CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25-000-23-15-000-2022-00308-01 Actor: Eilen Amanda Ocampo Martínez y otros Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Eilen Amanda Ocampo y otros, a través de apoderado, contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Eilen Amanda Ocampo Martínez, José Julián Vélez Ocampo y Clara Inés Alvear Ocampo, actuando a través de su apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia, que estimaron lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, al no dar respuesta a la solicitud de aclaración y/o adición del auto de 11 de agosto de 2022, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 2011-00003-00.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) PRIMERA: Que se DECLARE la vulneración a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en conexidad con los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, CELERIDAD, EFICACIA y EFICIENCIA de mis representados, los cuales se han visto vulnerados con ocasión de la mora judicial, los ERRORES JUDICIALES y el INCUMPLIMIENTO CONTINUO Y PERSISTENTE POR SEIS (6) AÑOS DE SENTENCIAS JUDICIALES en la que ha incurrido el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de amparar efectivamente los derechos de mis representados, ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente acción de tutela proceda con la resolución de lo siguiente: 1.
Ordene la entrega de los títulos judiciales a los accionantes cuya entrega estaba pendiente en el marco del proceso ejecutivo no. 200013331-005-2011-00003-00 que cursa en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, puesto que este extremo procesal no debe soportar las fallas y demoras presentadas en la entrega de dichos títulos. 1.1.
Ordene subsidiariamente, en caso de que no se acoja la pretensión anterior, que dichos títulos se mantengan en la cuenta del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 2. Ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar abstenerse de levantar las medidas cautelares ya decretadas en el marco del proceso ejecutivo no. 200013331-005-2011- 00003-00, y en su lugar, se solicita ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar MANTENER el decreto y práctica de las medidas cautelares en el marco del proceso referido. 3.
Ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar abstenerse de ordenar que se libren oficios dirigidos a las entidades bancarias, IPS, EPS o entidades territoriales sobre los cuales recaiga la materialización de dichas medidas, puesto que el auto del 24 de febrero de 2022 no se encuentra en firme y de tomarse dichas medidas, se podría afectar de manera grave la efectividad de los derechos de mis representados.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de amparar efectivamente los derechos de mis representados, ORDENAR la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente acción de tutela proceda con la resolución de lo siguiente: 1.
Se sirva DEVOLVER los títulos judiciales que hubiese reclamado y que le hubiesen sido entregados en virtud del auto ILEGAL del 11 de agosto de 2022 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 2. Se ABSTENGA se seguir radicando solicitudes tendientes al retiro de los títulos judiciales que reposan en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y que no fueron entregados a los accionantes, incluso antes de la intervención de la ESA demandada, POR ERRORES QUE NO LE SON IMPUTABLES A MIS REPRESENTADOS. 3.
Se sirva hacer los mejores y mayores esfuerzos con el fin de cumplir la condena que le fue impuesta en su contra en la sentencia del 3 de julio de 2015, confirmada el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, cuyo pago fue ordenado por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Valledupar en el marco del proceso con radicado 200013331-005- 2011-00003-00, y cuya liquidación al 31 de mayo de 2022, asciende a la suma de Quinientos Veintisiete Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Un pesos (527.786.661) CUARTA: Con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los accionantes y el cumplimiento de los principios que orientan toda actuación procesal, ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, no incurrir nuevamente en demoras injustificadas y prolongadas, y en ERRORES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS en el marco del proceso ejecutivo que cursa actualmente en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, bajo el radicado no. 200013331-005-2011-00003-00, evitando así acciones disciplinarias de Ley.
QUINTA: De conformidad con las facultades otorgadas a los jueces de tutela, SOLICITO SE ADOPTE cualquier otra medida que se considere conveniente y necesarias para proteger los derechos fundamentales de los accionantes que hayan sido trasgredidos por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ – fallando extra petita – de conformidad con lo establecido en sentencia T-104 del 2018(…)”.
(Sic) Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Expuso que el 12 de enero de 2011, interpuso demanda de reparación directa contra el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, con ocasión de la muerte del hijo de la señora Eilen Amanda Ocampo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que, mediante sentencia de 3 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de COP$225.522.500 pesos m/cte.
Manifestó que, mediante auto de 1 de septiembre de 2015, se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2015, confirmando la decisión de primera instancia. Adujo que el 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago a cargo del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E a favor de la señora Eilen Amanda Ocampo Martínez y otros, por la suma de COP$225.522.500 pesos m/cte, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Relató que mediante auto de 24 de febrero de 2022, notificado por estado No. 007 de 25 de febrero de 2022, se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, por el periodo de 1 año; de manera que el término de ejecutoria de dicha providencia comenzó a correr desde el 28 de febrero de 2022 y venció el 2 de marzo de 2022, y dentro del mismo se presentó solicitud de aclaración y/o adición, la cual fue resuelta mediante auto del 12 de mayo de 2022.
Explicó que el 4 de marzo de 2022, el Banco de BBVA solicitó instrucciones respecto de la procedencia o no de la medida de embargo de las cuentas de la ESE demandada que fue decretada en el proceso ejecutivo, debido a que tuvo conocimiento de que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No.2022420000000042-6 de 2022, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar.
Afirmó que, frente a lo anterior, el Juzgado le ordenó comunicar la decisión proferida en el auto de fecha 24 de febrero de 2022, destacando la orden emitida en el numeral segundo, que dispuso levantar por el término de 1 año las medidas cautelares ordenadas contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo De López. Destacó que el 2 de marzo de 2022, solicitó aclaración y/o adición del auto del 24 de febrero de 2022, la cual fue negada mediante auto del 12 de mayo de 2022, en el que la autoridad puso de presente que, en virtud de la interposición de dichos recursos, se suspendió la firmeza de dicha providencia. Alegó que en el proceso ejecutivo existen medidas cautelares decretadas, que ya fueron practicadas, al punto que solo se encontraba pendiente la entrega de los títulos a los demandantes, lo cual no ocurrió en el año 2021, cuando fueron enviados los recursos embargados a juzgados diferentes al que conoce el presente asunto, tal y como lo reconoció el Despacho en auto del 12 de mayo de 2022, por lo cual la entrega de los mismos no puede suspenderse, so pena de la materialización de daños atribuibles a la administración de justicia. Sostuvo que el 8 de julio de 2022, la E.S.E presentó derecho de petición reiterando la solicitud del 26 de mayo de 2022, por lo que el 11 de julio de 2022, indicó que radicó oposición a dicha solicitud; no obstante, el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ordenó la entrega de los títulos ejecutivos judiciales al Hospital demandado por valor de COP$259.861.358.
Afirmó que en ese contexto, presentó recurso de reposición contra dicho auto y posteriormente, solicitó aclaración y/o adición del mismo, sin que el Juzgado demandado haya dado respuesta. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, al no dar respuesta a sus solicitudes de aclaración y/o adición del auto proferido el 11 de agosto de 2022, ni haber resuelto el recurso de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2022, incurrió en una mora judicial vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Trámite procesal Mediante auto de 10 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Informe de las entidades accionadas Las partes no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, en el presente caso, observó que la inconformidad expuesta por el accionante recae en las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2011-00003-00, es decir;
(i) el auto de 24 de febrero de 2022; (ii) el auto de 12 de mayo de 2022 y; (iii) auto de 11 de agosto de 2022, mediante los cuales el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar decidió: (i) suspender el proceso ejecutivo de la referencia por el término de 1 año; (ii) levantar las medidas cautelares ordenadas contra la entidad ejecutada, remitir el proceso al Agente Especial Interventor de la ejecutada para que el crédito sea incluido en el pasivo del Hospital demandado, abstenerse de ordenar la entrega de los títulos judiciales solicitados por la parte ejecutante y;
(iii) accedió a la solicitud del Agente Especial Interventor de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar, de devolver los títulos recaudados en dicho proceso en atención a la intervención forzosa administrativa a la que se sometió el Hospital. Argumentó que, de ese modo, la parte demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se examine la presunta transgresión con ocasión a la expedición de los autos referidos.
Aseguró que los accionantes pueden acudir al recurso de reposición con fundamento en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2022, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, pues aquél es procedente para controvertir las decisiones aquí expuestas. Bajo ese contexto, concluyó que este mecanismo no cumplió el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, señaló que la señora Eilen Amanda Ocampo Martínez contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, en contra el auto de 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, por el término de 1 año. En virtud de lo anterior, precisó que la accionante tiene a su disposición el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del C.P.A.C.A., cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela, debido a su carácter residual.
De hecho, concluyó que: “(…)la parte actora en tutela, tiene vigentes mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus derechos e intereses invocados en la presente solicitud de resguardo; es por ello que se reitera lo determinado en la jurisprudencia constitucional, que la tutela no procede para amparar las negativas del despacho de entregar unos títulos judiciales, así como de levantar las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, de igual forma la suspensión del juicio a fin que se surta el proceso de liquidación de la ESE; es por ello que la Sala resalta la oportunidad que tiene la accionante del amparo en el escenario natural de controvertir las decisiones en esta instancia atacada y que es objeto de revisión por medio de este mecanismo especial de salvaguardia (…)”.
La impugnación La apoderada de los accionantes presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Eilen Amanda Ocampo y otros; en tanto, como lo alega la parte demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial; es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial al que los tutelantes pueden acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.
La Sala observa que lo alegado por los señores Eilen Amanda Ocampo Martínez, José Julián Vélez Ocampo y Clara Inés Alvear Ocampo, se dirige a cuestionar el actuar del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante auto proferido el 24 de febrero de 2022, al ordenar la suspensión del proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares decretadas contra la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, por el término de 1 año. Los tutelantes expusieron que el 2 de marzo de 2022, solicitaron aclaración y/o adición del auto referido, la cual fue negada mediante el auto del 12 de mayo de 2022, donde la autoridad judicial demandada sostuvo que en virtud de la interposición de los recursos, se suspendió la firmeza de dicha providencia. Se observa que el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ordenó la entrega de los títulos ejecutivos judiciales al Hospital demandado por valor de COP$259.861.358, por lo que la parte accionante solicitó aclaración y/o adición del referido auto, sin que el Juzgado demandado haya dado respuesta.
Así las cosas, aunque en principio se alegue una mora porque la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta a la solicitud de aclaración y adición del auto de 11 de agosto de 2022, lo cierto es que lo pretendido por los accionantes es cuestionar las decisiones de 24 de febrero de 2022 y de 11 de agosto de 2022, de hecho, su solicitud de amparo, fue dirigida en los siguientes términos: “(…) 1.
Ordene la entrega de los títulos judiciales a los accionantes cuya entrega estaba pendiente en el marco del proceso ejecutivo no. 200013331-005-2011-00003-00 que cursa en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, puesto que este extremo procesal no debe soportar las fallas y demoras presentadas en la entrega de dichos títulos. 1.1.
Ordene subsidiariamente, en caso de que no se acoja la pretensión anterior, que dichos títulos se mantengan en la cuenta del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 2. Ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar abstenerse de levantar las medidas cautelares ya decretadas en el marco del proceso ejecutivo no. 200013331-005-2011- 00003-00, y en su lugar, se solicita ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar MANTENER el decreto y práctica de las medidas cautelares en el marco del proceso referido. 3.
Ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar abstenerse de ordenar que se libren oficios dirigidos a las entidades bancarias, IPS, EPS o entidades territoriales sobre los cuales recaiga la materialización de dichas medidas, puesto que el auto del 24 de febrero de 2022 no se encuentra en firme y de tomarse dichas medidas, se podría afectar de manera grave la efectividad de los derechos de mis representados.
(…) 1. Se sirva DEVOLVER los títulos judiciales que hubiese reclamado y que le hubiesen sido entregados en virtud del auto ILEGAL del 11 de agosto de 2022 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 2. Se ABSTENGA se seguir radicando solicitudes tendientes al retiro de los títulos judiciales que reposan en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y que no fueron entregados a los accionantes, incluso antes de la intervención de la ESA demandada, POR ERRORES QUE NO LE SON IMPUTABLES A MIS REPRESENTADOS. 3.
Se sirva hacer los mejores y mayores esfuerzos con el fin de cumplir la condena que le fue impuesta en su contra en la sentencia del 3 de julio de 2015, confirmada el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, cuyo pago fue ordenado por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Valledupar en el marco del proceso con radicado 200013331-005- 2011-00003-00, y cuya liquidación al 31 de mayo de 2022, asciende a la suma de Quinientos Veintisiete Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Un pesos (527.786.661)”.(Sic) Así las cosas la Sala evidencia lo siguiente: Sobre el auto de 24 de febrero de 2022.
En cuanto la inconformidad presentada con ocasión de la emisión del auto de 24 de febrero de 2022, los accionantes solicitaron aclaración y/o adición del mismo, la cual fue resuelta por el juez de del proceso ejecutivo mediante auto de 12 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes cuestionan las dos decisiones mencionadas, para lo cual cuentan con el recurso de reposición, el que pueden interponer al no estar conformes con las decisiones adoptadas tendientes a disponer la suspensión del proceso referenciado, levantar las medidas cautelares ordenadas contra la entidad ejecutada, remitir el proceso al Agente Especial Interventor de la ejecutada para que el crédito sea incluido en el pasivo del Hospital demandado y abstenerse de ordenar la entrega de los títulos judiciales por ellos solicitado.
Pues bien, se observa que lo alegado por los accionantes es susceptible de ser estudiado por el juez de conocimiento por medio del recurso de reposición, al que se refiere la norma contenida en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; a saber: “(…) Artículo 242. Reposición: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso (…)”. Al revisar la plataforma digital SAMAI y de conformidad con la citada disposición, se evidencia que el 18 de mayo de 2022, los accionantes presentaron sus argumentos dentro del proceso ejecutivo, acudiendo para el efecto al recurso de reposición, para, con este instrumento, permitirle al juez de instancia estudiar los argumentos que aquí plantearon los accionantes.
No obstante, en la medida en que dicho recurso no ha sido resuelto, no se puede entender agotado el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra providencia judicial. Se recuerda que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto que en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo, y como se ha indicado, el recurso presentado no ha sido resuelto.
Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.
En el mismo sentido, tal como lo adujo el A quo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.
Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, como el recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. De suerte que el ejercicio de los recursos ordinarios del proceso contencioso, no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en relación con la posible mora en la que presuntamente pudo haber incurrido el juez del proceso ejecutivo, para desatar el recurso de reposición contra la providencia del 24 de febrero de 2022, se tiene que, debido a que este recurso fue interpuesto hasta el 18 de mayo de 2022, al momento de resolver la segunda instancia de esta acción constitucional, no se observa ninguna situación anómala en el curso del proceso ejecutivo que amerite una intervención excepcional, más allá de la congestión que poseen los despachos judiciales debido a su excesiva carga laboral.
Sobre el auto de 11 de agosto de 2022. Ahora, sobre las inconformidades presentadas frente al auto de 11 de agosto de 2022, se observa que (i) se solicitó aclaración y/o adición, la cual fue negada mediante auto proferido el 6 de octubre de 2022, y; (ii) también interpuso recurso de reposición el 12 de octubre de 2022, el cual fue resuelto por la autoridad judicial demandada el 3 de noviembre de 2022 y en consecuencia ordenó dejar sin efectos el auto de la referencia, por medio del cual se ordenó la entrega de todos los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso, a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, así como las demás decisiones proferidas posteriormente.
Bajo este contexto, se evidencia que las solicitudes de los accionantes ya fueron tramitadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por lo que no hay lugar a examinar la mora alegada. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, por lo que el amparo invocado por el tutelante, se torna improcedente.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Eilen Amanda Ocampo Martínez y otros, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… WILLIAM SÁNCHEZ GÓMEZ (E)