad radicado No. 11001-03-24-000-2012-00137-00, que dio origen a la declaración de suspensión por prejudicialidad ya se profirió sentencia que se encuentra ejecutoriada, se procederá a decretar la reanudación del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
DECRÉTASE la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera